DECRETO 1338 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1338 DE 2002    

(junio 26 de  2002)    

por el cual se reglamentan  parcialmente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, orden  ó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y  consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de atender  la responsabilidad financiera de la Nación, se haría cargo del giro de los  recursos;    

Que el artículo 62 ibídem, otorgó al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, las facultades de suscribir los convenios de  concurrencia, revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda  prestacional del Sector Salud causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993,  funciones que venían siendo asumidas por el Fondo del Pasivo Prestacional del  Sector Salud‑Ministerio de Salud;    

Que el ejercicio de estas competencias  por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exige el traslado de la  información, expedientes, actos administrativos y archivos que reposan en el  Ministerio de Salud, para lo cual se hace necesario, establecer los términos y  condiciones de su entrega,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Supresión del Fondo. El ejercicio de las competencias  relacionadas con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, cuya  supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se  efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la  responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de  concurrencia, así como de su revisión y actualización.    

La administración y giro de los recursos  destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos  convenios, estará a cargo de la Dirección General del Tesoro Nacional.    

Al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución  presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General del Tesoro  Nacional.    

Artículo 2°. Período de Transición. Para efectos de dar aplicación a lo  previsto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001, se  establece el término máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la  vigencia del presente Decreto, como fecha límite para el traslado al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de la información, expedientes, actos  administrativos, archivos y demás documentos necesarios para la suscripción de  los convenios de concurrencia y el desarrollo de los convenios que se  encuentren en ejecución. Para tal efecto el Ministerio de Salud efectuará la  entrega en los plazos, términos y condiciones que establezcan conjuntamente los  Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Responsables. El traslado de la totalidad de la información,  expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos  administrados por el Ministerio de Salud y demás documentos del Fondo del  Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será  responsabilidad del Ministerio de Salud.    

Respecto de los convenios ya suscritos y  en ejecución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el  porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada  o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que  reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios,  dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el  artículo 62 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 4°.  Suspensión de  términos. Sin perjuicio del plazo máximo establecido en el artículo 2°  del presente decreto, suspéndanse los términos de las actuaciones, recursos y  demás trámites en curso, relacionados con el Fondo del Pasivo Prestacional para  el Sector Salud, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la  recepción completa de la información para cada una de las instituciones o  entidades.    

Artículo 5°. Ajustes presupuestales. De conformidad con el artículo 86 del Decreto 111 de 1996,  Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Gobierno Nacional realizará los ajustes  presupuestales necesarios para el ejercicio de las competencias señaladas en la  Ley 715 de 2001 y el  presente decreto.    

Los compromisos y obligaciones adquiridos  por el Ministerio de Salud con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del  Sector Salud, serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  para su ejecución.    

Artículo 6°. Traslado de Recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a  la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a la cuenta que para tal efecto señale la mencionada Dirección, los  recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del  Ministerio de Salud, correspondientes al Fondo del Pasivo Prestacional para el  Sector Salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 7°. Plazo y condiciones para el traslado de los  recursos. El traslado de los recursos a la Dirección General del Tesoro  Nacional, a que hace referencia el presente decreto, por parte del Fondo  Nacional de Ahorro y del Ministerio de Salud, se efectuará con sujeción a los  siguientes parámetros:    

1. Los recursos  en efectivo deberán ser trasladados a más tardar el 30 de junio de 2002.    

2. Los recursos  del portafolio de inversiones constituido por el Fondo Nacional de Ahorro,  deberán ser trasladados a más tardar el 31 de julio de 2002, previa su venta en  el mercado secundario por parte del citado Fondo en condiciones de mercado.    

Artículo 8°. Actas de recibo. Una vez efectuado el traslado de los recursos,  a que hace referencia el presente decreto a la Dirección General del Tesoro  Nacional, el Ministerio de Salud y el Fondo Nacional de Ahorro suscribirán  Actas en las cuales se hará constar el monto de las sumas que se encontraban  destinadas al Fondo y la cuantía de los recursos efectivamente trasladados a la  mencionada Dirección, así como los demás aspectos relacionados con la  terminación del depósito, necesarios para declararse a paz y salvo por ese  concepto.    

Artículo 9°. Unidad de Caja. La Dirección General del Tesoro Nacional deberá  aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los recursos recibidos, en  virtud de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel Riveros Dueñas.    

               

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