DECRETO 1073 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1073 DE 2002    

(mayo 24)    

por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y  se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las  mesadas pensionales    

Nota 1:  Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 994 de 2003.    

Nota 3: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 3 de febrero de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166 -02).  Actor: Abel Trujillo Sánchez. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E). Ver Auto  del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2002. Expediente: 3166-02.  Sección 2ª – Subsección A. Actor: Abel  Trujillo Sánchez. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.    

Nota 4: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004. Expediente: 4560-02.  Sección  2ª. Actor: Luis Carlos Salcedo  Blanco. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Descuentos  de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990,  en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993,  la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá  realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos  descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.    

La administradora de pensiones o institución que pague  pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de  los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización  gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor  de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las  cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las  Leyes 71 y 79 de 1988.    

Las  instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro  descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el  presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso  para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo  Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. (Nota 1: Con relación a la frase subrayada,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007. Expediente: 2002-00191(4084-02). Sección 2ª. Actor: Cooperativa  Nacional “Coonal” y Cooperativa Multiactiva “Cooler”. Ponente: Alejandro  Ordoñez Maldonado. Nota 2: Ver  Auto del Consejo de Estado del 14 de julio de 2003. Expediente: 4558-02.  Sección 2ª. Actor: Cooperativa  Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y  del Estado Ltda. “Coomanufacturas”. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.).    

Parágrafo. Ver  declaratoria parcial de nulidad en la Sentencia del 3 de febrero de  2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00163-01  (3166-02). Sección 2ª. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E). Providencia  confirmada en la Sentencia del 27 de octubre de 2005. Expediente: 2002-00166  (3196-02). Sección 2ª. Actor: Claudia Yaneth Cañón Preciado. Ponente: Tarsicio  Cáceres Toro. Providencia confirmada en Sentencia del 13 de septiembre 2007. Expediente: 2002-00191(4084-02).  Sección 2ª. Actor: Cooperativa Nacional “Coonal” y Cooperativa Multiactiva  “Cooler”. Ponente. Alejandro Ordoñez Maldonado. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los  descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas  adicionales.    

Nota 1,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.5.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 1º: La  declaratoria de nulidad se hizo únicamente en cuanto dispuso que no podrán  efectuarse descuentos sobre la mesada adicional a que se refiere el artículo  142 de la ley 100 de 1993.  En lo demás, el Consejo de Estado declara la disposición ajustada a la ley.    

Nota 3, artículo 1º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004. Expediente:  4560-02. Sección 2ª. Actor: Luis Carlos Salcedo Blanco. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero.    

Nota 4, artículo 1º: Ver Auto  del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 4084-02. Sección 2ª.  Actor: Cooperativa Nacional  “Coonal” y la Cooperativa Multiactiva “Cooler”. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

Artículo 2°. Requisitos  para que procedan los descuentos. Para efectos de realizar los  descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes  requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el  descuento:    

1. Presentación de la autorización expresa y escrita  del pensionado.    

2. Si el  descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la  vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante  certificado expedido por autoridad competente. Además  deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer  la deuda. (Nota 1: El  aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 3 de febrero de 2005. Expediente:  11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02). Sección 2ª. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E). Providencia  confirmada en la Sentencia del 13 de septiembre 2007. Expediente: 2002-00191(4084-02).  Sección 2ª. Actor: Cooperativa Nacional “Coonal” y Cooperativa Multiactiva  “Cooler”. Ponente. Alejandro Ordoñez Maldonado. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 4084-02. Sección 2ª.  Actor: Cooperativa Nacional  “Coonal” y la Cooperativa Multiactiva “Cooler”. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).    

3. Si el descuento se hace a favor de las Cooperativas  o Fondos de Empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica  y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad  competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original  suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acr  editar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.    

Parágrafo. La administradora de pensiones o la  institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la  capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005.  Expediente: 2002-00166 (3196-02). Sección 2ª. Actor: Claudia Yaneth Cañón  Preciado. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.5.2. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota 2, artículo 2º: La  declaratoria de nulidad se hizo únicamente en cuanto dispuso la  obligación de acreditar la calidad de asociado a la cooperativa. En lo demás se  declara ajustado a la ley.    

Nota 3, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de agosto de  2002. Expediente: 3166-02. Sección 2ª   Subsección “A”. Actor: Abel Trujillo Sánchez. Ponente: Nicolás Pájaro  Peñaranda.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 994 de 2003,  artículo 2º. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas  que para el efecto se aplican a los salarios.    

Los descuentos  realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el  aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los  permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el  beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la  mesada pensional.    

Los embargos  por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de  empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.    

Si se trata de  pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las  instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre  y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento  (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez  descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se  trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de  cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la  mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.    

Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 22 de septiembre de 2005. Expediente: 3031-03  (2003-00286). Sección 2ª. Actor: Carlos Arturo Castañeda Castañeda. Ponente:  Ana Margarita Olaya Forero. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en  caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la  institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el  pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución  pagadora, mayores valores pagados a él.    

Nota 1,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.5.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00105-00(4283-05).  Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota 3, artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado del 29 de julio de  2005. Expediente: 4283-05. Actor: Luis Alfonso Leal Nuñez. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

Nota 4, artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2003.  Expediente: 3031-03 (2003-00286). Sección 2ª. Actor: Carlos Arturo Castañeda  Castañeda. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Texto inicial del artículo 3º:  “Monto. En cuanto al monto del  descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre  de 2005. Expediente: 2002-00166 (3196-02). Sección 2ª. Actor: Claudia Yaneth  Cañón Preciado. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

Los descuentos  realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el  aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán  efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el  beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada  pensional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  octubre de 2005. Expediente: 2002-00166 (3196-02).  Sección 2ª. Actor: Claudia Yaneth Cañón  Preciado. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

El excedente de la  mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta  parte. No obstante si se  trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas  o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional.  (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Expediente: 2002-00191(4084-02). Sección 2ª. Actor: Cooperativa Nacional “Coonal” y  Cooperativa Multiactiva “Cooler”.).    

Si se trata de  pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procederá el  embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo  pagado por la otra institución pagadora. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de  cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50%. La otra  institución pagadora podrá efectuar los demás descuentos de que trata este decreto  siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es,  descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no  menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta. (Nota 1: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Expediente: 2002-00191(4084-02). Sección 2ª. Actor: Cooperativa Nacional “Coonal” y  Cooperativa Multiactiva “Cooler”. Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005. Expediente: 2002-00166 (3196-02).  Sección 2ª. Actor: Claudia Yaneth Cañón Preciado. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.).    

Parágrafo.  Declarado nulo  por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 13 de septiembre  de 2007.  Expediente: 2002-00191(4084-02). Sección  2ª. Actor: Cooperativa Nacional “Coonal” y Cooperativa Multiactiva “Cooler”. Lo dispuesto en el presente artículo no  se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado  reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores  valores pagados a él.”. (Nota: Nulidad también declarada en Sentencia del Consejo de Estado del 13  de septiembre de 2007. Expediente:  2002-00191(4084-02). Sección 2ª. Actor: Cooperativa  Nacional “COONAL” y Cooperativa Multiactiva  “COOLER”. Ponente:  Alejandro Ordoñez Maldonado.).    

Nota 1, artículo 3º: Con relación  a este artículo ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre 2007. Expediente: 2002-00191(4084-02).  Sección 2ª. Actor: Cooperativa Nacional “Coonal” y Cooperativa Multiactiva  “Cooler”.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 14 de julio de 2003. Expediente: 4558-02. Sección 2ª.  Actor: Cooperativa  Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y  del Estado Ltda. “Coomanufacturas”. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Nota 3, artículo 3º: Ver Auto  del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 4084-02. Actor: Cooperativa Nacional “Coonal” y la Cooperativa Multiactiva “Cooler”.  Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

Artículo 4°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 24 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón    

               

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