DECRETO 1278 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1278  DE 2002     

(junio 19 de 2002)    

por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización  Docente    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 915 de 2016,  por el Decreto 490 de 2016,  por el Decreto 1757 de 2015,  por el Decreto 3982 de 2006  y por el Decreto 2035 de 2005.    

 Nota 2: Ver Decreto 964 de 2021.  Ver Decreto 319 de 2020.  Ver Decreto 298 de 2020.  Ver Decreto 1016 de 2019.  Ver Decreto 316 de 2018.  Ver Decreto 983 de 2017.  Ver Decreto 980 de 2017.  Ver Decreto 1270 de 2015.  Ver Decreto 1116 de 2015.  Ver Decreto 1075 de 2015,  artículo 2.4.1.6.3.23. Ver Decreto 1566 de 2014.  Ver Decreto 170 de 2014.  Ver Decreto 1782 de 2013.  Ver Decreto 1001 de 2013.  Decreto 826 de 2012.  Decreto 1027 de 2011.  Decreto 2940 de 2010.  Decreto 1367 de 2010.  Decreto 521 de 2010.  Decreto 2715 de 2009.  Decreto 4181 de 2004.    

Nota  3: Declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-208 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto, aplicación y alcance    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto  establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las  relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la  docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su  formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales  que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del  servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo  y crecimiento profesional de los docentes.    

Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se  aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente  decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio  del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o  media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta  misma norma. (Nota 1: Inciso 1º declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2016. Nota  2: Los apartes resaltados en negrillas fueron declarados exequibles por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1169  del 23 de noviembre de 2004. ).    

Los  educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan  satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente,  de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.    

Nota,  artículo 2º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-313 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-895 de 2003 y en  la Sentencia C-647 de 2006,  Providencia también confirmada en la Sentencia C-031 de 2008.    

Artículo 3°. Profesionales de la educación. Son  profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de  licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los  profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función  docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas  superiores.    

Nota,  artículo 3º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en las  Sentencias C-313 de 2003 y C-422 de 2005, en  relación con los cargos analizados en las mismas, Providencia confirmada en la  Sentencia C-647 de 2006,  Providencia también confirmada en la Sentencia C-031 de 2008.    

Artículo 4°. Función docente. La función docente es  aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los  procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico,  la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus  resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto  educativo institucional de los establecimientos educativos.    

La función docente, además de la asignación académica,  comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación  estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia  de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento  pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras  actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto  educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación,  coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas  directamente con el proceso educativo.    

Las personas que ejercen la función docente se denominan  genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.    

Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan  labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los  establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan  docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no  lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como  administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica,  investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación,  disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de  grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres  de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades  vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o  indirectamente en la educación.    

Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las  actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación  y programación en las instituciones educativas se denominan directivos  docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.    

Los cargos de directivos  docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria;  rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o  educación media; y coordinador.    

El rector y el director rural tienen la responsabilidad  de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un  establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la  base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la  planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión  de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y  los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal  docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los  alumnos.    

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las  labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o  en funciones académicas o curriculares no lectivas.    

CAPITULO II    

Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo  estatal y clases de nombramiento    

Artículo 7°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1169  del 23 de noviembre de 2004. Providencia confirmada en la Sentencia C-422 de 2005. Ingreso al  servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para  ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado  o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente  reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos,  superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la  docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.    

Quienes posean título de normalista superior expedido por  una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el  Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación  primaria o en educación preescolar.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de  zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o  deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas  sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho  a inscribirse en el escalafón docente. (Nota: este parágrafo fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-313  del 22 de abril de 2003, la cual  declaró exequible el resto del artículo en relación con los cargos analizados  en la misma.).    

Artículo 8°. Concurso para ingreso al servicio educativo  estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso  mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia,  competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad  de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su  inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el  fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que  se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector  educativo estatal.    

Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio  educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad  territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos  docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que  establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:    

a) Convocatoria;    

b) Inscripciones y presentación de la documentación;    

c) Verificación de requisitos y publicación de los  admitidos a las pruebas;    

d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias  básicas.    

Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más  idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles;    

e) Publicación de resultados de selección por prueba de  aptitud y competencias básicas;    

f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y  valoración de antecedentes;    

g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en  el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible,  asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo,  nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta  los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba  psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los  directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las  funciones del cargo y la experiencia adicional;    

h) Publicación de resultados;    

i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de  conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera  general el contenido y los procedimientos de cada una de las  etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los  puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando  cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. (Nota: Las expresiones tachadas  en este parágrafo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-734 de 2003, la  cual declaró exequible la parte restante del mismo, en relación con los cargos  analizados en la Sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-031 de 2008,  Providencia también confirmada en la Sentencia C-1157 de 2003.).    

Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos  docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de  los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes  requisitos:    

a) Para director de educación preescolar y básica  primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o  de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional;    

b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o  título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional;    

c) Para rector de institución educativa con educación  preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en  educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles  para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que  será tenida en cuenta para estos concursos.  (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una  vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla  mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo  listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de  quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto  orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del  correspondiente listado.    

Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia  de dos (2) años, contados a partir de su publicación.    

Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La  persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo  docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente  año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo  por lo menos durante cuatro (4) meses.    

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada  en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de  competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación  satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los  derechos de carrera y deberá ser  inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente  decreto. (Nota:  Las expresiones señaladas en negrilla en este inciso fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-316 de 2007, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al  de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba,  que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un  programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación  superior, de acuerdo con la  reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. (Nota 1: Las expresiones  señaladas con negrilla en este parágrafo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003. Nota  2: Este parágrafo fue reglamentado por el Decreto 2035 de 2005.)    

Parágrafo 2°. Quienes  no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose  presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.    

Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate  de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben  realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo,  en los siguiente casos:    

a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren  en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el  nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación  administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles  vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;    

b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta  cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con  el listado de elegibles producto del concurso.    

Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de  prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad  en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán  regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados  provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,  en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio  de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.    

Para ser vinculados en propiedad.  y gozar de los derechos de carrera deben superar el  concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de  prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (Nota 1: Los apartes señalados en negrillas fueron declarados exequibles por  los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1169 de 2004. Nota  2: Este parágrafo fue declarado exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-31 de 2006.  Nota 3: Ver Sentencia C-533 de 2006.).    

Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa  temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir  otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose  o no de las propias de su cargo.    

Los cargos directivos docentes vacantes de manera  temporal, podrán s er provistos por encargo con  personal inscrito en carrera,, mientras dure la situación administrativa del  titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras  se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.    

Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por  nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de  manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el  correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá  disciplinaria y patrimonialmente por ello.    

Una vez agotado el listado de elegibles se deberá  convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes.    

CAPITULO III    

Carrera y escalafón docente    

Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen  legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se  basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en  el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la  igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos  aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el  ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el  Escalafón.    

Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera  docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores  más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de  los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo  una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades  territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera  instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación  de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional  del Servicio Civil. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma y las expresiones señaladas con  negrilla fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos por esta analizados, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003).    

Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los  derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean  seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de  prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.    

Nota,  artículo 18: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-647 de 2006,  Providencia confirmada en la Sentencia C-031 de 2008.    

Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón  Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes  estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad,  desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que  pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en  la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y  permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.    

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos,  habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran  imprescindibles para el desempeño de la función docente.    

Nota,  artículo 19: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-314 de 2007,  Providencia confirmada en la Sentencia C-031 de 2008.    

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El  Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se  establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por  cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).    

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el  Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que  acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado,  después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la  respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo  dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.    

Nota,  artículo 20: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-314 de 2007,  Providencia confirmada en la Sentencia C-316 de 2007,  Providencia también confirmada en la Sentencia C-031 de 2008.    

Artículo 21. (Nota:  Los incisos 1 y 2 de este artículo fueron declarado exequibles la Corte  Constitucional en la Sentencia C-647 de 2006,  Providencia confirmada en la Sentencia C-031 de 2008.). Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción  y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos  grados del Escalafón Docente:    

Grado Uno: a) Ser normalista superior; (Nota: Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-422 de 2005,  Providencia confirmada en la Sentencia C-647 de 2006.).    

b) Haber sido nombrado mediante concurso;    

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período  de prueba.    

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional  con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización  en educación;    

b) Haber sido nombrado mediante concurso;    

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período  de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el  Grado Uno.    

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional;    

b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín  a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea  considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los  estudiantes;    

c) Haber sido nombrado mediante concurso;    

d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período  de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el  Grado Uno o Dos.    

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o  Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa  superación de la evaluación del período de prueba.    

Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado  a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y  superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias,  y existencia de disponibilidad presupuestal. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los  Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación  del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que  les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado  que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya  inscritos en el Escalafón Docente.    

La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes  estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por  el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.    

Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente.  En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional  encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los  docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones  y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la  dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente  una modificación de los mismos.    

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior  procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de  competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este  decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la  disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No  podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003; el  artículo en si integridad fue declarado exequible en la Sentencia C-895 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del  Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales:    

a) Por las causales genéricas de retiro del servicio;    

b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de  acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. (Nota:  Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-895 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por  evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se  efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no  será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto  de ejecución. (Nota: Las expresiones tachadas en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2003, la  cual declaró exequible el resto del artículo en relación con los cargos  analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-895 de 2003 y por  la Sentencia C-031 de 2008.)    

Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón  Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido  del Escalafón Docente por orden judicial o  por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya  transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o  en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del  acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y  deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de  volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda  de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel  Salarial A del correspondiente grado. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.).    

El docente que sea retirado del servicio por no superar la  evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente  convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de  prueba.    

El docente que sea excluido del Escalafón Docente y  retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación  de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse  de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito  nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo  con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A.    

El directivo docente que no supere el período de prueba,  o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que  voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante  de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en  el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo  de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de  competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado  a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del  Escalafón Docente y retirado del servicio.    

Nota,  artículo 25: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-895 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

CAPITULO IV    

Evaluación    

Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación  permanente. Los profesionales de la educación son personalmente  responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud  deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones,  los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y  eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el  Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.    

Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos  prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la  información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que  deban ser evaluados.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema  de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel  salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el  presente decreto.    

Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos  los siguientes tipos de evaluación:    

a) Evaluación de período de prueba;    

b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual;    

c) Evaluación de competencias.    

Artículo 28. Objetivos de la evaluación. La evaluación  tiene como objetivos:    

a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo  profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del  mejoramiento de la calidad de la educación;    

b) Conocer los méritos de los docentes y directivos  docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al estudiantado y a la  comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones;    

c) Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos,  con el fin de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que  mejoren el rendimiento en su desempeño;    

d) Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la  función docente mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos;    

e) Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y  directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser  ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del  servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el  desempeño de las funciones a su cargo.    

Artículo 29. Principios de la evaluación. Las distintas  evaluaciones se sujetarán a los siguientes principios:    

a) Objetividad: Prescindencia de criterios subjetivos en  las calificaciones asignadas;    

b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en función  de los objetivos de la evaluación;    

c) Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación  para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades  correspondientes;    

d) Pertinencia: Distribución razonable de las  calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente  desempeños inferiores, medios y superiores;    

e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los  docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de  evaluación;    

f) Participación: En el proceso de evaluación de  desempeño participarán distintos actores incluyendo las autoridades educativas,  los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los  estudiantes;    

g) Concurrencia: La evaluación del desempeño de los  educadores concurrirá con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso  de los directivos concurrirá con los resultados de la institución.    

Artículo 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de  los docentes y directivos docentes comprenderá al menos la preparación  profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá  de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o  perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para  alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los  méritos excepcionales.    

Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término  de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que  comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse  los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año,  siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los  cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar  hasta el año académico siguiente.    

Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación  igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de  competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán  inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo  con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21  de este decreto.    

Los docentes que obtengan una calificación inferior al  sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán  retirados del servicio. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

Los directivos docentes que obtengan una calificación  inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón  Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se  encontraban inscritos, serán retirados del servicio. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003; el  inciso en su integridad fue declarado exequible en la Sentencia C-895 de 2003, en relación  con los cargos analizados en la misma.)    

Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una  evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que  provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia  y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y  nivel salarial que poseía. (Nota: Este parágrafo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Nota,  artículo 31: Ver Decreto 915 de 2016,  artículo 1º.  Ver Decreto 1075 de 2015,  artículo 2.4.1.1.23.    

Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por  evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las  funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o  directivo y al logro de los resultados.    

Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3)  meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o  director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los  rectores o directores. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la  evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual  de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los  artículos siguientes. (Nota: Este parágrafo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

Artículo 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para  evaluar el desempeño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear  entre otros, los siguientes instrumentos de evaluación: pautas para observación  de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de  superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes;  criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes;  evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo  docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.    

Artículo 34. Aspectos a evaluar en el desempeño. Los  instrumentos de evaluación de desempeño estarán diseñados de forma tal que  permitan una valoración de los siguientes aspectos de los docentes evaluados:  Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la  didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en  resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con  el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos;  manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los  alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el  mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.    

Parágrafo. Para los directivos se expedirá una  reglamentación especial sobre las áreas de desempeño a evaluar, las cuales den  cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo;  resultados de la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de  retención y promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación  externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres  (3) años.    

Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia  es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su  desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.    

La evaluación de competencias será realizada cada vez que la  correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en  ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes  inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el  Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe  permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de  logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia;  competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias  de eficacia personal. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-734 de 2003 y C-895 de 2003, la  cual declaró exequibles además, las expresiones subrayadas, en relación con los  cargos analizados en las mismas, Providencia confirmada en la Sentencia C-1157 de 2003.)    

Parágrafo. El  Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación  de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual  podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere  idónea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  parágrafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

Nota,  artículo 35: Ver Resolución  8652 de 2019. Ver Resolución  1602 de 2019. Ver Resolución  18407 de 2018. Ver Resolución  24826 de 2017. Ver Resolución  15790 de 2017. Ver Resolución  13995 de 2017. Ver Resolución  2093 de 2017. Ver Resolución  775 de 2017. Ver Resolución  22453 de 2016. Ver Resolución  21292 de 2016. Ver Resolución  17502 de 2016. Ver Resolución  16740 de 2016. Ver Resolución  19499 de 2015. Ver Resolución 18974  de 2013, M. de Educación Nacional.    

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las  evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de  competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:    

1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:    

El docente que obtenga una calificación inferior al  sesenta por ciento (60%), la cual se considera  no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño,  será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.    

Los directivos docentes que obtengan una calificación  inferior al sesenta por ciento (60%) durante  dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista  vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el  salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel  salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos  del Escalafón Docente y retirados del servicio. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003;  las expresiones señaladas con negrilla fueron declaradas exequibles en relación  con los cargos analizados, en la Sentencia C-895 de 2003.)    

2. Evaluación de competencias:    

Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial  superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para  ello, quienes obtengan más de 80% en la  evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá  en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades  presupuestales anuales. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-78 de 2012.).    

Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles  de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el  inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.    

Nota,  artículo 36: Ver Resolución  8652 de 2019. Ver Resolución  1602 de 2019. Ver Resolución  24826 de 2017. Ver Resolución  15790 de 2017. Ver Resolución  775 de 2017. Ver Resolución  22453 de 2016. Ver Resolución  21292 de 2016, M. de Educación Nacional.    

CAPITULO V    

Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e  incompatibilidades    

Artículo 37. Derechos. Además de los contemplados en la  Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Unico  y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes  y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes derechos:    

a) Ser estimulados para la superación y eficiencia  mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y  desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto;    

b) Asociarse libremente;    

c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su  trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las  normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las  demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto;    

d) Participar en el gobierno escolar directamente o por  medio de sus representantes en los órganos escolares;    

e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad  de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1157 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 38. Formación y capacitación docente. La  formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los educadores en  servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de  la educación y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estará dirigida  especialmente a su profesionalización y especialización para lograr un mejor  desempeño, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su  formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que  signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.    

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, formas  y alcances de la capacitación y actualización.    

Artículo 39. Principios y valores que fundamentan la  profesión docente y el quehacer del educador. La profesión docente tiene su  fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus  derechos fundamentales, en el autodesarrollo, en la autonomía, en la  comunicación y la solidaridad. Y su regulación debe explicitar y facilitar la práctica  de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabilidad, la  honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia.    

Artículo 40. Marco ético de la profesión docente. El  ejercicio de la docencia tiene como fundamento la comprensión de la educación  como bien público, como actividad centrada en los estudiantes y al servicio de  la Nación y de la sociedad. La profesión docente implica una práctica que  requiere idoneidad académica y moral, posibilita el desarrollo y crecimiento  personal y social del educador y del educando y requiere compromiso con los  diversos contextos socio‑culturales en los cuales se realiza.    

Artículo 41. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1157 de 2003. Deberes.  Además de los deberes establecidos en la Constitución y la ley, y en especial  en el Código Disciplinario Unico, para los servidores  públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes:    

a) Buscar de manera permanente el incremento de la  calidad del proceso de enseñanza‑aprendizaje y sus resultados, mediante  la investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el  plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto  Educativo Institucional del establecimiento donde labora;    

b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la  jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno  Nacional;    

c) Educar a los alumnos en los principios democráticos y  en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a los valores  históricos y culturales de la Nación;    

d) Observar una conducta acorde con la función educativa  y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios establecidos en la  ley general de educación y en los planes educativos;    

e) Mantener relaciones cordiales con los padres,  acudientes, alumnos y compañeros de trabajo, promoviendo una firme vinculación  y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las  autoridades educativas.    

Artículo 42. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003. Prohibiciones.  Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en  especial en el Código Disciplinario Unico, para los  servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido:    

a) Abandonar o suspender sus labores durante la jornada  de trabajo sin justa causa o sin autorización previa de sus superiores;    

b) Realizar propaganda o proselitismo político o  religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo;    

c) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño  de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades  extraescolares;    

d) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato  físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el  desarrollo de su personalidad;    

e) Coartar el derecho de libre asociación de los demás  educadores o estudiantes;    

f) Utilizar los centros educativos para actividades  ilícitas o no propias de la enseñanza, o para vivienda sin la autorización  correspondiente;    

g) Vender objetos o mercancías a los alumnos o dentro del  centro educativo en beneficio propio o de terceros, que no responda a proyectos  institucionales;    

h) Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes  en la jornada de trabajo;    

i) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o  bajo el influjo de drogas narcóticas o estupefacientes;    

j) Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes  del establecimiento o bienes públicos o hacer uso indebido de las propiedades o  haberes de la institución o del Estado puestos bajo su responsabilidad;    

k) Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o  recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado;    

l) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o  conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o  acosar sexualmente a sus alumnos;    

m) Manipular alumnos o padres de familia para obtener  apoyos en causas personales o exclusivas de los docentes;    

n) Ser elegido en un cargo de representación popular, a  menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de  antelación a la elección respectiva;    

o) Utilizar la evaluación de los alumnos para buscar  provecho personal o de terceros.    

Artículo 43. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003. Abandono del  cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa deja  de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una  licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en  caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para  separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, o  cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en que se le comunique un traslado.    

El abandono del cargo conlleva la declaratoria de  vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho  a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso  disciplinario y proceder a la exclusión del Escalafón Docente.    

Artículo 44. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003. Inhabilidades.  Además de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley,  especialmente en el Código Disciplinario Unico, para  todos los servidores públicos, no podrán ejercer la docencia:    

a) Los educadores que padezcan enfermedad  infecto-contagiosa u otra que, previa valoración médica de la correspondiente  entidad de previsión social, represente grave peligro para los educandos o les  imposibilite para la docencia;    

b) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de  sus facultades mentales, dictaminada por médico psiquiatra de la  correspondiente entidad de previsión social;    

c) Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o  que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de  la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.    

Artículo 45. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1157 de 2003. Incompatibilidades.  Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los  servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es  incompatible con:    

a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio  público retribuido;    

b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o  similares.    

CAPITULO VI    

Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones    

Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno  Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,  establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para  los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el  Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el  título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en  periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales  para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño  de la institución educativa que dirijan. (Nota:  El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1169 de 2004).    

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior  al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto‑ley  2277 de 1979.    

Conc.  Decreto 887 de 2023.   Decreto 449 de 2022.  Decreto 965 de 2021.  Decreto 980 de 2017.  Decreto 120 de 2016.  Decreto 1116 de 2015.  Decreto 171 de 2014.  Decreto 1001 de 2013.    

Nota,  artículo 46: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en las Sentencias C-313 de 2003 y C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en las mismas, esta última confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.    

Artículo 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos  establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Nacional, podrá  establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades  presupuestales.    

Nota,  artículo 47: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-313 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo 48. Estímulos a la especialización, a la  investigación y a la innovación. En aquellas entidades territoriales donde  exista carencia de docentes especializados en determinadas áreas del  conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentes vinculados,  especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitarios de  profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de  estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o  escritos que interesen al sector educativo, innovaciones educativas o  experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la  calidad de la educación.    

Artículo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el  marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá  reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que  trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún  efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de  beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de  igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán  concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.    

El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos,  de acuerdo con la ley.    

CAPITULO VII    

Situaciones administrativas    

Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o  directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones  administrativas:    

a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus  funciones, el encargo y la comisión de servicios;    

b) Separados temporalmente del servicio o de sus  funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no  remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en  licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o  disciplinaria, o prestando servicio militar;    

c) Retirados del servicio.    

Artículo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en  servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha  tomado posesión, o cuando se encuentra en comisión de servicios o en encargo.    

El Gobierno Nacional establecerá la asignación académica  de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos.    

Artículo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se  provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un  educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y  para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades  territoriales.    

Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados  proceden:    

a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando  para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o  directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo  departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de  garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; (Nota:  Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;    

c) Por solicitud propia.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las  modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en  cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del  concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben  responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto  en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente,  como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y  que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra  modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.    

Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad  competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo  docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares  diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente  actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones,  conferencias, seminarios, investigaciones.    

Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de  transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y  las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al  respectivo cargo.    

En el acto administrativo que confiera la comisión deberá  expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables  por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a  menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión  exija necesariamente una duración mayor.    

No puede haber comisiones de servicio de carácter  permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.    

Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades  territoriales podrán regular las comisiones de estudio para los docentes y  directivos docentes estatales, como un estímulo o incentivo, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 48 y 49 de este decreto, pudiendo también conceder  comisiones no remuneradas, hasta por un término máximo de dos (2) años, y  teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán pagarse viáticos.    

Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán  concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por  dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo  menos el doble del tiempo de la duración de la comisión.    

Artículo 56. Comisión para ocupar un cargo de libre  nombramiento y remoción. A los docentes y directivos docentes inscritos en el  Escalafón Docente se les podrá conceder comisión hasta por tres (3) años para  ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hayan sido  designados en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra.    

Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de servicio  no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicación de nivel salarial en  el correspondiente grado del Escalafón Docente.    

Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes  estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por  tres (3) días hábiles consecutivos en un mes.    

Corresponde al rector o director rural de la institución  conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y  directores.    

El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por  escrito.    

Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni  definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en  consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el  lapso de su duración.    

Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y  directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales  tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los  reglamentos al respecto.    

Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y  directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por  tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según  lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por  quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la  concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar  otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para  ningún efecto.    

Artículo 60. Licencia deportiva. Las licencias deportivas  para los docentes y directivos docentes se regirán por lo dispuesto en la ley  del deporte y en las normas que la reglamentan.    

Artículo 61. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-313  del 22 de abril de 2003. Providencia confirmada en la Sentencia C-403 de 2003 y por  la Sentencia C-031 de 2008. Vacaciones. Los  docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas  por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así:  cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el  receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.    

Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de  maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que  falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal  fin.    

Artículo 62. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1157 de 2003,  Providencia confirmada en la Sentencia C-031 de 2008. Suspensión en  el cargo. La suspensión en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta  por orden de autoridad judicial, por la Procuraduría o a instancias de la  oficina de control interno disciplinario o como sanción disciplinaria.    

El tiempo de la suspensión no se contabiliza para ningún  efecto y se pierde el derecho a la remuneración durante dicho tiempo, a menos  que el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la  instrucción, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso el pago debe ser  asumido por la entidad que impartió la orden de suspensión.    

La suspensión en el cargo genera vacancia temporal, y en  consecuencia es procedente un nombramiento provisional o un encargo para la  atención de las respectivas funciones.    

Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva  de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se  produce en los siguientes casos:    

a) Por renuncia regularmente aceptada;    

b) Por obtención de la jubilación o pensión de vejez,  gracia o invalidez; (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.)    

c) Por muerte del educador;    

d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia de  calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1157 de 2003.).    

e) Por incapacidad continua superior a 6 meses;    

f) Por inhabilidad sobreviniente;    

g) Por supresión del cargo con derecho a indemnización;    

h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de  acuerdo con las normas que regulan la seguridad social;    

i) Por edad de retiro forzoso;    

j) Por destitución o desvinculación como consecuencia de  investigación disciplinaria;    

k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de  abandono del mismo;    

l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los  requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995,  normas que la modifiquen o deroguen.    

m) Por orden o decisión judicial;    

n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de  prueba;    

o) Por haber sido condenado a pena privativa de la  libertad por delito doloso;    

p) Por las demás causales que determinen la Constitución,  las leyes y los reglamentos.    

Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro  del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior  conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de  carrera. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia  C-1157 de 2003.).    

CAPITULO VIII    

Asimilación    

Artículo 65. Asimilación. Los educadores con título  profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto‑ley  2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo  docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma  evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el periodo de  prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto.    

Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón  y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el  nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación  que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados  en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras  evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-313 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Artículo 66. Consecuencias de la asimilación. Para ser  asimilado al nuevo escalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y  ser nombrado de nuevo.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el  procedimiento para la asimilación, una vez se provean en propiedad los cargos  que hoy están siendo provistos por contrato de prestación de servicios o en  provisionalidad. En todo caso, las asimilaciones procederán cuando las  entidades territoriales tengan las disponibilidades presupuestales para atender  las erogaciones que de ello se derive.    

CAPITULO IX    

Disposiciones especiales    

Artículo 67. Personal administrativo. El personal  administrativo de los establecimientos educativos estatales se regirá por las  normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera  administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás  normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.    

El régimen salarial  y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos  estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones,  será el dispuesto por las normas nacionales. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-068 de 2003, en  relación con el cargo analizado en la misma. Por su parte la Sentencia C-623 de 2003,  declaró exequible la expresión señalada con negrilla, en relación con los  cargos analizados en la misma Sentencia.)    

Artículo 68. Educadores de los establecimientos  educativos privados. El régimen laboral aplicable a los educadores de los  establecimientos educativos privados, será el establecido en el Código  Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos internos.    

Los establecimientos educativos privados sólo podrán  vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y  pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto por el sistema de inspección,  vigilancia y control de la educación y las normas reglamentarias que expida el  Gobierno Nacional sobre el funcionamiento de este tipo de instituciones, para  garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de la educación ofrecida.    

Artículo 69. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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