DECRETO 1342 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1342 DE 2002    

(junio 26 de  2002)    

por  el cual se adiciona y modifica el Decreto  804 del 8 de mayo de 2001 que reglamenta el servicio público de transporte  marítimo.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto  804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. La empresa que pretenda prestar servicio  ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos  colombianos, deberá solicitar autorización previa de Dimar por cada viaje,  cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en el  capítulo II, del Título IV del Decreto 804 de 2001,  lo que equivale a un permiso de operación y habilitación”.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2°. Adiciónase al artículo 29 del Decreto  804 del 8 de mayo de 2001 el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 3°. Cuando la empresa pretenda prestar servicio  ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la  empresa deberá diligenciar el formato establecido por Dimar para tal fin,  previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras  la siguiente información:    

1. Nombre, bandera, características generales, clasificación  y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por  contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la  Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos  vigente.    

2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a  cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de recaladas, así  como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto colombiano o extranjero,  según corresponda.    

3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o de  viajes a realizar.    

4. Número de pasajeros.    

5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.    

6. Agente marítimo nominado.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo  2.2.3.1.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Modifíquese el texto del artículo 38 del Decreto  804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:    

“Artículo 38. Registro.  Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos,  bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de  transporte marítimo, deberá registrar ante DIMAR copia del acuerdo respectivo  incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el  valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.    

El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos  la siguiente información:    

1. Nombre de las compañías participantes.    

2. Objeto de la conferencia.    

3. Ambito de aplicación.    

4. Características del servicio que se presta.    

5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y  readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.    

6. Vigencia de la conferencia.    

7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por  tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.”    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo  2.2.3.1.5.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 4°. Vigencias  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas las disposiciones de igual o menor rango que le sean contrarias.    

Artículo 5°. Las demás disposiciones del Decreto  804 del 8 de mayo de 2001 co ntinúan vigentes.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo  Canal Mora.    

               

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