DECRETO 1227 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1227  DE 2002    

(junio 12)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 677 de 2001 sobre tratamientos  excepcionales para regímenes territoriales.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 752 de 2014.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 1° a 17 de la Ley 677 de 2001 y con sujeción  a lo establecido en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

DECRETA    

CAPITULO I    

Definiciones y  ámbito de aplicación    

Artículo  1°. Definiciones. Para los  efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en  el presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

– Relocalización de empresa. Habrá  relocalización cuando se cierran una o varias líneas de producción de una  empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio  nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión,  para establecerse en el territorio de las Zonas Especiales Económicas de  Exportación.    

Igualmente,  se entiende como relocalización, la ubicación en las Zonas Especiales  Económicas de Exportación, de empresas que con razón social diferente,  pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares  del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud  de admisión.    

– Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables  dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de  designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del  mismo sistema.    

– Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de  reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus  servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido  por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

– Comité de Selección. El Comité de Selección al que hacen  referencia los artículos 7°, 8°, 10 y 17 de la Ley 677 de 2001,  estará integrado por el Ministro de Comercio Exterior y el Director del  Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio  correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas  agropecuarias, el Comité también estará integrado por el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Parágrafo.  Para efectos de lo previsto en el artículo 7°, numeral 3 de la Ley 677 de 2001, se  entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una  empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento  en el activo fijo de la empresa.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.5.1.1.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2°. Ambito de aplicación. El presente decreto  se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los  límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de Buenaventura,  Cúcuta, Valledupar e Ipiales, creadas como Zonas Especiales Económicas de  Exportación por la Ley 677 de 2001.    

Las  nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán  calificadas como elegibles por el Comité de Selección, de conformidad con las  disposiciones de sus artículos 7° y 8° y del Capítulo III del presente decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.5.1.2.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Actividades cubiertas. El régimen  establecido para las Zonas Especiales Económicas de Exportación, se aplicará a  las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de  infraestructura definidos en los artículos 5°, 6°, 7° y 16 de la Ley 677 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  4°. Clasificación de los usuarios.  Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los  usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de  infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.    

Los  usuarios de infraestructura serán los contemplados en el inciso segundo del  artículo 6° de la Ley 677 de 2001.    

Parágrafo.  Los usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados  como usuarios industriales.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.5.1.4.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO II    

Condiciones de  acceso    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º. Condiciones de acceso  para los proyectos industriales. Un proyecto industrial será elegible cuando cumpla las  condiciones exigidas en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 7ª de 2001.    

Los proyectos presentados dentro de los dos primeros años  de vigencia del presente decreto, deberán acreditar una inversión mínima de un  millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000.000) por proyecto;  los que sean presentados durante el tercer año de dicha vigencia, de un millón  y medio de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.500.000) por  proyecto; y los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última  fecha, de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América  (US$2.000.000) por proyecto.    

Los documentos que deberán presentarse para acreditar las  condiciones de acceso, son los establecidos en el literal b), numerales 1, 2 y  3, del artículo 7° de la Ley 677 de 2001. Los  proyectos declarados como elegibles en caso de ser necesario, deberán cumplir  con lo dispuesto en el numeral 4 de los citados literal y artículo.    

Artículo  6°. Proyectos que utilicen materias  primas agropecuarias. Los proyectos industriales que utilicen materias  primas agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por  ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la  puesta en marcha de los respectivos proyectos.    

El  Comité de Selección podrá autorizar la venta en el mercado interno, a petición  del usuario interesado, únicamente en los siguientes casos:    

a) Los  desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean  transables en el mercado internacional;    

b) Los  empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a  condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido  elaborados utilizando materias primas agropecuarias.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio,  los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de  aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto,  material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa,  que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.5.2.3.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Condiciones de acceso para los proyectos de  infraestructura. Un proyecto de infraestructura será elegible cuando  cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6° y 7° de la Ley 677 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO III    

Procedimiento  de presentación y selección    

Artículo  8°. Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º. Presentación de  solicitudes. Los interesados en acceder a los beneficios concedidos por la Ley 677 de 2001 a las nuevas  inversiones que se ubiquen en las Zonas Especiales Económicas de Exportación,  deberán presentar su solicitud adjuntando los documentos previstos en el  artículo 7° de dicha ley y en las normas que regulen la actividad del proyecto  específico.    

Las solicitudes se presentarán ante la Dirección de Promoción  y Cultura Exportadora del Ministerio de Comercio Exterior, de acuerdo con los  lineamientos generales que dicho Ministerio establezca mediante resolución;  dicha Dirección dispondrá de un término de diez (10) días hábiles a partir de  la presentación, para admitir o inadmitir las solicitudes.    

En caso de que una solicitud carezca de los mencionados  documentos, dentro del término previsto en el inciso anterior se solicitará al  peticionario por una sola vez, que la subsane, otorgándole para el efecto un  plazo de quince (15) días hábiles.    

Si el interesado no aporta la información en el plazo  señalado, se entenderá que desiste de la petición. El envío extemporáneo de la  información, se entenderá como una nueva petición.    

Artículo  9°. Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º. Comité de Selección. La  evaluación y calificación de los proyectos cuya solicitud haya sido admitida,  estará a cargo del Comité de Selección.    

Dicho Comité dictará su propio reglamento de  funcionamiento, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada una de las  Zonas Especiales Económicas de Exportación.    

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17  de la Ley 677 de 2001, exista  sociedad promotora de la respectiva Zona Especial Económica de Exportación,  esta será invitada a participar, con voz pero sin voto, en aquellas sesiones  del Comité de Selección en las que se estudien proyectos concernientes a su  región. La Dirección de Promoción y Cultura Exportadora del Ministerio de  Comercio Exterior, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º. Preparación del documento  técnico para la evaluación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  admisión de la solicitud, la Secretaria Técnica del Comité de Selección  solicitará los conceptos de otras entidades que considere necesarios para la evaluación  técnica del proyecto. Las entidades a las que se hubiere solicitado concepto,  tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles para enviarlo a la mencionada  Secretaría Técnica.    

Vencido este último plazo, la Secretaria Técnica del  Comité de Selección, elaborará el correspondiente estudio técnico de evaluación  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la  solicitud o del vencimiento del plazo de pronunciamiento de las entidades  requeridas para concepto, según el caso, teniendo en consideración, entre otros  aspectos, los conceptos que hubiere recibido.    

Artículo  11. Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º. Calificación de  proyectos. La Secretaría Técnica enviará el estudio elaborado a los miembros del  Comité de Selección, con una antelación mínima de diez (10) días hábiles a la  fecha de la sesión del Comité en la que se decidirá sobre la elegibilidad del  proyecto.    

Dicha sesión deberá efectuarse dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la convocatoria y a ella podrá invitarse al  interesado para que amplíe los detalles de su proyecto.    

La decisión del Comité se notificará al interesado, en la  forma y dentro de los términos establecidos en los artículos 44 a 47 del Código  Contencioso Administrativo y contra ella podrá interponerse el recurso de reposic ión.    

Parágrafo. Sí el Comité de Selección considera necesario  contar con conceptos adicionales de otras entidades o si el proyecto requiere  modificaciones, procederá a solicitarlo por una sola vez, a través de la  Secretaría Técnica, otorgando a la respectiva entidad o al interesado, según el  caso, un plazo máximo de quince (15) días hábiles.    

En este caso la decisión sobre la elegibilidad del  proyecto deberá ser adoptada por el Comité dentro de los siete (7) días hábiles  siguientes al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior.    

Artículo  12. Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º. Suscripción del contrato  de admisión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  decisión que declara elegible un proyecto, el Ministerio de Comercio Exterior  elaborará la minuta del respectivo contrato de admisión y previa aprobación del  Comité de Selección dentro del término previsto en el inciso primero del  artículo 8° de la Ley 677 de 2001, procederá a  enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien deberá  suscribir y devolver el contrato dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su recibo. El Ministro de Comercio Exterior, el Director General  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Alcalde del municipio  respectivo, suscribirán el contrato dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el  numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001 y en el  presente decreto, las partes que suscriban los contratos de admisión, están  obligadas a garantizar la permanente adecuación de los mismos a los compromisos  de la República de Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio  y demás acuerdos de integración económica.    

CAPITULO IV    

Condiciones  para el goce de los beneficios del régimen    

Artículo 13. Condiciones. Para que un proyecto  pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el  inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión,  constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y  allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de  reconocido prestigio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  14. Contrato de admisión. El  contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que  asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la  realización de los fines para los cuales fue creada la Zona Especial Económica  de Exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el  cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo,  la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por  incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el  comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 del presente  decreto, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de  admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que  permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1  del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas  modificaciones deberán ser aprobadas por el Comité de Selección.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.5.3.2.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Articulo  15. Derogado por el Decreto 752 de 2014,  artículo 8º. Póliza de cumplimiento. Para  asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo  contrato, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del  contrato d e admisión, el inversionista constituirá garantía bancaria o de  compañía de seguros legalmente establecida en el país y a favor de la  Nación-Ministerio de Comercio Exterior, por el diez por ciento (10%) del valor  total de la inversión y por un término igual al del contrato y un año más.    

Artículo 16. Garantías aduaneras. El otorgamiento  de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2 y 3 del artículo 9° de la Ley 677 de 2001 y en  lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera  vigente. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.5.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  17. Auditoría externa. Los  inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma  de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del  presente decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los  compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio  de Comercio Exterior o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir  que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma  auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas  entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento  del respectivo período.    

El  inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría  externa, sin previa autorización escrita del Comité de Selección. A la  solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a  la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.    

Cuando  el Comité de Selección autorice la terminación de un contrato de auditoría  externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar  el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y  presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla  este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los  beneficios del régimen de las Zonas Especiales Económicas de Exportación.    

Parágrafo.  El Comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por  conducto del Ministerio de Comercio Exterior, las precisiones,  complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los  informes presentados.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.5.3.5.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO V    

Régimen  laboral    

Artículo 18. Práctica de visitas. El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, a través de las Direcciones Territoriales de  Trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de  admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones  laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  19. Condición para la disminución de  aportes. Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje,  SENA, y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los  trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de  admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el  empleador interesado deberá informar por escrito a las Direcciones  Territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción  donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de  generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:    

1.  Copia del contrato de admisión.    

2.  Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.    

3. Copia  de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema  de seguridad social integral.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.1.5.4.2.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  20. Acreditación de cumplimiento de  los compromisos. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través  de las Direcciones Territoriales que correspondan a la jurisdicción de la Zona  Especial Económica de Exportación, resolverá acerca de la acreditación del  cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato  de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce  (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que  precisará como mínimo lo siguiente:    

1. La  competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.    

2. El  compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.    

3. El  término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral  anterior.    

4. El  cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de  expedición del acto administrativo.    

5. El  señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación  de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.    

6. El  cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos  colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de  la resolución.    

7. La  afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.    

8. Los  recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.    

Parágrafo.  Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito  el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y  reglamentarias sobre la materia.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.1.5.4.3.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  21. Sistema General de Seguridad  Social en Salud y Sistema de Riesgos Profesionales. Para efectos de la  afiliación del trabajador y su familia al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de  admisión para desarrollar proyectos específicos en la Zona Especial Económica  de Exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la  cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones  de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos  Profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994  y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

Parágrafo.  La cotización para los Sistemas de Salud y Riesgos Profesionales siempre se  efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salarlo  mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a  veinte (20) veces dicho salario.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.1.5.4.4.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  22. Cotizaciones al sistema general de  seguridad social en pensiones. De conformidad con lo previsto en el  literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las  cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo  valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal.  Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salarlo  mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna  incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la  hora ordinaria diurna.    

En este  caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así  efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada  semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que  se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En  todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario  mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4)  semanas, calculadas como se señaló anteriormente.    

Parágrafo.  Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número  de horas al que corresponde la cotización.    

La  Superintendencia Bancaria ajustará, en lo pertinente, el formulado de  autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata  esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de  información de historias laborales, para los mismos efectos.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.1.5.4.5.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  23. Deber de Información del  trabajador al empleador. El trabajador que celebre contratos de trabajo  con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a  su Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sobre  la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el  numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.    

En el  caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicará, en lo  pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.1.5.4.7.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO VI    

Control y  sanciones aplicables a los usuarios industriales 

  y de infraestructura    

Artículo 24. Sanciones aplicables a los usuarios  industriales y de infraestructura. Sin perjuicio de las sanciones  aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los  casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4  del artículo 9° y en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.5.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 25. Sanciones aduaneras. A los usuarios  industriales y de infraestructura, les serán aplicables en lo que corresponda,  las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999,  con la modificación introducida por el artículo 19 del Decreto 918 de 2001  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.5.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 26. Control aduanero. Corresponderá a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercer el control aduanero  del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el  cumplimiento de la ley y del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.5.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  27. Ingreso y salida de bienes.  La introducción de bienes a las Zonas Especiales Económicas de Exportación al  amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001,  requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la Zona Especial  Económica de Exportación en el documento de transporte, o que el documento de  transporte se endose a favor de uno de ellos.    

Estos  bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la Zona  Especial Económica de Exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

En todo  caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo,  deberá informar a la Administración de Aduanas donde esté ubicado el usuario,  sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.    

Para  efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a  que se refiere el presen te artículo, deberá diligenciarse una Declaración de  Importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda,  pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes  elaborados en la Zona Especial Económica de Exportación, se aplicará lo  previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999  y para el efecto, el Certificado de Integración a que se refiere el artículo  401 del citado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la  Zona Especial Económica de Exportación.    

La  salida de bienes de la Zona Especial Económica de Exportación al resto del  mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una  Declaración de Exportación.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.1.5.5.4.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 28. Responsabilidad por sustracción o pérdida de  los bienes extranjeros introducidos a las Zonas Especiales Económicas de  Exportación. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya  lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las  Zonas Especiales Económicas de Exportación. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.5.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  29. Régimen especial aplicable.  Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen  en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, previa suscripción del  contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.    

En los  demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación  respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de  inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el  exterior.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.1.5.5.6.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  30. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El  Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Luis Arango Nieto.    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

El  Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Alvaro Patiño Pulido.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverri  Garzón    

               

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