DECRETO 111 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 111 DE 2002    

(enero 25)    

por el cual se suprime el Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero y se ordena su liquidación    

El Presidente de la República de Colombia, en ejerc icio de las facultades  que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 7° del Decreto ley 197 de  1999, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y el Decreto 254 de 2000,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto ley  número 197 de 1999 creó el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social  del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional,  dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin  estructura administrativa propia cuyo objeto es la financiación y la realización  de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y  ecológica de la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de  enero de 1999;    

Que conforme al artículo 7° del Decreto ley 197 de  1999 el Gobierno Nacional suprimirá el Fondo cuando éste haya cumplido su  objeto;    

Que de acuerdo con el estudio considerado y aprobado por el Conpes, según  documento número 3131 de septiembre de 2001, se han cumplido esencialmente los  objetivos para los cuales de creó el Fondo para la Reconstrucción de la Región  del Eje Cafetero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Supresión y  liquidación. Suprímase a partir del 25 de enero del año 2002, el Fondo  para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, creado mediante Decreto ley 197 de  1999, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede  en Armenia, dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera,  sin estructura administrativa propia, en razón a que se ha cumplido su objeto.    

En consecuencia, a partir del 25 de enero de 2002, dicha entidad entrará en  proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 25 de julio de  2002 y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero en Liquidación.    

Artículo 2°. Designación del  Liquidador. Conforme con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 254 de 2000,  desígnase como entidad liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S. A., en los  términos y condiciones que para tal efecto establezca la Junta Liquidadora de  la entidad, de conformidad con la ley. Mientras se suscribe el contrato  correspondiente con la entidad fiduciaria mencionada, el Director Ejecutivo del  Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, ejercerá las  funciones del Liquidador.    

Artículo 3°. Marco legal.  La liquidación se realizará conforme a lo establecido en el Decreto 254 de 2000,  por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas  del orden nacional, y el Decreto 414 de 2001.  En lo no previsto se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, en  cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.    

Artículo 4°. Una vez finalizado el procedimiento liquidatorio, todos los  derechos y obligaciones que posea el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo  Social del Eje Cafetero al momento de su extinción, se radicarán en cabeza de  la Red de Solidaridad Social.    

Artículo 5°. Como primeras actuaciones del liquidador, se ordena la  adopción inmediata de las medidas necesarias para la conservación y fidelidad  de todos los archivos del Fondo y en particular, aquellos que puedan influir en  la deteminación de obligaciones a cargo del mismo, así como la realización de  un inventario y avalúo de los activos y pasivos del Fondo para la Reconstrucción  y Desarrollo Social del Eje Cafetero.    

Parágrafo 1°. Para tal efecto, se tomará como base una relación detallada  de los bienes, derechos y obligaciones que entregará el Director del Fondo para  la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a más tardar el 31 de  enero de 2002. En la misma fecha el Director del Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero deberá entregar un informe de los procesos y  actuaciones judiciales o administrativas en curso.    

Parágrafo 2°. Una vez concluida la liquidación, el archivo se entregará al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dapre, entidad  que será la responsable de su custodia y administración.    

Artículo 6°. Junta Liquidadora.  Además del liquidador, la liquidación del Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero contará con una Junta Liquidadora conforme  con lo establecido por el Decreto 254 de 2000.  La Junta estará compuesta por:    

1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, Dapre, o su delegado quien la presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.    

4. El Gobernador del departamento del Quindío o su delegado.    

5. El Gobernador del departamento de Risaralda o su delegado.    

Artículo 7°. Funciones de la Junta  Liquidadora. Sin perjuicio de las determinadas en el Decreto 254 de 2000,  serán funciones de la Junta Liquidadora:    

1. Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e informes de gestión que  le serán rendidos por el Liquidador.    

2. Tomar las decisiones de su competencia que le sean sometidas a su  consideración por parte del Liquidador en relación con el desarrollo del  procedimiento liquidatorio.    

3. Solicitar a la entidad liquidadora, cuando lo considere conveniente,  información relacionada con el proceso de liquidación y el avance del mismo.    

4. Autorizar a la entidad liquidadora para transigir, conciliar,  comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos  y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.    

5. Autorizar a la entidad liquidadora para enajenar en cualquier etapa del  proceso los bienes muebles que se tema razonable y justificadamente que puedan  llegar a deteriorarse o perecer.    

6. Darse su propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum  requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad  de las mismas.    

7. Autorizar al Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero para suscribir el contrato con el  representante legal de la entidad designada como liquidadora. En todo caso el  contrato deberá prever la remuneración y definir con precisión la  responsabilidad de la entidad liquidadora.    

8. Autorizar al liquidador la transferencia de los bienes del Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero a las entidades a las que  de conformidad con la normatividad vigente o en razón de su competencia les  deban ser entregados.    

Artículo 8°. Prohibición par a  iniciar nuevas actividades. A partir del 26 de enero de 2002 el Fondo  para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero en Liquidación no  podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su  capacidad jurídica, únicamente para expedir actos y celebrar los contratos  necesarios para su liquidación.    

Artículo 9°. Terminación de la  existencia de la entidad. Vencido el término señalado en el artículo 1°  del presente Decreto, para la liquidación, quedará terminada la existencia  jurídica del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero,  para todos los efectos.    

Artículo 10. Disposiciones  laborales. En el proceso de liquidación, se observarán las normas  previstas en el Decreto 254 de 2000.    

Artículo 11. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza  y responsables de los archivos de la entidad. Sin perjuicio de lo establecido  en la Ley 594 de 2000, las  personas responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos  establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General  de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración  de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 12. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de enero de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos  Calderón.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Gabriel Mesa Zuleta.    

               

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