DECRETO 1161 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1161 DE 2002    

(mayo  31)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 2685 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001,  el cual quedará así:    

“5.  Cuando practicada inspección aduanera física o documental se suscite una  controversia de valor en razón a que:    

a)  El valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro  de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente  los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de  valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos  y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

b)  El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la  veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos  que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o  constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y  condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o  corrige la Declaración en la forma prevista en el acta de inspección;    

c)  El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios  estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro  de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente  los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de  valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los  términos y condiciones que señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales o, (Nota: Con relación a  este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011.  Expediente: 107.  Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

d)  El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios  estimados y el importador constituye garantía bancaria o de compañía de seguros  en los términos y condiciones señalados por la DIAN, o corrige la Declaración  de conformidad con los parámetros indicados mediante acto administrativo por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando  se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna  durante el proceso de inspección. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107.  Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

Parágrafo.  El funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva  cuando hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en presente artículo,  so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la  omisión de tal hecho”.    

Nota 1,  artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de estado del 23 de mayo de 2013. Exp. 011312.  Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente. Marco Antonio Velilla  Moreno.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado  del 12 de junio de 2003. Exp.  00204(9034). Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo  2°. Adiciónase, el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999,  con la siguiente definición:    

“Precio estimado. Es aquel precio de  referencia establecido en términos de márgenes o rangos mediante acto  administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como  mecanismo de control de los precios FOB declarados por las mercancías  importadas o introducidas al resto del territorio nacional”.    

Nota 1, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107.  Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.    

Nota 2,  artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Exp.  00204(9034). Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Nota 3,  artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de estado del 23 de mayo de 2013. Exp. 011312.  Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente. Marco Antonio Velilla  Moreno.    

Artículo  3°. Adiciónase el articulo 469 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo.  Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas  de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios  oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la  Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno”.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  4 de mayo de 2011. Expediente: 107.  Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo  4°. Modificase el literal k) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“k)  Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la  prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.    

Cuando  se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios  oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las  medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se  mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones  oficiales.”    

Nota 1, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107.  Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.    

Nota 2,  artículo 4º: Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Exp.  00204(9034). Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Artículo  5°. Modifícanse los numerales 3 y 5 del artículo 499  del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001,  los cuales quedarán así:    

“3.  Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de  conformidad con las normas aplicables.    

La  sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que  resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías  importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas  aplicables. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se  genere un menor pago de tributos.”    

“5.  Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad  aduanera.    

La  sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que  resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías  importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en  este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.”    

Artículo  6°. Modifícanse los numerales 1.6 y 1.24 del artículo  502 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001,  los cuales quedarán así:    

“1.6.  Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura  de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la  descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la  Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su  descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en  los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del  artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la  aprehensión.”    

“1.24.  Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del  artículo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los medios de  transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían  derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias,  o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.”    

Artículo  7°. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999  con el siguiente artículo:    

“Artículo 502-1. Otras causales de aprehensión. Cuando se introduzcan al resto del  territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen  Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios  inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios  estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su  aprehensión y decomiso”.    

En  estos casos no procede la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la  legalización de la mercancía.”    

Nota 1, artículo 7º: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107.  Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo  8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  numeral 1.20 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

               

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