DECRETO 1378 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1378 DE 2002    

(julio 5 de  2002)    

por el cual se prorroga el Decreto  1160 del 31 de mayo de 2002, sobre medidas arancelarias transitorias, y se  corrigen y precisan algunas de sus disposiciones.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales conferidas  por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de  1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que a solicitud  del Gobierno de Colombia, la Secretaría General de la Comunidad Andina, de  conformidad con el artículo 5° de la Decisión 370 de la Comisión y las  Resoluciones 060 y 214 y 611 de la Secretaría General, mediante Resolución 631  del 1° de julio de 2002, autorizó la prórroga por tres meses del diferimiento  arancelario por emergencia nacional, para algunos productos de la cadena  siderúrgica y metalmecánica;    

Que es necesario  corregir parcialmente los artículos 3° y 4°, del Decreto  1160 del 31 de mayo de 2002 y precisar el alcance de los artículos 6° y 7°  de la misma norma,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Prorrogar la vigencia del Decreto 1160 de 2002  hasta el cinco (5) de octubre de 2002.    

Artículo 2°.  Corregir la descripción de la subpartida arancelaria 7208.39.00.90, contenida  en el artículo 3° del Decreto 1160 de 2002,  que quedará así:    

Nandina    Descripción    

7208390090  DMS PRODUCTOS Fe O ACER SN ALEAR ANCH>=600MM, ENROLL,             LAMINAD CALIENTE,ESPES <3MM    

Artículo 3°.  Corregir los valores incluidos en las columnas “arancel actual” y “arancel  asignado” de la subpartida arancelaria 7306.20.00.00, contenidos en el artículo  4° del Decreto 1160 de 2002,  que quedarán así:    

Nandina    Descripción                                     Arancel Arancel    

                                                                    actual asignado    

7306200000                        DMS  TUBOS D ENTUBACION O D PROUCC D Fe O      15     25    

              ACER,DL  UTILIZS P EXTRACCI D PETROLEO O GAS            

Artículo 4°.  Precisar el artículo 6° del Decreto 1160 de 2002  en el sentido de que las disposiciones de dicho Decreto, no son aplicables a  las importaciones de los productos originarios de países con los cuales la  República de Colombia haya suscrito Acuerdos de Alcance Parcial o Acuerdos de  Libre Comercio en los que se encuentren negociados los productos a que se  refiere el mencionado decreto.    

Artículo 5°.  Aclarar el artículo 7° del Decreto 1160 de 2002,  en el sentido de que el tratamiento previsto en dicho decreto también es  aplicable a las importaciones que se hubieren embarcado en el exterior dentro  de los veinte (20) días calendario anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1160 de 2002.    

Artículo 6°. El  presente decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y  hasta el 5 de octubre de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 5 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

La Viceministra  de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de  Comercio Exterior,    

Claudia  María Uribe Pineda.    

               

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