DECRETO 1015 DE 2002
(mayo 24)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 736 de 2005.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y numerales 22 y 26, artículo 49 y 62 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 736 de 2005, artículo 1º. El plazo establecido para decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio será de tres (3) meses. El Superintendente Nacional de Salud, podrá prorrogar dicho plazo hasta por seis (6) meses adicionales, si la complejidad y volumen de reclamaciones presentadas o las condiciones de la liquidación evidencian la imposibilidad de decidir en el plazo señalado en el presente parágrafo.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Artículo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.
Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.