DECRETO 1282 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1282 DE 2002     

(junio 19 de 2002)    

por el cual se reglamenta la Ley  716 del 24 de diciembre de 2001, sobre el saneamiento contable en el sector  público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 1914 de 2003.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 716 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Información contable depurada. Las entidades y organismos del s  ector público deberán establecer la existencia real de bienes, derechos y  obligaciones que afecten su patrimonio público con corte a 31 de diciembre de  2000, depurando y castigando los valores que presenten un estado de cobranza o  pago incierto a fin de buscar su eliminación o incorporación en la respectiva  contabilidad.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman las  distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de  control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a  régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y  cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo  relacionado con éstos; siempre y cuando hagan parte del balance general del  sector público.    

Artículo 3°. Actuación administrativa. Los representantes legales de las  entidades y organismos públicos obligados al saneamiento contable, establecerán  las políticas y procedimientos necesarios para garantizar que se identifiquen,  clasifiquen y determinen, previo estudio sustentado, las respectivas partidas  contables que deberán ser sometidas a consideración de la instancia correspondiente  para su castigo o depuración.    

Artículo 4°. Monto de los valores contables objeto de depuración. De  conformidad con el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las  entidades y organismos obligados al saneamiento contable, podrán depurar de los  registros contables, derechos y obligaciones de la entidad, con base sólo en la  prueba sumaria de su existencia, cuando su monto no supere los cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En las entidades descentralizadas por  servicios, el máximo organismo colegiado de dirección, de acuerdo con sus  estatutos internos determinará los montos objeto de depuración, cuando la  cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones, la importancia relativa en  su estructura financiera y demás factores técnicamente establecidos.    

En las demás entidades y organismos  públicos los montos objeto de depuración, cuando la cuantía sea superior a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán establecidos por  el jefe o director correspondiente, mediante acto administrativo, según  recomendación que para tal efecto realice el Comité Técnico previsto en el  presente Decreto y teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones y la  importancia que las obligaciones o derechos tengan en la estructura financiera de  la entidad.    

Parágrafo. En el caso de la función  recaudadora asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las  Secretarías de Hacienda o sus equivalentes en los municipios, los valores  depurados se descargarán tanto de la contabilidad como de la cuenta corriente  de los contribuyentes.    

El monto objeto de depuración incluirá,  además de la obligación principal, las sanciones, intereses y actualizaciones a  que hubiere lugar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 820 del Estatuto  Tributario en lo relacionado con la función recaudadora de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 5°. Competencia y responsabilidad. De conformidad con el artículo 5°  de la Ley 716 de 2001, en  las entidades y organismos públicos que no pertenecen al sector central  nacional y territorial, es decir, la Organización Electoral, los Organismos de  Control, la Rama Judicial, el Congreso de la República y demás entes públicos  de carácter especial, la responsabilidad y competencia sobre la depuración de  los valores contable s recae en el jefe, director o funcionario del máximo  nivel directivo.    

En las entidades y organismos  descentralizados por servicios de los órdenes Nacional y Territorial, la  competencia será del máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo  directivo, junta directiva o quien haga sus veces y el gerente o presidente  según se denomine.    

En las entidades del sector central de  los órdenes Nacional y Territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, la  responsabilidad recaerá en el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo,  Superintendente, Gobernador, Alcalde, Director o funcionario del máximo nivel  directivo.    

Artículo 6°. Creación de comités técnicos. Las entidades u organismos  obligados al saneamiento contable, en ejercicio de su autonomía administrativa,  que no pertenecen al sector central nacional y territorial, así como las  entidades del sector central del orden nacional y territorial, descritas en los  artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998,  deberán conformar comités técnicos de saneamiento contable, integrados por el  Secretario General o su delegado, el Jefe del área financiera, el Contador o Jefe  de Contabilidad, el Secretario de Hacienda o Tesorero en el ámbito territorial  y los demás servidores públicos que en razón de sus funciones deban  incorporarse.    

En el caso de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y atendiendo su función recaudadora se creará un Comité  Técnico Especial de saneamiento contable integrado en el nivel central por el  Secretario General o su delegado, el Subdirector de Recaudación, el Subdirector  de Cobranzas, el jefe de Contabilidad; y en el nivel regional por el Director  Regional, el Administrador Especial, el Administrador de Impuestos Local, el  jefe de División de Recaudación y el Jefe de Cobranzas.    

Parágrafo. Cuando los entes públicos  mencionados en el presente artículo, tengan establecidas sucursales, oficinas  regionales, agencias u otras dependencias, podrán, de acuerdo con su estructura  administrativa, conformar un comité técnico de saneamiento contable en cada  sucursal, oficina, agencia o dependencia regional, el cual estará integrado por  el Director Regional o su delegado, el Jefe del área financiera, el Jefe del  área objeto de depuración y el Contador o Jefe de Contabilidad o quienes hagan  sus veces.    

Artículo 7°. Funciones de los comités técnicos. El comité técnico a que se  refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:    

a) Asesorar al jefe o director de  entidad o máximo organismo colegiado de dirección, según corresponda, en la  determinación de la políticas, montos objeto de depuración y procedimientos que  sobre saneamiento contable deben cumplir las entidades;    

b) Estudiar y evaluar los informes que  presenten las áreas competentes sobre el proceso de saneamiento contable y  recomendar la depuración de los valores contables a que haya lugar proponiendo  su descargue o incorporación en los estados financieros de las entidades  públicas, según sea el caso;    

c) Derogado  por el Decreto 1914 de 2003,  artículo 9º. Aprobar mediante acta, cuando exista prueba sumaria, la depuración y/o  descargue de los registros contables de la entidad, cuando el monto de cada  obligación no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  incluido intereses, sanciones y actualización;    

d) Realizar seguimiento con lo dispuesto  en la Ley 716 de 2001 y en  las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan;    

e) Dictar su propio reglamento;    

f) Las demás que le sean asignadas por el jefe de la entidad u organismo,  según la naturaleza de sus funciones.    

Artículo 8°. Procedimientos contables. De conformidad con el artículo 7° de  la Ley 716 de 2001, el  Contador General de la Nación incorporará y modificará, en el marco del Plan  General de Contabilidad Pública, PGCP, los procedimientos contables que se  requieran para el debido registro de la depuración contable que realicen los  distintos entes públicos.    

Artículo 9°. Documentación del proceso de saneamiento contable. Las actuaciones  administrativas que se adelanten para el saneamiento contable, deberán quedar  adecuadamente soportadas en estudios técnicos necesarios para sustentar la  depuración y formarán parte de las actas de aprobación suscritas por los jefes  de los organismos o los integrantes del máximo organismo colegiado, según  corresponda.    

Dentro de las actas que aprueben las  depuraciones se dejará constancia expresa de que el procedimiento para  eliminación o incorporación de derechos u obligaciones que se efectúen a la contabilidad,  se ajusta con lo dispuesto en la Ley 716 de 2001.    

Los documentos señalados anteriormente  quedarán a disposición de los organismos de control para lo de su competencia.    

Artículo 10. Ajuste a valores reales. Las entidades públicas de que trata el  artículo 2° de la Ley 716 de 2001,  podrán ajustar los saldos de las cuentas de los estados financieros, a los  valores que se establezcan en el proceso de depuración contable. Dicho ajuste  se soportará con las respectivas actas que se elaboren y aprueben por los comités  técnicos de saneamiento y con un informe técnico final, suscrito por sus  integrantes, en el cual se presenten los resultados del proceso.    

El ajuste final de las partidas se hará  por la diferencia entre los valores contables y los que resulten del proceso de  depuración, de manera que en los estados financieros se revele en forma  fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades  públicas.    

Cuando exista proceso de liquidación  podrán ajustarse las cifras de los estados financieros con base en el informe  final de dicha liquidación, el cual sustituirá las respectivas actas. El mismo  procedimiento se aplicará para aquellas entidades que hayan sido fusionadas.    

Artículo 11. Procedimiento para depuración de inventario de mercancías almacenadas  en depósitos bajo responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 716 de 2001,  comunicará por aviso, en un diario de amplia circulación en el país, la  intención de disponer de las mercancías almacenadas en depósitos, que a junio  30 de 2000, se encontraban bajo su responsabilidad y sobre las cuales no se  haya iniciado investigación, proceso administrativo o no hayan sido reclamadas.    

Mediante edicto fijado por el término de  dos (2) días hábiles en las respectivas Administraciones de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales que adelantan el proceso administrativo  correspondiente, se informará sobre la intención de disponer de dichas  mercancías.    

Tanto el aviso como el edicto deberán contener  la relación de las mercancías a que se refiere el presente artículo, así como  la advertencia en el sentido de que los interesados dispondrán de un término de  cinco (5) días hábiles, contados a partir de su desfijación, para acreditar la  existencia de decisión jurídica favorable, el proces o administrativo sobre las  mercancías o la manifestación escrita sobre la intención de su retiro, en el  cual conste que se asumirán los costos de bodegajes causados.    

Se entenderá que las mercancías se  encuentran bajo responsabilidad de la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales cuando exista acta de aprehensión, documento de ingreso, acta de  inventario o cualquier otra prueba idónea presentada para el efecto.    

Los interesados acreditarán la  ocurrencia de alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del  presente artículo, a través de los medios de prueba consagrados en el Código de  Procedimiento Civil. Comprobada alguna de ellas, se suspenderá el proceso de  disposición y se resolverá según corresponda.    

Vencido el término de los cinco (5) días  hábiles, la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las  Administraciones, dispondrá de las mercancías a través de donación, asignación,  destrucción o venta, según corresponda.    

Las actuaciones que se surtan con  ocasión de lo establecido en el presente artículo, deberán reflejarse en los  movimientos contables de las existencias de mercancías que para tal efecto se  encuentre establecida por la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la depuración contable  se aplicará lo establecido en este Decreto y su conocimiento será de  competencia del Comité Técnico.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 1914 de 2003,  artículo 9º. Para efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso primero del  artículo 16 de la Ley 716 de 2001, las Cámaras de Comercio  deberán adoptar los mecanismos técnicos necesarios que les permitan asumir la  función de asignación, a través suyo, del Número de Identificación Tributaria,  NIT. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las Cámaras de Comercio,  directamente o a través de Confecámaras, informarán al público a partir de  cuándo deben las Cámaras de Comercio asumir la función de, a través suyo, asignar  el NIT.    

En el entretanto, el NIT continuará siendo asignado directamente por la  Administración Tributaria competente, debiendo el contribuyente informarlo a la  cámara de comercio que corresponda dentro de los dos (2) días calendario  siguientes a su obtención.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1914 de 2003,  artículo 9º. De conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, quienes no se  encuentren obligados a matricularse en el registro mercantil deberán obtener su  Número de Identificación Tributaria, NIT, ante la respectiva Administración  Tributaria. En caso de que las cámaras de comercio asuman la obligación de  llevar el registro de nuevas actividades, el NIT deberá ser tramitado a través  de las mismas.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 1914 de 2003,  artículo 9º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de  la Ley 716 de 2001, los matriculados en  el registro mercantil deberán informar el Número de Identificación Tributaria,  NIT, al momento de renovar su respectiva matricula mercantil.    

Los matriculados que no tuvieren NIT deberán obtener su Número de  Identificación Tributaria, NIT, ante la Administración Tributaria que  corresponda e informarlo a las cámaras de comercio al momento de renovar su  matrícula mercantil o dentro de los dos días calendario siguientes a su  obtención.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 1914 de 2003,  artículo 9º. Para efectos del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, los contribuyentes del  régimen simplificado podrán obtener el NIT ante la DIAN, hasta tanto se  reglamente por parte del Gobierno Nacional la tarifa especial para dicho  régimen por concepto de matrícula y renovación en el registro mercantil.    

Artículo 16. Este Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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