DECRETO 1342 DE 2002
(junio 26 de 2002)
por el cual se adiciona y modifica el Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 que reglamenta el servicio público de transporte marítimo.
Nota: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá solicitar autorización previa de Dimar por cada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en el capítulo II, del Título IV del Decreto 804 de 2001, lo que equivale a un permiso de operación y habilitación”.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 2°. Adiciónase al artículo 29 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 3°. Cuando la empresa pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por Dimar para tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras la siguiente información:
1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos vigente.
2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o de viajes a realizar.
4. Número de pasajeros.
5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
6. Agente marítimo nominado.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.1.4.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 3°. Modifíquese el texto del artículo 38 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 38. Registro. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante DIMAR copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de las compañías participantes.
2. Objeto de la conferencia.
3. Ambito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
6. Vigencia de la conferencia.
7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.”
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.1.5.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 4°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones de igual o menor rango que le sean contrarias.
Artículo 5°. Las demás disposiciones del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 co ntinúan vigentes.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.