DECRETO 1337 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1337 DE 2002    

(junio 26 de  2002)    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

por  el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto ley 151 de  1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de  conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y  desarrollo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 12 del Decreto ley 151 de  1998, y    

CONSIDERANDO:    

1.           Que en relación con el tratamiento urbanístico de  conservación es necesario tener en cuenta que:    

– La Ley 388 de 1997 en su  artículo 48 establece que los propietarios de terrenos e inmuebles determinados  en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los  desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán  ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la  aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de  construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas  que se reglamenten.    

-El Presidente de la República, en ejercicio de las  facultades extraordinarias que le confirió el artículo 50 de la Ley 388 de 1997,  expidió el Decreto  151 de enero 22 de 1998, “por el cual se dictan normas relativas a los  mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación  mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”.    

-El citado decreto en su artículo 2° establece que se  entiende por conservación el tratamiento urbanístico que por razones  ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la  estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares,  de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público.    

-El artículo 3° ibídem, dispone que la aplicación del  tratamiento de conservación a una zona, predio o inmueble, limita los derechos  de construcción y desarrollo, en la magnitud de desarrollo que sin esta  limitación podría obtenerse dentro de lo definido para la zona o subzona  geoeconómica homogénea por el Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen.    

-El artículo 4° del mismo decreto determina que la  compensación tendrá lugar en aquellos casos en que por motivos de conveniencia  pública se declaren como de conservación histórica arquitectónica o ambiental  determinados inmuebles, en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen.    

– Con fundamento en lo  dispuesto en las anteriores normas, solo habrá lugar a compensación cuando los  derechos de construcción y desarrollo de los predios o inmuebles ubicados en  una zona o subzona geoeconómica homogénea, sean efectivamente limitados por el  Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen, en  virtud de la aplicación del tratamiento urbanístico de conservación.    

2. Que en relación con los inmuebles que pueden ser  objeto de compensación en tratamientos de conservación es preciso señalar que:    

– El artículo 31 de la Ley 388 de 1997,  define el suelo urbano como aquellas áreas del territorio distrital o municipal  destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento Territorial, que cuenten  con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y  alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación según sea el caso.    

– El artículo 32 de la misma ley dispone que el suelo  de expansión urbana está constituido por la porción del territorio que se  habilitará para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento  Territorial según lo determinen los programas de ejecución.    

– En relación con el suelo rural, el artículo 33  ibídem, prescribe que constituyen, esta categoría los terrenos no aptos para el  uso urbano por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas,  ganaderos, forestales de explotación de recursos naturales y actividades  análogas.    

– El artículo 34 de la Ley 388 de 1997,  dispone que el suelo suburbano es una categoría de suelo que se ubica dentro  del área rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida  del campo y la ciudad, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de  uso, de intensidad y de densidad. En su inciso segundo señala que los  municipios y distritos establecerán las regulaciones tendientes a impedir el  desarrollo de actividades y usos urbanos en éstas áreas sin que previamente se  surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar  con la infraestructura de espacio público y vial al igual que con redes de  energía, acueducto y alcantarillado requeridas para este tipo de suelo.    

-De conformidad con las normas citadas, se puede  advertir claramente que las únicas clases de suelo que pueden tener usos  urbanos son las áreas clasificadas como suelo urbano y de expansión urbana,  razón por la cual el tratamiento de conservación solo limita los derechos de  construcción y desarrollo de los inmuebles que se localicen en estas clases de  suelo, habida cuenta de que en suelo rural y suburbano no se generan derechos  de edificabilidad pues ninguno de ellos tiene prevista la posibilidad de  desarrollar usos urbanos.    

– En mérito de lo anterior, es preciso aclarar que la  compensación en tratamiento de conservación de que trata la Ley 388 de 1997 y el Decreto 151 de 1998,  solo se aplicará en las áreas clasificadas como suelo urbano y de expansión  urbana, pues estas son las únicas a las cuales puede limitarse la posibilidad  de desarrollo y construcción.    

3.           Que el Decreto 151 de 1998,  dispone que el pago de las compensaciones mediante la transferencia de derechos  de construcción y desarrollo se hará conforme al reglamento que para tal efecto  expida el Gobierno Nacional, por lo cual se hace necesario reglamentar el  mismo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Compensaciones  en el tratamiento de conservación. El reconocimiento y pago de las  compensaciones previstas en la Ley 388 de 1997 y en  el Decreto 151 de 1998  por la aplicación del tratamiento de conservación que se defina en los Planes  de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, procederá  exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios  o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, conforme a la  clasificación del suelo que haya establecido el respectivo municipio o  distrito.    

Corresponde, en todo caso, a los municipios y  distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago  de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación,  bien sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo  desarrollen.    

Parágrafo. En ningún caso, pese a que se encuentren  en suelo urbano o de expansión urbana, serán objeto de compensación, los  terrenos o inmuebles que por sus características físicas, topográficas o  geológicas sean inconstruibles ni aquellos que sean declarados como zonas de  amenaza o riesgo.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Compensaciones  mediante transferencia de derechos de construcción y desarrollo. De conformidad  con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 151 de 1998,  la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, es uno de  los mecanismos de que disponen los fondos de compensación municipal y distrital  para efectuar el pago de las compensaciones a que haya lugar con ocasión de la  aplicación del tratamiento urbanístico de conservación a determinados predios o  inmuebles generadores de tales derechos.    

Tan sólo en el evento en que el municipio o distrito  haya definido la tra nsferencia de derechos de construcción y desarrollo como  mecanismo para el pago de la compensación por el tratamiento del conservación,  en los términos que se establecen en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del Decreto 151 de 1998,  los propietarios de los terrenos a los cuales se haya asignado dicho  tratamiento, podrán ser compensados mediante la asignación de derechos  transferibles de construcción y desarrollo.    

Cuando el respectivo municipio o Distrito no haya  adoptado este mecanismo de compensación, garantizará que los propietarios de  los predios o inmuebles a conservar sean objeto de otro tipo de estímulos,  beneficios o formas de compensación en los términos que se establecen en el Decreto 151 de 1998  y en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los municipios, sus entidades  descentralizadas y las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental  mantendrán, en todos los casos, la posibilidad de adquirir los terrenos calificados  por su normativa urbanística o ambiental como de conservación o protección  ambiental.    

Parágrafo 2°. Para determinar el monto de la  compensación en tratamientos de conservación ambiental, y de conformidad con lo  establecido en el literal c) del artículo 11 del Decreto 151 de 1998,  se entenderá por suelo urbanizable de conservación el área total del predio  objeto del tratamiento de conservación, descontando la superficie  correspondiente a eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan  vial u otras obras públicas, así como el porcentaje correspondiente a las  cesiones urbanísticas obligatorias de que hayan sido objeto los inmuebles  colindantes que se tengan en cuenta para determinar el valor de la  compensación.    

En el caso de edificios a conservar, el monto de la  compensación se aplicará sobre el suelo edificable que corresponderá al área de  suelo ocupado por la edificación sometida al tratamiento de conservación.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.5.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Otros  mecanismos para el pago de compensaciones. Algunos de los mecanismos de  compensación que se pueden utilizar de manera alternativa o complementaria  cuando no se opte por la asignación de derechos transferibles de construcción y  desarrollo, son los siguientes:    

1. Asimilación de los inmuebles a los estratos 1 o 2  para efectos del pago del impuesto predial y demás gravámenes municipales o  distritales que tengan como base gravable el avalúo o el autoavalúo.    

2. Asignación de tarifas reducidas de impuesto  predial.    

Parágrafo. En el supuesto de zonas o áreas urbanas a  conservar por su interés histórico o arquitectónico, donde las propiedades  mantienen las características con fundamento en las cuales se declaró la  conservación, se podrán aplicar los mecanismos de compensación de que trata el  presente artículo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.5.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Condiciones  para el pago de las compensaciones. Las condiciones que deben cumplir  los propietarios de los inmuebles para el pago de las compensaciones, son las  siguientes:    

1. Los propietarios de los inmuebles deberán mantener  y cumplir en todo momento con las condiciones y requisitos que se establezcan  en la declaratoria de conservación.    

2. En caso de estimarlo necesario, los municipios y  distritos podrán condicionar el pago de la compensación, a la presentación,  aprobación y ejecución por parte de los propietarios de un proyecto de  recuperación íntegra del inmueble. Durante el estudio de los proyectos integrales  de recuperación de inmuebles, se adelantará una visita técnica al predio y se  consultarán los datos de archivo, documentación f otográfica y bibliográfica  según sea el caso.    

3. Conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 151 de 1998,  los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento de conservación a quienes  se hubieran pagado compensaciones, adquirirán la obligación de adoptar las  medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de no hacerlo,  deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en el índice  de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales sin  perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.5.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Vigencia  y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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