DECRETO 1283 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1283  DE 2002    

(junio  19 de 2002)    

por el cual se organiza un Sistema de Inspección y  Vigilancia para la educación preescolar, básica y media.    

Nota: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-357 de 2003,  Providencia confirmada en la Sentencia C-627 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del artículo 111  de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Aspectos  generales    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Son sujetos del Sistema  de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas las  instituciones educativas que prestan el servicio público de educación en los  niveles de preescolar, básica y media en las diferentes regiones, las entidades  territoriales, los docentes, directivos docentes y los administrativos de las  instituciones educativas estatales.    

Artículo 2°. Fines del sistema. El objeto fundamental del  Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio educativo de educación  preescolar, básica y media, es garantizar la organización y prestación del  mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, así como  aquellos previstos en la Constitución Política.    

Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto,  deberá asegurar que las entidades territoriales, las instituciones educativas y  los docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas  estatales, cumplan las normas, los requisitos pedagógicos, financieros y  administrativos a los que se encuentran sujetos, con el propósito de obtener  los resultados esperados.    

Artículo 3°. Actividades propias del sistema. La operación  del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, requiere  que se realicen las siguientes actividades:    

a) La identificación y el análisis de actos, hechos,  estructuras y tendencias en el sector educativo;    

b) El análisis de la calidad, la eficiencia y la eficacia  de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al sector;    

c) La identificación de los incentivos y de los  correctivos necesarios para conseguir que los actos de las entidades  territoriales, las instituciones y de las personas aludidas se ciñan a las normas  que se refieren de modo especial a la educación;    

d) La modificación de los actos, estructuras y tendencias  que impidan el cumplimiento de las normas y la obtención de los resultados  previstos en la Constitución.    

Artículo 4°. Definiciones.    

4.1 Administración de servicios educativos regionales    

Es un régimen en virtud del cual, la Nación, obrando por  medio del Ministerio de Educación Nacional, prohíbe a una entidad territorial  determinados actos o contratos relacionados con la administración de servicios  educativos regionales, o exige que se sometan a autorización previa, y adopta  otras medidas correctivas.    

4.2 Administración temporal de la educación territorial    

Es el régimen en virtud del cual el Ministerio de Educación  Nacional podrá suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales  para la administración del servicio público educativo y designar de forma  temporal un administrador especial que podrá ser un funcionario nacional o  departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y  en las condiciones que se determine, la administración del servicio educativo  en la entidad territorial.    

4.3 Indicadores de resultados    

Son informes cuantitativos que tienen el propósito de  medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio de  educación.    

4.4 Resultados educativos    

Son las metas que se alcancen en  cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, así  como los resultados de asimilación y uso de conocimientos y valores por parte  de los niños y jóvenes.    

4.5 Población atendida    

Población de niños y jóvenes efectivamente matriculados en  el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de  Participaciones.    

4.6 Población por atender en condiciones de eficiencia    

Es el número de niños y jóvenes a los que no se está  atendiendo con el servicio de educación, y a los que se podría atender si para  cada grado, se asignará a cada uno una suma de dinero igual al promedio  nacional que las entidades públicas destinan a cada niño en el mismo grado.    

CAPITULO  II    

Competencias  en materia de inspección y vigilancia sobre la educación    

Artículo 5°. Competencia del Presidente. En cumplimiento  de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de  la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, y velará por  el cumplimiento de sus fines. Dicha función se ejercerá a través de la  evaluación de resultados y la vigilancia administrativa.    

Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y  legales, le compete al Presidente de la República, las siguientes funciones:    

a) Definir, diseñar, reglamentar y mantener un Sistema de  Información del sector educativo;    

b) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa  del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto en la  sociedad;    

c) Vigilar el cumplimento de las políticas nacionales y  las normas del sector educativo en las entidades territoriales;    

d) Definir y establecer las reglas y mecanismos generales  para la evaluación anual del personal docente y directivo docente;    

e) Aplicar a las entidades territoriales, a las  instituciones educativas oficiales y privadas y a los funcionarios vinculados  al servicio educativo estatal, cuando encuentre mérito para ello, los  correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previa observancia  del debido proceso;    

f) Adoptar las acciones administrativas necesarias.    

Artículo 6°. Facultades preferentes. Las funciones de Inspección  y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al que se refiere este Decreto,  serán ejercidas por el Presidente de la República con el Ministro de Educación  Nacional o sus delegados, sobre la educación en los Departamentos, Distritos y  los Municipios certificados por las autoridades del Nivel Departamental, sobre  la educación de los municipios no certificados; y por las autoridades  distritales y de los municipios certificados, sobre las instituciones  educativas.    

Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sea  necesario, el Presidente de la República y las autoridades del nivel nacional  que hayan sido delegadas, podrán siempre ejercer de manera preferente, las  facultades que les confiere este Decreto para ejercer la Inspección y  Vigilancia sobre la educación en los niveles Departamental, Distrital y  Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes.    

Artículo 7°. Delegación de funciones. De acuerdo con lo  previsto en el artículo 211 de la Constitución Política,  el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación, en los  gobernadores y alcaldes de distritos y de municipios certificados, el ejercicio  de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo previstas en  este Decreto.    

Artículo 8°. Delegación de funciones al Ministro de  Educación Nacional. Además de las funciones dispuestas en el artículo 5° del  presente Decreto y las otras señaladas en esta norma, le corresponde por  delegación al Ministro de Educación Nacional, las siguientes funciones:    

a) Adoptar las medidas cautelares y acciones  administrativas previstas en este decreto, cuando determine que las personas y  autoridades que prestan el servicio educativo, desconocen las normas legales o  reglamentarias del mismo, a efectos de que corrijan los actos violatorios;    

b) Determinar si las entidades territoriales certificadas  cumplen las disposiciones del Sistema General de Participaciones para  educación;    

c) Ocuparse de eventuales infracciones a las normas  educativas e imponer sanciones a los infractores;    

d) Hacer las evaluaciones que sean de su competencia y,  excepcionalmente, evaluar a las instituciones educativas, a los rectores y  directores, docentes y administrativos docentes de las entidades territoriales,  cuando encuentre que las autoridades a las que se hubiere delegado dicha  función, no fueron diligentes o imparciales o desconocieron las normas  aplicables.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional modificará la estructura  del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, para que pueda cumplir las funciones de Inspección y  Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente Decreto.    

Artículo 9°. Competencia departamental. Corresponde a los  Gobernadores para ejercer la Inspección y Vigilancia de la Educación, las  siguientes funciones:    

a) Ejercer las facultades que le delegue el Presidente de  la República respecto de los municipios no certificados de su jurisdicción;    

b) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y  directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su  jurisdicción;    

c) Evaluar si las instituciones educativas estatales de  los municipios no certificados han cumplido las metas de cobertura, calidad y  eficiencia en el uso de los recursos;    

d) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre  las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las  instituciones educativas de los municipios no certificados;    

e) Organizar el Sistema de Información del sector  educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y administrarlo según los  reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de  la información que debe proporcionar;    

f) Vigilar que las instituciones educativas de su  jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio  educativo;    

g) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa  del sector educativo en los municipios no certificados, y el impacto de su  actividad en la sociedad;    

h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas  oficiales y privadas de su jurisdicción;    

i) Aplicar las acciones administrativas necesarias.    

Parágrafo. Los municipios no certificados cofinanciarán  con los recursos asignados para calidad el 20% de la evaluación trienal de  logros en su municipio.    

Artículo 10. Competencia de los distritos y municipios  certificados. Para ejercer la Inspección y Vigilancia de la educación, le  corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios certificados, las siguientes  funciones:    

a) Ejercer las facultades que les delegue el Presidente de  la República para ejercer la inspección y vigilancia de la educación en su  jurisdicción;    

b) Organizar el Sistema de Información del sector  educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y administrarlo según los  reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de  la información que debe proporcionar;    

c) Cofinanciar el 20% de la evaluación trienal de logros  educativos en el municipio o distrito;    

d) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y  directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su  jurisdicción;    

e) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre  las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos  en las instituciones educativas;    

f) Evaluar la forma en la cual las instituciones  educativas estatales de su jurisdicción han cumplido las metas de cobertura,  calidad y eficiencia en el uso de los recursos señalados, y asignar los incentivos,  a quienes los hayan merecido;    

g) Vigilar que las instituciones educativas de su  jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio  educativo;    

h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales  y privadas de su jurisdicción;    

i) Aplicar las demás acciones administrativas necesarias.    

CAPITULO  III    

Facultades  de las autoridades para el ejercicio de las funciones de inspección y  vigilancia    

Artículo 11. Funciones de inspección y vigilancia. Le  corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el  ejercicio de las siguientes funciones:    

a) Solicitar la exhibición de documentos que tengan  relación con la prestación misma del servicio y requerir la expedición y el  envío de copias;    

b) Exigir la información necesaria para fines de  evaluación;    

c) Definir si los actos de las personas y entidades  sometidas a la vigilancia cumplen con la Constitución y las leyes;    

d) Definir si las mismas entidades y personas del literal  anterior están en capacidad de producir los resultados de cobertura, eficacia,  eficiencia y calidad en el sector educativo.    

CAPITULO  IV    

Evaluación  del sector educativo en las entidades territoriales    

Artículo 12. Evaluación. Para el cumplimiento de las  funciones de Inspección y Vigilancia, se establecen las siguientes competencias  en materia de evaluación:    

a) La evaluación del servicio educativo en cada entidad  territorial certificada se realizará por el Gobierno Nacional cada año con base  en los informes que le rindan dichas entidades. Los informes contendrán  resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, aplicación de  recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;    

b) Las instituciones públicas y privadas, serán evaluadas  cada año por las entidades territoriales certificadas, con base en los informes  que le rindan dichas instituciones. Los informes contendrán resúmenes y datos  agregados en relación con la cobertura, la promoción, la retención y los  resultados de calidad de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno  Nacional;    

c) El desempeño de los docentes y directivos docentes de  los establecimientos educativos estatales será evaluado cada año por el rector  o director de la correspondiente institución en donde presten sus servicios. En  las instituciones privadas, ese desempeño será evaluado por los órganos que  señalen los Proyectos Educativos Institucionales;    

d) El desempeño de los rectores o directores y demás  directivos de la educación estatal, será evaluado cada año por las entidades  territoriales certificadas.    

Artículo 13. Reglas a las cuales debe someterse la  evaluación. Las competencias relacionadas con la evaluación educativa se ejercerán  de acuerdo con las siguientes reglas:    

a) Las evaluaciones harán énfasis en elementos objetivos y  comparables que permitan clasificar a la entidad, institución o persona  evaluada en las categorías que determine el gobierno nacional;    

b) Los resultados de las evaluaciones que realicen las  entidades estatales, serán de público conocimiento, debiendo proteger la  identidad de los alumnos;    

c) Las evaluaciones que sean hechas por personas distintas  de los docentes y autoridades académicas o del sector educativo, se harán con  base en información que proteja la identidad de los alumnos;    

d) Cada institución educativa está en el deber de hacer  evaluación periódica de los resultados que obtiene en los aspectos pedagógicos  y financieros; pero los resultados de tales evaluaciones no serán de  obligatoria aceptación por parte de las autoridades o de los demás miembros de  la comunidad educativa.    

Artículo 14. Evaluación trienal de logros. Cada tres años,  contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de Educación  Nacional, se hará una evaluación de logros educativos en todas las  instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos,  Distritos y Municipios, según la metodología que determine el Ministerio de  Educación Nacional.    

La metodología que se elabore procurará que las  informaciones y trámites necesarios para hacer esta evaluación, coincidan con  las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir  correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gestión financiera,  técnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad  en la recolección de datos, su procesamiento y uso posterior.    

Artículo 15. Evaluación anual de desempeño de los docentes  y directivos docentes al servicio del Estado. Los Rectores y Directivos serán  evaluados por el superior jerárquico, dando valor especial a los resultados del  proceso educativo, indicadores de promoción y retención, así como la eficacia  en el uso de los recursos, gestión de la institución y relación con la  comunidad educativa.    

El rector o director evaluará al terminar cada año escolar  a los docentes o directivos que hayan servido en la institución educativa por  un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico.    

Los actuales supervisores de educación y los directores de  núcleo serán evaluados por el superior jerárquico de la dependencia en la que  desempeñen las funciones académicas, administrativas o pedagógicas, que les  hayan sido asignadas.    

El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de  desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de  los instrumentos y de los evaluadores.    

Parágrafo. El docente que obtenga en la evaluación de  desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se  considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos, será excluido  del escalafón y por lo tanto retirado del servicio.    

Los directivos docentes que obtengan en la evaluación de  desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2)  años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si  provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que  corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que  poseían. Si no provenía de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón  Docente y retirados del servicio. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2002. Expediente:  0337(8316). Actor: Federación Colombiana de Educadores FECODE. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo 16. Evaluación de competencias. El Ministerio de  Educación Nacional podrá efectuar evaluaciones de competencias específicas a  los educadores de una o varias entidades territoriales o instituciones educativas,  cuando los resultados o logros educativos no se consideren satisfactorios de  acuerdo con los estándares que fije el Gobierno Nacional.    

Quienes obtengan una calificación insatisfactoria en esta  evaluación, tendrán la oportunidad de ser evaluados de nuevo en el año  siguiente. Si no obtienen la calificación requerida serán retirados del  servicio docente. (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 3 de octubre de 2002. Expediente: 0337(8316). Actor:  Federación Colombiana de Educadores FECODE. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero.).    

En el caso de los directivos que provienen de la carrera  docente, serán regresados a la docencia; si no provienen de la dicha carrera,  serán retirados del servicio. (Nota: Ver  Auto del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2002. Expediente: 0337(8316).  Actor: Federación Colombiana de Educadores FECODE. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero.).    

El Gobierno Nacional reglamentará este artículo.    

Artículo 17. Información que deben suministrar las  entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará la información. que  deben suministrar las entidades territoriales y las instituciones educativas a  las autoridades de Inspección y Vigilancia para el cumplimiento de sus  funciones. Dicha información debe contener como mínimo, indicadores de  resultados, población atendida y por atender, factores para el cálculo de los  costos y de los incentivos del año siguiente, asientos contables, nómina y  fuentes de financiación, y contratación con entidades.    

CAPITULO  V    

Acciones  administrativas    

Artículo 18. Sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en  otras normas, el Presidente de la República o sus delegados en ejercicio de las  funciones de Inspección y Vigilancia, impondrán a los sujetos a quienes se les  aplica el presente Decreto, según el caso, previa observancia del debido  proceso, las siguientes sanciones:    

a) Amonestación pública a las personas que participen en  la administración o prestación del servicio público educativo por incumplir las  disposiciones legales;    

b) Suspensión temporal del rector de la institución  educativa privada;    

c) Multa hasta de diez salarios mínimos mensuales vigentes  a las instituciones educativas privadas;    

d) Cancelación de la personería jurídica de la  institución.    

Parágrafo. Las sanciones descritas podrán ser impuestas  por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio certificado según el  caso, de acuerdo con el reglamento que defina el Gobierno Nacional.    

Artículo 19. Administración de servicios educativos regionales.  Cuando el Ministro de Educación Nacional, de oficio o por solicitud de  cualquier autoridad o de cualquier miembro de la comunidad educativa, tenga  conocimiento sobre la existencia de una o varias de las causales previstas en  la ley, podrá asumir la administración de uno o varios aspectos del servicio  educativo a cargo de una entidad territorial, mediante un procedimiento  administrativo.    

Aun antes de ser comunicado el inicio de la actuación, y  en cualquier estado de ella, podrá el Ministro, de oficio o a petición de  parte, decretar debidamente motivadas las medidas cautelares que estime  pertinentes.    

Artículo 20. Administración temporal de la educación  regional. Si faltando un mes para cumplirse el plazo señalado para terminar el  régimen de control de administración de servicios educativos regionales, no se  han corregido las fallas que le dieron origen, el Ministerio de Educación  Nacional, sin necesidad de actuación adicional, podrá asumir la administración  temporal de la educación regional.    

Contra este acto procederá el recurso de reposición.    

Artículo 21. Medidas cautelares. Cuando las autoridades  nacionales del sector educativo adviertan que una entidad territorial o una  persona natural o jurídica, están causando o pueden causar un daño irremediable  al Estado o a los particulares, o que afecte el interés general, podrán tomar  las siguientes medidas cautelares:    

a) Ordenar la inmediata cesación o suspensión de las  actividades que puedan originar el daño;    

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios,  relacionados con la prestación del servicio educativo, cuando la conducta  potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión de una  entidad territorial.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

               

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