DECRETO 991 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 991  DE 1998    

(junio 1º)    

por el cual se regula  la aplicación de derechos “antidumping”.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2550 de 2010,  artículo 102.    

Nota 2:  Desarrollado por la Resolución 548 de  2009, por la Resolución 121 de  2009 y por la Resolución 02 de  2006, M. de Comercio.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución  Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991 y de  conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena  al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las  prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos,  procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de  derechos;    

Que es necesario adecuar la legislación nacional a los  cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos  técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley  170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el  acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio-OMC-y el  acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con el fin de contrarrestar las  prácticas de “dumping”, mediante la imposición de derechos  “antidumping”,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO UNICO    

Aplicación    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto regula  la aplicación de derechos “antidumping” a las importaciones de  productos objeto de “dumping”.    

Las disposiciones aquí previstas se aplicarán de conformidad  con las obligaciones de Colombia derivadas de los acuerdos internacionales en  los que es parte, en particular el acuerdo por el que se establece la  Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994,  con inclusión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994  (GATT de 1994) y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT  de 1994 anexos al mismo.    

Artículo 2º. Interés general. Las investigaciones a que se  refiere este decreto se adelantarán por el Instituto Colombiano de Comercio  Exterior-Incomex-y se harán en interés general. La imposición de derechos  “antidumping”, se hará en interés público, con propósito correctivo o  preventivo, siempre que exista la práctica de “dumping”, y de modo  general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos  recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es el caso, de manera  particular sobre los productores y exportadores de ese país.    

TITULO II    

APLICACION DE DERECHOS  “ANTIDUMPING” A PAISES MIEMBROS    

DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL  COMERCIO-OMC-    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación    

Artículo 3º. Alcance. El presente título establece las  disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de países  miembros de la Organización Mundial de Comercio-OMC-que sean objeto de  “dumping”, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama  de producción nacional, o retrasen de manera importante su establecimiento en  Colombia.    

CAPITULO II    

Definiciones    

Artículo 4º. Para los efectos previstos en este decreto se  establecen las siguientes definiciones:    

Derechos “antidumping”. Correctivo aplicado a las importaciones,  que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el  “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala.    

Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere  a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de  daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el  establecimiento de una rama de producción.    

Fecha de la venta. La señalada en el documento más reciente  en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea la de la  firma del contrato, la del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la  factura, entre otros.    

Importaciones masivas. Son las importaciones del producto  objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la  investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras  circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o  puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho “antidumping”  definitivo.    

La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo  en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el  comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la  fecha de apertura de investigación. Se considerá también en cada caso  particular, el tamaño del mercado del producto investigado.    

Mejor información disponible. Hechos de que se tenga  conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares  o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada  niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo  prudencial o entorpezca significativamente la investigación.    

Operaciones comerciales normales. Aquellas operaciones que  reflejen condiciones de mercado en el país de origen o de exportación y que se  hayan realizado habitualmente o dentro de un período representantivo entre  compradores y vendedores independientes.    

Entre otros factores, se considerará que no corresponden a  operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a pérdida en los  términos establecidos en el artículo 9º del presente decreto, así como las  realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y  costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.    

Partes asociadas o vinculadas. Se considerará que hay  vinculación de dos o más empresas en los casos siguientes:    

a) Si  una de ellas controla directa o indirectamente al otro;    

b) Si ambas están directa o indirectamente controladas por  una tercera persona, o    

c) Si ambas controlan directa o indirectamente a una tercera  persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación  es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un  comportamiento diferente del de los productores no vinculados.    

Se considerará que una persona controla a otra cuando la  primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o  de dirigir a la segunda.    

Partes interesadas: Se consideran “partes  interesadas”:    

1. El  peticionario.    

2. Los exportadores, los productores extranjeros o los  importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones  mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros  sean productores, exportadores o importadores de ese producto.    

3. El gobierno del país miembro exportador, y    

4. Los productores nacionales del producto similar al  producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o  empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de dicho  producto en el territorio nacional.    

La anterior enumeración no es taxativa y no impedirá que la  autoridad competente permita la inclusión como partes interesadas de personas  nacionales o extranjeras distintas de las anteriormente indicadas.    

Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación  el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación  hacia Colombia.    

Producto similar. Se entiende por producto similar un  producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se  trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual  en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto  considerado.    

Prueba de daño. Comprobación que las importaciones objeto de  “dumping”, causen o amenacen causar daño importante, o retrasen en  forma importante el establecimiento de una rama de producción de Colombia.    

Rama de producción nacional. Para los efectos del presente  decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en  el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los  productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta  constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos  productos. No obstante:    

1. Cuando unos productores estén vinculados a los  exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto  objeto del supuesto “dumping”, la expresión “rama de producción  nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los  productores.    

2. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional  podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o  más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser  considerados como una rama de producción distinta si:    

a) Los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi  totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y    

b) En ese mercado la demanda no está cubierta en grado  sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar  del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño  incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de  producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones  objeto de “dumping” en ese mercado aislado y que, además, las importaciones  objeto de “dumping” causen daño a los productores de la totalidad o  la casi totalidad de la producción en ese mercado.    

Valor normal. Es el precio comparable realmente pagado o por  pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para  consumo en el país de origen o de exportación. En su defecto, el valor normal  se establecerá teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o  el valor construido. Si se tratare de un país con economía centralmente  planificada el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación  en un tercer país con economía de mercado.    

CAPITULO III    

“Dumping”    

Artículo 5º. Concepto. Se considera que un producto es objeto  de “dumping”, es decir, que se introduce en el mercado colombiano a  un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al  exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de  operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país  exportador.    

Artículo 6º. Precio de exportación. Cuando no exista precio  de exportación, o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportación no sea  fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el  exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá  calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden  por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen  a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que  se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho  instituto determine.    

Al calcular el precio de exportación se realizarán los  ajustes necesarios para tener en cuanta todos los gastos en que se incurra  hasta la venta, incluyendo, entre otros: los costos de transporte, seguros,  mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos  causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable  de gastos generales, administrativos y de ventas, un margen razonable de  beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.    

Artículo 7º. Valor normal en operaciones comerciales  normales. Se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un  producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo  en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones  comerciales normales.    

Artículo 8º. Valor normal en otras operaciones. Cuando el  producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales  en el mercado interno del país de origen o de exportación, o cuando a causa del  bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país de origen o de  exportación, o de una situación especial del mercado, éstas no permitan una  comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener así:    

1.  Considerando el precio de exportación de un producto similar que se exporte a  un tercer país apropiado, desde el mismo país, siempre y cuando sea  representantivo, o    

2. Considerando el precio calculado de un producto similar.  Este se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen  razonable de gastos administrativos y de ventas, así como también de la  utilidad o del beneficio. Para el efecto se tendrán en cuenta los datos del  productor del producto objeto de la investigación, o del promedio de los datos  de otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación u  otro método razonable. La utilidad o el beneficio no será superior al  habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el  mercado interno del país de origen.    

Parágrafo. Normalmente se considerará una cantidad suficiente  para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al  consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan  el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado a Colombia; no  obstante, se aceptará una proporción menor cuando existan pruebas que  demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor  proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.    

Artículo 9º. Selección de ventas para la determinación del  valor normal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el  cálculo del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el país de  exportación o de origen, o de exportación a un tercer país, que no constituyan  operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen  pérdidas sostenidas. Se entenderá por ventas que reflejan pérdidas sostenidas,  aquellas en las que el promedio ponderado de los precios sea inferior al  promedio ponderado de los costos unitarios y estas ventas se hayan realizado  dentro de un período de tiempo, que será normalmente de 1 año y nunca inferior  a 6 meses y cuando las ventas se realizan en estas condiciones que representan  un volumen significativo; esto es, no inferior al 20% del total del volumen de  ventas consideradas para el cálculo del valor normal.    

Cuando las operaciones en el país de exportación o de origen,  o de exportación a un tercer país, que generen utilidades sean insuficientes  para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse  conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo anterior.    

Artículo 10. Valor normal en países con economía centralmente  planificada. Para las importaciones procedentes u originarias de países con  economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el  precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se  vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado,  para su consumo interno, o en su defecto para su exportación, o con base en  cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.    

En estos casos, para la selección y evaluación de la  pertinencia de seleccionar un determinado país con economía de mercado del que  se obtendrá el valor normal, el Incomex deberá tener en cuenta entre otros los  siguientes criterios:    

1. Los procesos de producción en el país con economía de  mercado y el país con economía centralmente planificada.    

2. La  escala de producción.    

3. La  calidad de los productos.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2000. Expediente: 5708.  Actor: Materiales de Construcción VARLOP S.A. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

Artículo 11. Comparación entre el valor normal y el precio de  exportación. El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre  una base comparable teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la  entrega del bien, preferiblemente a nivel ex-fábrica y con base en operaciones  efectuadas en fechas lo más próximas posible. Así mismo, el Incomex, según las  circunstancias particulares, aplicará ajustes, para contrarrestar las  diferencias que influyan en la comparabilidad de precios. Para el efecto, se  deberán tener en cuenta los siguientes aspectos, cuando a ello hubiere lugar.    

1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de  exportación, y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión  de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de  venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a  término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se  trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en  cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las  autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo,  para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos  sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.    

2. Cuando el precio de exportación se haya construido, y por  ese motivo, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, el  Incomex establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al  correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrá debidamente en  cuenta los elementos de ajuste que el presente decreto permite tomar en  consideración.    

Artículo 12. Ajustes. Con el fin de establecer una  comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán  efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las  condiciones de venta, las de tributación, diferencias en los niveles  comerciales, en las cantidades y en las características físicas y cualesquiera  otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la  comparabilidad de los precios.    

El monto de los ajustes se calculará sobre la base de la  información pertinente correspondiente al período de investigación de la  práctica o teniendo en cuenta los datos del último ejercicio económico de que  se disponga. Algunos de los factores indicados en los artículos 13 y 14 de este  decreto pueden superponerse, y el Incomex deberá asegurarse de que no se  dupliquen ajustes ya realizados.    

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que  se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de  que tal solicitud se justifica.    

Artículo 13. Ajustes al precio de exportación. Para efectos  de lo establecido en el artículo anterior, el Incomex podrá efectuar, entre  otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:    

a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que  haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con  el comprador para la entrega del bien “FOB, CIF, etc.”;    

b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan  para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de  post-venta;    

c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan  pagado en relación con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen  al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta;    

d) En los casos en que se construya el precio de exportación,  se deberán tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e  impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios  correspondientes.    

Artículo 14. Ajustes al valor normal. Para efectos de lo  establecido en el artículo 12 del presente decreto, el Incomex podrá efectuar  entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:    

1. El monto correspondiente a una estimación razonable del  valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.    

2. El monto correspondiente a los gravámenes de importación o  a los impuestos indirectos que deba pagar un producto similar y los materiales  que se hayan incorporado a él físicamente, cuando se destina al consumo en el  país de origen o de exportación y que no se paguen o devuelvan, cuando el  producto se exporta a Colombia.    

3. Los  siguientes gastos de venta:    

a)  Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos  accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate,  desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;    

b)  Gastos de embalaje y empaque del producto de que se trate;    

c)  Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de  la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la  factura;    

d) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan  pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los  salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades  directas de ventas;    

e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar  garantías, asistencia técnica y otros servicios de post-venta.    

Artículo 15. Margen de “dumping”. Corresponderá al  monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho  margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio  nacional a precio de “dumping”.    

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 a 14 de este  decreto, la existencia del margen de “dumping” se establecerá  normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del  valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones  de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y  los precios de exportación transacción por transacción.    

El margen de “dumping” podrá calcularse a partir de  la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio  ponderado y los precios de exportación individuales si el Incomex constata una  pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los  distintos compradores, regionales o períodos, y si se presenta una explicación  de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta  mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por  transacción.    

Parágrafo. Se considerará de “mínimis” el margen de  “dumping” cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como  porcentaje del precio de exportación.    

CAPITULO IV    

Daño importante, amenaza de daño  importante, retraso del establecimiento    

de una producción en Colombia    

Artículo 16. Examen del daño importante y la relación causal  entre las importaciones objeto de “dumping” y ese daño. La  determinación de la existencia del daño deberá basarse en pruebas suficientes y  comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:    

1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos  que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución  real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la  participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las  inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los  precios internos, la magnitud del margen de “dumping”, los efectos  negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo,  los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. Esta  enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente ni varios  de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

2. Volumen de las importaciones a precios de  “dumping”, particularmente para determinar si se han incrementado de  manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la  producción total o el consumo en el país, entre otros.    

Normalmente se considerará insignificante el volumen de las  importaciones objeto de “dumping” cuando se establezca que las  procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las  importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que  individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del  producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de  esas importaciones.    

3. Para determinar el efecto de las importaciones objeto de  “dumping”, sobre los precios, el Incomex tendrá en cuenta, entre  otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios de las  importaciones objeto de “dumping” en comparación con el precio de un  producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones  es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la  misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido.    

4. La demostración de una relación causal entre las  importaciones objeto del “dumping” y el daño a la rama de producción  nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que  disponga el Incomex e incluirá entre otros elementos, una evaluación de todos  los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2  y 3 del presente artículo. El Incomex también examinará cualesquiera otros  factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto del  “dumping”, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción  nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir  a las importaciones objeto de “dumping”. Entre los factores que  pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las  importaciones no vendidas a precios de “dumping”, la contratación de  la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales  restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre  unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad  exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.    

El efecto de las importaciones objeto de “dumping”  se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando  los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a  criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus  beneficios. Si no es posibles efectuar tal identificación separada de esa  producción, los efectos de las importaciones objeto de “dumping” se  evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de  productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda  proporcionarse la información necesaria.    

Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia  de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el  presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño  importante y la relación causal entre las importaciones con “dumping”  y ese daño importante.    

Artículo 17, Examen de la amenaza de daño importante y la  relación causal entre las importaciones objeto de “dumping” y esa amenaza.  Para determinar la amenaza de daño importante de las importaciones objeto de  “dumping” se considerarán además de los efectos inminentes en los  factores contemplados en el artículo 16 del presente decreto, entre otros, los  siguientes:    

1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones  objeto de “dumping” en el mercado interno que indique la probabilidad  de que aumenten sustancialmente las importaciones.    

La probabilidad de aumento sustancial de importaciones podrá  determinarse, además, con base, entre otros, en los siguientes hechos:    

a) La existencia de un contrato de suministro o de venta, la  adjudicación de una licitación, una oferta negociable u otro contrato  equiparable, o    

b) La existencia de cartas de crédito para pagos al exterior  por importaciones del producto investigado, o    

c) Una suficiente capacidad libremente disponible del  exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma considerando además  la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible  aumento de las exportaciones.    

2. El hecho de que las importaciones se realicen a precios  que tendrán en los precios internos o en los volúmenes de ventas de los  productores nacionales, el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de  manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas  importaciones; y    

3. Los inventarios en el país de exportación del producto  objeto de la investigación.    

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente  para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a  la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de  “dumping” y de que, a menos que se adopten medidas de corrección, se  producirá un daño importante.    

La relación causal entre las importaciones a precios de  “dumping” y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en  cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y conformidad  con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.    

Artículo 18. Examen del retraso importante del  establecimiento de una rama de producción nacional y de la relación causal  entre las importaciones objeto de dumping y ese retraso. Para determinar el  retraso importante del establecimiento de una rama de producción en Colombia,  el Incomex examinará entre otros, los siguientes factores:    

1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y/o  contratos de adquisición de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de  inversión o a ensanches de plantas ya existentes.    

2. La existencia de importaciones objeto de  “dumping”.    

3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado,  considerando el volumen de las importaciones con “dumping”, el  volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y  potencial del proyecto.    

La relación causal entre las importaciones a precios de  “dumping” y el retraso importante al establecimiento de una rama de  producción nacional se evaluará de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del  artículo 16 del presente decreto.    

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente  para obtener una orientación decisiva.    

Artículo 19. Análisis acumulado del daño, la amenaza de éste  o el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción  nacional. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país  sean objeto simultáneamente de investigaciones “antidumping”, el  Incomex podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si  determina que:    

a) El margen de “dumping” establecido en relación  con las importaciones de cada país proveedor es más que de “mínimis”,  según la definición que de ese término figura en el parágrafo del artículo 15  del presente decreto, y el volumen de las importaciones procedentes de cada  país no es insignificante según lo establecido en el numeral 2 del artículo 16  del presente decreto, y    

b) Procede la evaluación acumulativa de los efectos de las  importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos  importados y el producto nacional similar.    

Artículo 20. Período de análisis del daño. El análisis de los  factores señalados en el artículo 16 del presente decreto, se realizará  teniendo en cuenta un período que comprenda los 2 años anteriores a la  presentación de la solicitud y el año que esté en curso. Cuando no haya  transcurrido el primer semestre del último año, la información deberá referirse  a los 3 últimos años y al período transcurrido del año en curso.    

En lo referente al retraso importante en el establecimiento  de una rama de producción nacional, el período de análisis será el señalado en  el inciso anterior, salvo que los productores nacionales demuestren que dicho  período no es pertinente.    

CAPITULO V    

Establecimiento y percepción de derechos  “antidumping”    

Artículo 21. Derechos antidumping. El Miniserio de Comercio  Exterior o el Incomex, según el caso, podrán determinar y ordenar el cobro de  derechos antidumping, definitivos o provisionales, a la importación de todo  producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado qué causa, o  amenaza causa un daño importante a la producción nacional, o retrasa en forma  importante el establecimiento de una rama de producción en Colombia.    

El monto de los derechos, generalmente podrá expresarse en  una de las siguientes formas o como combinación de ellas, si fuere necesario:  en porcentaje ad valorem, o de acuerdo con un precio base.    

Artículo 22. Cálculo de los derechos. Siempre que la  información lo permita y que las características de la investigación, lo  posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto  suficiente para eliminar el daño importante, la amenaza de daño importante, o  el retraso importante al establecimiento de una rama de producción.    

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:    

El precio del producto importado en el mercado nacional  frente al precio del producto nacional.    

Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado  nacional.    

El efecto de las medidas en el mercado nacional.    

La aplicación de un derecho antidumping, no será superior al  margen de dumping.    

Artículo 23. Derechos provisionales. Unicamente para impedir  que se cause daño durante el plazo de la investigación, el Incomex podrá  aplicar, mediante resolución motivada sólo susceptible de revocación directa,  derechos provisionales, si después de dar a la parte investigada oportunidad  razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de  los cuestionarios que para el efecto envíe, se llega a la conclusión preliminar  de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación y se ha  determinado que causan daño a la rama de producción nacional.    

La cuantía de los derechos antidumping provisionales se  señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el  importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó  que se efectuaron importaciones a precio de dumping, que causen daño a una rama  de producción en Colombia.    

La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de  Comercio Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose comunicar en la forma y  oportunidad establecidas en el inciso primero del artículo 47 del presente  decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.    

Artículo 24. Constitución de garantía. En los casos en que se  adopten derechos antidumping provisionales, los importadores al presentar su  declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos  o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el  término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo  con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.    

Artículo 25. Excedentes y devoluciones de derechos  provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o  a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales  efectos, según el caso, cuando:    

Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos  provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la  diferencia entre ellos.    

En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará  la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a  título de derechos provisionales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título III del Decreto 1909 de 1992  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen.    

Artículo 26. Derechos definitivos. Cuando se hubiere  establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se percibirá en las  cuantías señaladas en la resolución que lo fije, cualquiera que sea el  importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se  haya concluido que se efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama  de producción en Colombia.    

El Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto del  Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente a los  intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea inferior  al margen de dumping, si un monto inferior es suficiente para eliminar el daño.    

Artículo 27. Imposición de derechos por importaciones masivas  o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el  Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos  definitivos a importaciones ya efectuadas, en las siguientes circunstancias:    

1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas  objeto de dumping, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores  a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso  antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la  investigación.    

2. Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones  de intención que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 31  del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días  anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero  en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.    

Parágrafo. La calificación de las importaciones masivas, de  que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la  fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas  provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un  período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se  considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto  objeto de investigación.    

Artículo 28. Medidas antielusión. Se entenderá que existe  elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre  terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el  que no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta del  establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se están anulando los  efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las  cantidades del producto similar.    

Si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping  establecidos con arreglo al presente decreto podrán ser ampliados para  aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos  procedentes de países terceros.    

Se  considera que una operación de montaje en Colombia o en un país tercero elude  las medidas vigentes cuando se den las siguientes condiciones:    

1. Las piezas o componentes se han obtenido en el país  sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica  el derecho definitivo, de proveedores del exportador, o del productor o de una  parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.    

2. El producto montado o terminado con esas piezas o  componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.    

3. Existen pruebas de dumping en el producto producido con  estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o  terminado en Colombia y el valor normal previamente establecido del producto  similar cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.    

4. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde  el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su  apertura.    

5. Las partes constituyan el 60% o más del valor total de las  partes del producto montado; no obtante, no se considerará que existe elusión  cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación  de montaje sea superior al 25% del costo de producción.    

Los hechos enumerados en el presente artículo podrán ser  evaluados en una investigación que será abierta cuando la solicitud contenga  elementos de prueba suficiente sobre los factores allí mencionados. La apertura  se hará mediante resolución motivada. Las investigaciones serán efectuadas por  el Incomex, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y se  finalizará en un plazo de ocho meses. Cuando los hechos finalmente comprobados  justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Ministerio  de Comercio Exterior el que en su pronunciamiento podrá establecer derechos  antidumping definitivos. Para tal efecto se aplicarán las disposiciones de  procedimiento del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las  investigaciones.    

Artículo 29. Aplicación y vigencia de los derechos  antidumping. Un derecho antidumping permanecerá vigente máximo durante cinco  (5) años, a menos que persistan las causas que lo originaron.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  aplicará los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la resolución  que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de  garantías, procedimientos y demás materiales relacionados con los gravámenes  arancelarios.    

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán  la introducción de la mercancía en el territorio nacional.    

Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de  derchos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una  misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.    

CAPITULO VI    

Manifestaciones de intención    

Artículo 30. Manifestaciones de intención. El Comité de  Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los  exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través del  Incomex, porque éste lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los  precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a  Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos  perjudiciales resultantes.    

El Incomex sólo recibirá manifestaciones de intención durante  los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que  contiene la determinación preliminar.    

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no  serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.    

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el  suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones  que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se  cumplan, o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.    

El Ministerio de Comercio Exterior, por recomendación del  Comité de Prácticas Comerciales previa evaluación del Incomex, podrá sugerir  manifestaciones de intención, pero no se obligará a ningún exportador a  aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales manifestaciones o no  acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará en modo alguno el examen del  asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más  probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las  importaciones objeto de dumping.    

Artículo 31. Trámite de las manifestaciones de intención. En  caso de presentarse manifestaciones de intención, el Incomex mediante resolución  motivada, dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de  la fecha de su presentación, las comunicará a las partes interesadas en la  investigación, concediéndoles un plazo de 5 días hábiles para presentar por  escrito al Incomex, sus comentarios sobre el contenido de las mismas.    

En un  plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación  de la resolución mencionada en el inciso anterior, el Incomex convocará al  Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante éste los términos de las  mismas y los comentarios recibidos al respecto y formular sus recomendaciones  sobre el particular.    

El Comité de Prácticas Comerciales formulará al Ministerio de  Comercio Exterior una recomendación sobre las manifestaciones de intención,  para que éste, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente  a los intereses del país. La resolución se publicará al día siguiente de su  expedición en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex.  Dentro de los 7 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma  al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o  compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan  manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.    

La resolución de aceptación del ofrecimiento emitida por el  Ministerio de Comercio Exterior, podrá disponer entre otros aspectos, que no se  cobren derechos antidumping, o que se cobren en un monto inferior al margen de  dumping, o que sólo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta fecha.  La aplicación de estas medidas, quedará condicionada al cumplimiento de los  ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intención que aceptó el  Ministerio de Comercio Exterior.    

En la resolución correspondiente, el Ministerio de Comercio  Exterior dispondrá además que en caso de incumplimiento o de renuncia del  productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa  al cumplimiento, el Incomex podrá establecer la aplicación inmediata de  derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin  perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resolución motivada en la cual  dispondrá continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación  preliminar en caso de haberla llevado a su fin.    

Artículo 32. Suspensión de la investigación. En caso de  aceptación de las manifestaciones de intención por parte del Ministerio del  Comercio Exterior, en la resolución que las acepte podrá ordenar la suspensión  de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal,  salvo cuando el oferente solicite dento del mes siguiente a su publicación, o  la autoridad competente decida llevar a término dicha investigación. En este  evento, el Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar que el Incomex  continúe con la investigación para su terminación.    

Si se continúa con la investigación y se llega a una  determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso  se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que dicha determinación se  base en gran medida en la existencia de las manifestaciones de intención. En  estos casos, el Ministerio podrá exigir que se mantenga el compromiso durante  un período prudencial. En caso de que se formule una determinación positiva, la  resolución dispondrá el mantenimiento de las manifestaciones de intención  conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.    

CAPITULO VII    

Devolución de los derechos pagados en  exceso    

del margen de dumping    

Artículo 33. Devolución de derechos. Cuando el Incomex,  previa investigación, determine que los derechos antidumping pagados por el  importador son superiores al margen real de dumping, dispondrá la devolución  del exceso correspondiente. Dicha devolución se efectuará por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Artículo 34. Solicitud de investigación. El importador del  producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá solicitar al  Incomex una investigación para la devolución de los derechos pagados en exceso  del margen real de “dumping” en el año inmediatamente anterior. La  solicitud deberá ser presentada, dentro de los 60 días siguientes al término de  ese período.    

La solicitud contendrá información sobre el importe de la  devolución de derechos “antidumping” reclamada respecto al período de  que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás  documentos soporte pertinentes, que acredite su cálculo y pago.    

La solicitud de investigación de que trata este artículo  deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a  Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho.  En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no  disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador  no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una  declaración del producto o exportador de que el margen de “dumping”  ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente al Incomex  las pruebas pertinentes. Si éstas no se han recibido en un término de dos meses  a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido  de la petición y se ordenará su archivo.    

Artículo 35. Procedimiento de la investigación. En las  investigaciones de que trata el presente capítulo, se observarán las  disposiciones relativas al procedimiento señalado para las revisiones por  cambio de circunstancias y exámenes quinquenales.    

Artículo 36. Determinaciones. En las determinaciones que se  adopten dentro de la investigación se aplicarán las disposiciones pertinentes  del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya  sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por  primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación  o por no considerarse éste fiable.    

En este último caso, el Incomex, al determinar si se debe  hacer una devolución y el alcance de ésta, deberá considerar los cambios que se  hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación  y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado  debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio  de exportación sin deducir la cuantía de los derechos “antidumping”  pagados si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.    

Artículo  37. Términos para la devolución. Las devoluciones de derechos se autorizarán  por el Incomex y se efectuarán por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses,  contados a partir de la fecha de presentación por el importador de la  correspondiente solicitud ante el Incomex. El cumplimiento de estos plazos  puede desconocerse cuando la determinación de aplicar los derechos  “antidumping” definitivos objeto de esta investigación, esté sujeta a  un procedimiento de revisión judicial.    

CAPITULO VIII    

Procedimiento para el establecimiento de  derechos “antidumping”    

Artículo 38. Inicio del procedimiento. El Incomex podrá  iniciar el procedimiento al que se refiere este decreto de oficio o a petición  escrita presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella.    

Artículo 39. Solicitud presentada por o en nombre de la Rama  de Producción Nacional. Se considerará que una solicitud ha sido hecha por o en  nombre de la rama de producción nacional basándose en el grado de apoyo de los  productores nacionales del producto similar al presuntamente importado a  precios de “dumping”.    

El Incomex solicitará a los productores nacionales el apoyo  por escrito a la solicitud, a fin de sustentar esta representatividad. El  silencio de un productor sólo indicará falta de interés de su parte y no se  interpretará como manifestación de apoyo u oposición.    

Para la apertura de la investigación se considerará que la  solicitud está hecha por la rama de producción o en nombre de ella, cuando esté  apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del  50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la  parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición  a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los  productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos  del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la  rama de producción nacional.    

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan  un número excepcionalmente elevado de productores, el Incomex podrá determinar  el grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo  estadísticamente válidas.    

Artículo 40. Investigación oficiosa. En circunstancias  especiales, el Incomex podrá adelantar de oficio una investigación, cuando  existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del daño  ocasionado por las importaciones a precio de “dumping”.    

La información sobre el daño, necesaria para que se adelante  la investigación, debe ser presentada por los productores nacional afectados o  interesados, de conformidad con los requerimientos del Incomex.    

Artículo 41. Iniciación del procedimiento. El Incomex podrá  iniciar el procedimiento por solicitud, presentada por la rama de producción  nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones  de productos similares a precios de “dumping”, efectuadas dentro de  los 12 meses anteriores a la solicitud, o que se halle en curso.    

Se entiende por importaciones en curso las que pueden  realizarse al amparo de registros de importación vigentes y las que se deban  realizar en desarrollo de contratos comerciales vigentes, o de licitaciones  adjudicadas, cuyos embarques se produzcan dentro del período de investigación  determinado.    

Artículo 42. Requisitos y presentación de la petición. La  solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá incluir pruebas del  “dumping”, del daño y de la relación causal entre las importaciones  objeto de “dumping”, y el supuesto daño. La simple afirmación no  fundamentada con las pruebas pertinentes, no se considerará una solicitud para  los efectos de este decreto.    

La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los  requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de  Prácticas Comerciales del Incomex, diligenciando los formularios y anexando la  información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá  presentarse y radicarse en la Subdirección de Prácticas Comerciales, o en las  Direcciones Regionales o Seccionales del Incomex. En este último evento la  solicitud de investigación se entenderá presentada dos días después de su  radicación, término con el que cuentan las Direcciones Regionales o Seccionales  para allegarla a la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incomex.    

La  solicitud contendrá además, como mínimo, la siguiente información:    

1. Identificación del peticionario. Cuando la solicitud se  eleve en nombre de la rama de producción nacional, se deberá identificar la  rama de producción nacional en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de  todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores  nacionales del producto similar y, en la medida de lo posible, facilitar una  descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto  similar que representen dichos productores.    

2. Descripción del producto de producción nacional, similar  al presuntamente objeto de “dumping”.    

3. Descripción  del producto presuntamente objeto de “dumping”.    

4.  Países de origen o de exportación.    

5. Nombre y domicilio de los importadores, exportados y  productores extranjeros, si se conocen.    

6. Datos sobre los precios a los que se vende el producto de  que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o  países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a  los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación  a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del  producto), así como sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre  los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador  independiente en Colombia.    

7. Datos sobre la evolución del volumen de la importaciones  supuestamente objeto de “dumping”, el efecto de esas importaciones en  los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente  repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según  vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el  estado de la rama de producción nacional.    

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos  correspondientes para verificar la información suministrada, así como de  autorizar la realización de visitas de verificación.    

9. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica  de “dumping” y el daño importante.    

10.  Entrega de la pruebas que se pretende hacer valer.    

11. Identificación de la documentación confidencial,  justificación de la confidencialidad de la misma y resumen o versión no  confidencial de tal documentación.    

12. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.    

13. Prueba de la existencia y representación de personas  jurídicas que figuren como peticionarios.    

Parágrafo. Deberán presentarse dos copias de la solicitud,  una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el  confidencial.    

Artículo 43. Recepción de conformidad. Si el Incomex, al  examinar la petición encuentra que ésta cumple con los requisitos del artículo  anterior, la recibirá de conformidad, informando de ello al peticionario,  dentro de los 5 días hábiles siguientes.    

Si el Incomex encuentra que es necesario solicitar información  faltante para efectos de la recepción de conformidad, la requerirá al  peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el  inciso anterior, que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario  aporte la información requerida. Una vez se allegue la información solicitada,  el Incomex procederá, dentro del término anteriormente señalado, a recibir de  conformidad.    

Si transcurridos 2 meses, contados a partir de la solicitud  de información faltante, ésta no ha sido allegada en su totalidad, se  considerará que el peticionario ha desistido de la petición y se ordenará su  archivo.    

Artículo 44. Evaluación del mérito de la solicitud, para  decidir la apertura de la investigación. El Incomex contará con un plazo de 20  días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha del envío de la  comunicación del recibo de conformidad, para evaluar la exactitud y pertinencia  de la información y pruebas aportadas con la petición a que se refieren los  artículos anteriores y decidir sobre la existencia de mérito para abrir  investigación.    

En esta etapa el Incomex podrá pedir y allegar pruebas e  informaciones de oficio, o a petición del interesado.    

El Incomex determinará la existencia de mérito para abrir una  investigación de “dumping” siempre que:    

1. Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de  oposición a la solicitud, que ésta se hace por o en nombre de la rama de  producción nacional. Para estos efectos el Incomex enviará comunicaciones a los  productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes en un término de 5  días hábiles contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la  comunicación, deberán manifestar por escrito apoyo u oposición a la solicitud.  Este plazo podrá ser prorrogado, previa solicitud de parte, hasta por 5 días  calendario.    

En caso de que el Incomex no reciba respuesta dentro del  término fijado, deberá entender que no hubo manifestación de interés del  productor nacional o agremiación que no da respuesta.    

2. Determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios,  suficientes del “dumping”, del daño y de la relación causal entre  estos dos elementos.    

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia  de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar si existen pruebas  suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación, el Incomex  podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por  20 días adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente  artículo.    

Artículo 45. Reserva solicitud investigación. El Incomex  evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de  investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No  obstante, en el término comprendido entre la recepción de conformidad de la  solicitud y antes de la apertura de la investigación, notificará al gobierno  del país miembro exportador interesado, la presentación de la misma.    

Artículo 46. Apertura de la investigación. Si al evaluar la  petición el Incomex encuentra mérito para abrir la investigación, así lo  dispondrá mediante resolución motivada, que se publicará al día siguiente de su  expedición, en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex.  Si no se encuentra mérito para abrir la investigación, el Incomex así lo  dispondrá, mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.    

Artículo 47. Envío y recepción de cuestionarios. Dentro de  los 7 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la  publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, el Incomex  deberá remitir copia del acto y de los formularios que para tal efecto haya  diseñado para requerir información sobre el caso a las partes interesadas que  se relacionen en la petición, a la dirección allí suministrada, y a los  representantes diplomáticos o consulares del país de origen o de exportación. A  los demás interesados se les convocará durante el mismo término mediante aviso  publicado por una solo vez en un diario de amplia circulación nacional, para  que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las  pruebas que consideren pertinentes.    

Las partes interesadas deberán devolver los formularios  debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte así  como de una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en la  investigación, dentro de los 40 días calendario siguientes, contados a partir  de la fecha del envío de los mismo. Este plazo podrá prorrogarse, mediante resolución  motivada, hasta por 10 días calendario adicionales en caso de solicitud  debidamente justificada por parte de los interesados.    

Las respuestas que envíen los productores o exportadores en  el extranjero, deberán presentarse en idioma español, o en su defecto deberá  allegarse traducción oficial. Igual exigencia se aplicará para los documentos  con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la  investigación.    

Artículo 48. Remisión solicitud investigación. Dentro de los 7  días hábiles siguientes, contados a partir del día siguientes a la publicación  de la resolución de apertura de la investigación, el Incomex remitirá a los  productores extranjeros, a los exportadores que conozca y a las autoridades del  país exportador, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios y la  pondrá a disposición de las otras partes interesadas que lo soliciten, teniendo  en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Parágrafo. En aquellos casos en que el número de exportadores  de que se trate sea muy elevado, se remitirá el texto de la solicitud solamente  a las autoridades del país miembro exportador o a la asociación mercantil o  gremial competente.    

Artículo 49. Determinación preliminar. Dentro de un plazo de  65 días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de  publicación de la resolución de apertura de la investigación, el Incomex deberá  mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de los resultados  preliminares de la investigación y, si es del caso podrá ordenar el  establecimiento de derechos provisionales. En ningún caso podrá adoptarse la  determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados a  partir del día siguiente de la publicación de la resolución que ordena la  apertura.    

La resolución con la que adopta la determinación preliminar  se publicará al día siguiente de su expedición en la Gaceta del Ministerio de  Comercio Exterior, Capítulo Incomex. Dentro de los 7 días siguientes a su  publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros  cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,  así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección.    

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, el Incomex  podrá prorrogar, de oficio o a petición de parte interesada, hasta en un mes el  plazo señalado para la determinación preliminar.    

Parágrafo 1º. La documentación y la información recibida en  los 15 días anteriores al vencimiento del término máximo para la adopción de la  determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en  esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la  investigación.    

Parágrafo 2º. Cuando el Incomex lo considere necesario,  enviará nuevos cuestionarios con posterioridad a la determinación preliminar,  dentro de los 7 días hábiles siguientes a la expedición de la resolución con  que adopte la determinación preliminar, las partes interesadas deberán  responderlos dentro de un término improrrogable de los 45 días calendario,  contados a partir de la fecha de envío de los mismos por el Incomex. La  respuesta deberá acompañarse de los documentos y pruebas soporte así como de  una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen.    

Artículo 50. Práctica de pruebas. El Incomex, de oficio o por  solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles,  necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. El  término para la práctica de pruebas vencerá dos meses después de la fecha de la  publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.    

Artículo 51. Visitas de verificación. Con el fin de verificar  la información recibida o de obtener más elementos necesarios para la revisión  o el examen, el Incomex podrá realizar las visitas de verificación que  considere pertinentes.    

Artículo 52. Audiencia entre intervinientes. Dentro de los 15  días calendario siguientes a la publicación de la resolución que adopta la  determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en  general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar  la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses  distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos  refutatorios. En su celebración, se tendrá en cuenta la necesidad de proteger  el carácter confidencial de la información allegada. La convocatoria y  celebración de las mismas no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia  no irá en detrimento de su causa.    

Para convocar su celebración el Incomex cuenta con 5 días  hábiles, contados a partir del día siguiente de la solicitud. La audiencia  deberá llevarse a cabo en el término de un mes contado a partir del día  siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o en que se haga la  invitación de oficio por parte del Incomex.    

Las partes interesadas tendrán derecho a presentar oralmente  dentro de la diligencia, previa justificación, otras informaciones. El Incomex  sólo tendrá en cuenta esta información y los argumentos alegados en el curso de  la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las  demás partes interesadas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la  celebración de la audiencia.    

Artículo 53. Alegatos. Las partes interesadas intervinientes  en la investigación, dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento  del término de práctica de pruebas, tendrán por una sola vez, la oportunidad de  presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigación y/o a  controvertir las pruebas aportadas y practicadas en ésta.    

Artículo 54. Presentación del informe final. Dentro de un  plazo de 3 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución  que adopta la determinación preliminar, el Incomex convocará al Comité de  Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la  investigación, obtenidos por este instituto, a fin de que el Comité conceptúe  sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por el Incomex hasta en  un mes, cuando éste considere que circunstancias especiales lo ameritan.    

Si el Comité de Prácticas Comerciales solicita al Incomex mayor  información sobre los resultados de la investigación, podrá suspender la  reunión por el tiempo que considere necesario.    

Una vez producido el concepto del Comité de Prácticas  Comerciales sobre los resultados de la investigación, el Incomex enviará, dentro  de los tres días calendario siguientes, a las partes interesadas intervinientes  en la investigación, un documento que contenga los hechos esenciales que sirvan  de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un  término de 10 días calendario expresen por escrito al Comité sus comentarios al  respecto. Dichos comentarios no podrán referirse a hechos o circunstancias no  expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 53.    

Las respuestas deberán remitirse a la Secretaría del Comité  de Prácticas Comerciales,que deberá presentarlas al Comité junto con los  comentarios respectivos del Incomex en un término de 10 días calendario, para  que el Comité los evalúe y presente la recomendación final al Ministerio.    

Artículo 55. Conclusión de la investigación. Dentro de los  siete días calendario siguientes a la adopción de la recomendación por parte  del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el inciso final del artículo  anterior, el Ministerio de Comercio Exterior adoptará la decisión  correspondiente mediante resolución motivada.    

La resolución con la que se adopta la decisión final se  publicará al día siguiente de su expedición en la Gaceta del Ministerio de  Comercio Exterior, Capítulo Incomex. Dentro de los 7 días siguientes a su  publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros  cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,  así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección.    

Artículo 56. Terminación anticipada de la investigación. Una  investigación podrá darse por concluida en cualquier momento entre otras  razones, cuando el margen de “dumping” es de “mínimis”, o  el volumen de las importaciones es insignificante.    

Artículo 57. Plazo máximo de la investigación. Para realizar  y dar por concluida la investigación, las autoridades dispondrán de un plazo  máximo de 8 meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de  publicación del acto que ordenó su apertura.    

Artículo 58. Acceso al expediente. En el curso de la  investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no  confidenciales de que trata este decreto y podrá solicitar la expedición de  fotocopias de ellos, en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 59. Reserva de documentos confidenciales. El Incomex  al iniciar la actuación hará cuaderno separado para llevar en él los documentos  que las autoridades, el peticionario, o las partes interesadas aporten con  carácter confidencial. Tales documentos recibirán tratamiento confidencial de  conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y no podrán ser  registrados sino por las autoridades.    

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar  resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación  de petición de confidencialidad. Tales resúmenes serán lo suficientemente  detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de  la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias  excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha  información no puede ser resumida. Si el Incomex considera que los documentos  aportados como confidenciales no revisten tal carácter, solicitará a quien los  aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las  razones por las cuales se abstiene de hacerlo.    

El carácter reservado de un documento no será oponible a que  las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.  Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando  lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere  este decreto.    

La información suministrada con carácter confidencial no será  revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.    

Parágrafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el  presente artículo, se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen  los resúmenes no confidenciales correspondientes, o no se levante la  confidencialidad cuando el Incomex lo solicite, o no se expresen las razones  por las cuales el aportante se abstiene de hacerlo, o cuando éstas no estén  debidamente justificadas, se podrá no tomar en cuenta dentro de la investigación,  la documentación aportada como confidencial a menos que se demuestre de manera  convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.    

CAPITULO IX    

Revisión y examen de los derechos  “antidumping” definitivos    

y de la aceptación de las manifestaciones  de intención    

Artículo 60. Revisiones administrativas por cambio de  circunstancias. El Incomex, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de  parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de  la imposición de derechos “antidumping” definitivos o de la  aceptación de las manifestaciones de intención, podrá iniciar un proceso de  revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias  que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar  la variación de tal determinación.    

Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la  imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma  tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento  aquí previsto.    

En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión  deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que  justifiquen su petición.    

Artículo 61. Objeto de la revisión. En la solicitud de  revisión los interesados podrán pedir al Incomex que examine los márgenes de  “dumping”, el valor normal y/o el precio de exportación determinados  en el período del año inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal  revisión se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación  de la manifestación de intención.    

Igualmente, las partes interesadas podrán pedir al Incomex  que examine si es necesario mantener el derecho “antidumping”  definitivo o la aceptación de la manifestación de intención para neutralizar  los efectos negativos del “dumping” que se pretende corregir, así  como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en  caso de que el derecho sea suprimido o modificado o se termine la aceptación de  la manifestación de intención.    

Artículo 62. Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en  los artículos 60 y 61 del presente decreto, todo derecho  “antidumping” definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de  cinco años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la  última revisión si la misma hubiera abarcado tanto el “dumping” como  el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a  menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia  iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en  nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha  fecha, se determine que la supresión del derecho “antidumping”  impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del  “dumping” que se pretendía corregir.    

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar dos meses  antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso  anterior, o a petición de la rama de producción nacional, en este caso la  petición deberá presentarse mínimo cuatro meses antes del vencimiento del  quinto año.    

Parágrafo. Los derechos del “antidumping”  definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del  examen.    

Artículo 63. Revisión de la aceptación de las manifestaciones  de intención. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de  determinar si se prorroga o no la resolución que acepta las manifestaciones de  intención.    

Si como resultado de la revisión se concluye que no es  necesario mantener los compromisos adquiridos mediante la manifestación de  intención, el Ministerio de Comercio Exterior, dispondrá por resolución su  terminación, al igual que la de la investigación, si ésta se encuentra suspendida.    

Artículo 64. Revisión para la determinación de derechos  “antidumping” para nuevos exportadores y productores. El Incomex a  solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos  “antidumping” definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión  para determinar los márgenes individuales de “dumping” que puedan  corresponderle.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el  exportador o productor del producto objeto de derechos “antidumping”  definitivos, deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que  demuestra que:    

1. Tal exportador o productor no exportó durante el período  de la investigación, el producto que fue objeto de una imposición de derechos  “antidumping”, y    

2. Tal exportador o productor no está vinculado con ningún  exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos  “antidumping” en Colombia.    

El Incomex procederá a realizar un examen con el fin de  establecer un promedio ponderado individual del margen del “dumping”  para tal exportador o productor.    

El procedimiento aplicable a estas revisiones será el  establecido en el presente capítulo, pero su plazo se reducirá en una cuarta  parte.    

Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el  presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior suspenderá la aplicación  de los derechos “antidumping” a las exportaciones de esos productores  o exportadores. No obstante las importaciones realizadas a partir del inicio  del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se determina si se  establecen derechos “antidumping” definitivos a las exportaciones de  dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de  “dumping”. En caso positivo, los derechos “antidumping”  podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del  procedimiento de revisión.    

Artículo 65. Requisitos comunes de las solicitudes a las que  se refiere el presente capítulo. Las solicitudes de revisión a que se refiere  el presente capítulo, deberán presentarse en la Subdirección de Prácticas  Comerciales del Incomex, o en sus Direcciones Regionales o Seccionales. En este  último evento la solicitud se entenderá presentada dos días después de su  radicación, término con el que cuentan las Direcciones Regionales o Seccionales  para allegarla a la referida Subdirección del Incomex.    

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información  y pruebas:    

1. Identificación del solicitante.    

2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se  disponga de tal información.    

3. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.    

4. Declaración de los efectos probables de la eliminación o  modificación del derecho objeto de la revisión o del examen.    

5. Argumentación que sustente el hecho de que la supresión  del derecho daría lugar a la continuación o repetición del “dumping”  y del daño.    

6. Identificación y justificación de la información  confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha  información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no  es posible presentar un resumen.    

7. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos  adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la  información suministrada.    

Parágrafo. En el caso de las revisiones establecidas en el  artículo 64 del presente decreto la información requerida en los numerales 4 y  5 no será exigida por la autoridad.    

No obstante deberá presentar la información relativa a su  valor normal y precios de exportación.    

Artículo 66. Requisitos adicionales de las solicitudes para  la revisión administrativa por cambio de circunstancias. Además de los  descritos en el artículo anterior, estas solicitudes deberán cumplir, como  mínimo, con los siguientes requisitos:    

1. Demostración de la calidad de parte interesada en que se  actúa.    

2. Señalamiento y pruebas del cambio de circunstancias.    

3. Relación de lo que se pretende que la autoridad revise:  necesidad de mantener el derecho para neutralizar el “dumping” y/o  evitar el daño.    

4. Señalamiento del objetivo que se pretende con la revisión:  modificación, supresión del derecho impuesto.    

5.  Argumentación que sustente el hecho de que la modificación del derecho daría  lugar a la continuación o repetición del “dumping” y del daño.    

Artículo 67. Requisitos adicionales de la solicitud para el  examen quinquenal. Además de los descritos en el artículo 65 del presente  decreto, estas solicitudes deberán cumplir como mínimo, con los siguientes  requisitos:    

1. Demostración de que la petición es presentada por la rama  de producción nacional o en nombre de ella.    

2. Señalamiento preciso del derecho “antidumping”  que se pretende revisar.    

3. Información contable y financiera, referida a producción,  ventas, inventarios, precios y utilidades e información sobre capacidad  instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la  legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el  revisor fiscal de la empresa.    

4. Descripción del comportamiento de la demanda y de las  ventas del producto nacional similar al que es objeto del derecho  “antidumping”, desde la aplicación del derecho que se pretende  revisar.    

Artículo 68. Recibo de conformidad, evaluación de la  solicitud e inicio de la revisión y del examen. Para los efectos del recibo de  conformidad y de la evaluación de la solicitud, así como de la iniciación de la  revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 43, incisos primero y segundo del artículo 44 y en el artículo  46 del presente decreto.    

La existencia de mérito para iniciar una revisión o un  examen, dependerá de que la solicitud sea oportuna, se haya presentado por quien  tiene la legitimidad para hacerlo, esté debidamente fundamentada y acompañada  de las pruebas de los hechos que se pretendan hacer valer.    

Artículo 69. Convocatoria para participar en la revisión o en  el examen. La convocatoria para participar en la revisión o en el examen se  regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este decreto.    

No obstante lo anterior, las partes interesadas dispondrán de  un término de 2 meses contados a partir de la publicación de la convocatoria,  para que declaren su disposición a participar en la revisión o en el examen,  facilitando dentro del mismo término la información que para tales efectos  solicite el Incomex. Igualmente, deberán allegar una declaración, acompañada de  las pruebas que soporten sus afirmaciones, sobre los efectos probables de la  eliminación del derecho que se revisa.    

Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección  General del Incomex podrá, mediante resolución motivada prorrogar este término  por una sola vez, hasta por 15 días calendario. Esta prórroga se aplica para  todos los que pretendan atender la convocatoria.    

Artículo 70. Ausencia de participantes. Si la convocatoria no  llegare a ser atendida por las partes interesadas, en los eventos en que el  examen de que trata el artículo 62 del presente decreto se adelante de oficio,  el Incomex ordenará el cierre de la investigación. En este caso el Ministerio  de Comercio Exterior, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo  de la convocatoria, ordenará mediante resolución motivada la eliminación del  derecho impuesto.    

La ausencia de participantes, tratándose de las revisiones a  las que se refiere el artículo 60 del presente decreto, conllevará el cierre  del procedimiento. En este evento el derecho definitivo y las manifestaciones  de intención se mantendrán sin modificación.    

Artículo 71. Cuestionarios, respuestas a cuestionarios y  remisión de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, así como la  remisión de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país  exportador, se regirán por lo dispuesto respectivamente en los artículo 47 y 48  del presente decreto.    

No obstante lo anterior para las respuestas a los  cuestionarios, las partes interesadas dispondrán de un término de 2 meses  contados a partir de la fecha de su envío, para que devuelvan al Incomex los  cuestionarios debidamente diligenciados de conformidad con lo previsto en el  artículo 47 del presente decreto.    

Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección  General del Incomex podrá, mediante resolución motivada prorrogar este término  por una sola vez, hasta por 15 días calendario. Esta prórroga se aplica para  todas las partes interesadas que deban responder los cuestionarios.    

Artículo 72. Oportunidad de participar en los procedimientos.  Vencidos los plazos para la respuesta a los cuestionarios, no podrán ser  considerados como partes interesadas en el procedimiento quienes no hayan  manifestado su interés. Lo anterior no obsta para que éstas presenten la  información que consideren pertinente, la cual podrá ser tenida en cuenta por  el Incomex.    

Artículo 73. Práctica de pruebas. El Incomex, de oficio o por  solicitud de parte interesada practicará las pruebas que considere útiles,  necesarias, pertinentes y eficaces para la verificación de los hechos. El  término para la práctica de pruebas vencerá dos meses después del vencimiento  del término de recepción de cuestionarios y de convocatoria a los interesados.    

En cualquier momento y antes del inicio del plazo para  alegatos, el Incomex podrá realizar las visitas de verificación de que trata el  artículo 51 del presente decreto.    

Artículo 74. Audiencias. En cualquier momento, por una sola  vez, desde la apertura de la investigación y hasta el vencimiento del término  de prácticas de pruebas, a solicitud de parte, se podrán realizar audiencias  entre intervinientes de conformidad con las disposiciones previstas en el  artículo 52 del presente decreto.    

Artículo 75. Alegatos. Las partes interesadas intervinientes  en la investigación, dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento  del término de práctica de pruebas, tendrán por una sola vez, la oportunidad de  presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigación y/o a  controvertir las pruebas aportadas y practicadas en ésta.    

Artículo 76. Conclusiones de la revisión o el examen. Dentro  de los 4 meses siguientes al vencimiento del término de la práctica de pruebas,  el Incomex, con base en las pruebas e información disponibles o con base en la  mejor información disponible, elaborará un informe técnico con el cual dará por  terminada la revisión o el examen previstos en el presente capítulo. El informe  deberá contener las constataciones y las conclusiones a que haya llegado el  Incomex sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes.    

En el informe con el que se concluye la revisión o el examen  se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el  derecho “antidumping” definitivo o la aceptación de las  manifestaciones de intención.    

El Incomex, en el término señalado en este artículo convocará  al Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados  finales de la revisión o examen, para que el Comité conceptúe sobre ellos. El  término aquí señalado podrá prorrogarse por el Incomex hasta en un mes, cuando  éste considere que circunstancias especiales así lo ameritan.    

Artículo 77. De la determinación final. Para efectos de la  determinación final se observarán las disposiciones contenidas en los artículos  54 y 55 del presente decreto.    

Artículo 78. Supresión del derecho impuesto. Si como  consecuencia de una revisión realizada de conformidad con el presente capítulo,  se concluye que no se justifica mantener un derecho “antidumping”  definitivo, el Ministerio de Comercio Exterior deberá suprimirlo  inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN-.    

Artículo 79. Devolución de los derechos  “antidumping”. La resolución que ordene la supresión o modificación  del derecho “antidumping” definitivo deberá establecer si hay lugar a  la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN-, y le dará traslado a dicha entidad para lo de su competencia.    

Artículo 80. Acceso al expediente y reserva de la información  confidencial. En los procedimientos previstos en el presente capítulo deberán  observarse las reglas sobre acceso al expediente y reserva de documentos  confidenciales previstas en los artículos 58 y 59 del presente decreto.    

CAPITULO X    

Normas especiales aplicables a las revisiones  por cambio de circunstancias    

y a los exámenes quinquenales    

Artículo 81. Determinación de la probabilidad de que continúe  o se reitere un daño importante. En los exámenes y revisiones realizados de  conformidad con lo previsto en el capítulo IX del presente decreto, el Incomex  determinará si existe probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o  la terminación de la aceptación de una manifestación de intención provoque la  continuación o la reiteración de un daño importante en un término  razonablemente previsible. Para tal fin considerará el volumen real o potencial  de las importaciones, sus efectos sobre los precios y posibles efectos de las  importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de  las manifestaciones de intención sobre la rama de producción nacional si el  derecho definitivo impuesto o la manifestación de intención aceptada fueran  revocados.    

El Incomex tomará en consideración, entre otros factores, los  siguientes:    

1. Las anteriores determinaciones sobre la existencia de  daño, con inclusión del volumen, el efecto sobre los precios y la repercusión  de las importaciones del producto, sobre la rama de producción nacional.    

2. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o las  manifestaciones de intención en el estado de la rama de producción nacional, y    

3. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño  importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminadas las  manifestaciones de intención.    

Artículo 82. Volumen de las importaciones. Al evaluar el  volumen probable de las importaciones del producto objeto del derecho  definitivo o de la aceptación de las manifestaciones de intención, en caso de  suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de las  manifestaciones de intención, el Incomex examinará si el volumen probable de  importaciones del producto objeto de derechos “antidumping”, sería  significativo si el derecho impuesto se suprimiera o la manifestación de intención  se diera por terminada, ya sea en términos absolutos o en relación con la  producción o el consumo en Colombia. En su análisis, el Incomex podrá tener en  cuenta todos los factores económicos relevantes, incluyendo los siguientes:    

1. Todo probable incremento de la capacidad de producción o  de la capacidad existente de producción sin utilizar en el país exportador.    

2. Las existencias actuales en el país exportador del  producto objeto de derechos “antidumping” o de manifestación de  intención, así como sus probables aumentos, y    

3. Los  inventarios de obstáculos a la importación del producto objeto de derechos  “antidumping” o de manifestación de intención, a países distintos de  Colombia.    

Artículo 83. Precio. Al evaluar los probables efectos sobre  los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o  de la manifestación de intención si alguno de estos se revocara, el Incomex  tendrá en cuenta la probabilidad de que las importaciones de tal producto  entren a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención  significativa de los precios de los productos similares nacionales.    

Artículo 84. Efectos sobre la rama de producción nacional. Al  evaluar los efectos posibles de las importaciones del producto objeto del  derecho definitivo o de la aceptación de las manifestaciones de intención, en  la rama de producción nacional si se suprimiera el derecho definitivo o diera  por terminada la aceptación de la manifestación de intención, el Incomex tendrá  en cuenta todos los factores económicos relevantes que es probable que incidan  en el estado de la rama de producción nacional en Colombia, incluyendo, entre  otros, los siguientes:    

1. Los probables descensos de producción, ventas,  participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y  utilización de la capacidad.    

2. Los probables efectos negativos en el flujo de caja, los  inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener  capitales y las inversiones, y    

3. Los probables efectos negativos sobre los esfuerzos de  desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los  esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto  similar nacional.    

El Incomex evaluará todos los factores económicos relevantes  descritos en el presente artículo en el contexto del ciclo comercial y de las  condiciones de competencia que distinguen a la rama de producción afectada.    

Artículo 85. Base de la determinación. La presencia o  ausencia de cualquiera de los factores que el Incomex deba tener en cuenta a  efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el  daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de  suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de las  manifestaciones de intención, no lo obligan a concluir una determinación  positiva sobre la existencia de tal posibilidad. Al formular esa determinación,  el Incomex podrá tener en cuenta que los efectos de la supresión del derecho  impuesto o la terminación de la aceptación de las manifestaciones de intención,  puede que no sean inminentes, sino que sólo se manifiesten a lo largo de un  período de tiempo más prolongado.    

Artículo 86. Acumulación. En las revisiones y exámenes  previstos en este decreto, el Incomex podrá evaluar acumulativamente el volumen  y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o  de la aceptación de las manifestaciones de intención, procedentes de todos  aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones siempre que se  encuentren en la misma etapa procesal, si existiera la posibilidad de que tales  importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en  el mercado de Colombia.    

Sin embargo el Incomex no podrá realizar la acumulación descrita  en el inciso anterior cuando determine que es probable que tales importaciones  no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción  nacional.    

Artículo 87. Determinación de la probalidad de continuación o  reiteración de “Dumping”. Al realizar un examen con arreglo a lo  dispuesto en el presente decreto, el Incomex determinará si existe la  posibilidad de que la eliminación del derecho impuesto o la terminación de la  aceptación de una manifestación de intención provoque la continuación o  reiteración o de ventas del producto en cuestión a menos de su valor normal.  Para tales efectos el Incomex tendrá en cuenta:    

1. El promedio ponderado de márgenes de “dumping”  determinado en la investigación y en los exámenes posteriores, si los hubiere,  y    

2. El volumen de importaciones del producto correspondiente  al período anterior y al período posterior a la imposición de derechos  “antidumping” o a la aceptación de manifestaciones de intención.    

Artículo 88. Consideración de otros factores. Además de los  factores señalados en este decreto, si existieren motivos fundados para ello,  el Incomex también tendrá en cuenta otros factores tales como los precios,  costos, mercados u otros hechos económicos, que considere relevantes, si los  hubiere.    

Artículo 89. Tratamiento de los márgenes nulos o de  “minimis”. Los márgenes de “dumping” que sean de  “minimis” no constituirán por sí solos elementos suficiente para que  el Incomex determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un  derecho definitivo o la terminación de una aceptación de una manifestación de  intención, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de  su valor normal.    

TITULO III    

Aplicación de derechos  “antidumping” a importaciones de países con los cuales Colombia no  haya suscrito Tratados o Acuerdos Comerciales sobre la materia.    

CAPITULO UNICO    

Artículo 90. Ambito de aplicación. Cuando se adelanten  procedimientos para la determinación de la necesidad de aplicar derechos  “antidumping” contra las importaciones de países con los cuales  Colombia no haya suscrito Tratados o Acuerdos Comerciales, en la investigación  correspondiente, así como para la imposición de tales medidas, se observarán  las normas del presente decreto con las salvedades previstas en el presente  título.    

Artículo 91. Prueba de daño. En el evento de que Colombia no  haya adquirido compromisos internacionales en materia de aplicación de derechos  “antidumping” que lo obliguen a otorgar la prueba de daño, podrán  aplicarse derechos “antidumping” con la sola comprobación de la  existencia del “dumping”. Para estos efectos se considerará si en el  país exportador o de origen se otorgaría la prueba del daño a las exportaciones  colombianas.    

El solicitante deberá aportar la información relacionada en el  artículo 42 del presente decreto. Lo anterior para efectos de que el Incomex  realice una evaluación del comportamiento de los aspectos contables y  financieros de la rama de producción nacional solicitante con el objeto de  ilustrar la decisión final del Ministerio de Comercio Exterior.    

Artículo 92. Valor normal. Para efectos de determinar el  valor normal dentro de las investigaciones previstas en el presente título, el  Incomex podrá seleccionar sin condiciones, entre el precio pagado cuando el  producto similar es vendido para el consumo en el mercado interno del país de  origen o de exportación, en operaciones comerciales normales o el precio de  exportación de un producto similar a un tercer país, siempre y cuando sea  representativo, o el precio calculado de un producto similar.    

Artículo 93. Selección de ventas para el cálculo del valor  normal. En la determinación del valor normal, el Incomex podrá apartarse de los  criterios establecidos en el artículo 9 del presente decreto para la exclusión  de las ventas en el país de origen o de exportación.    

Artículo 94. Representatividad para la solicitud. Se  considerará que una solicitud de investigación contra las importaciones de que  trata este título, ha sido hecha por o en nombre de la rama de la producción  nacional cuando sea presentada por productores nacionales que representen el  25% de la producción nacional del producto similar.    

Artículo 95. Evaluación del mérito de la solicitud para la apertura  de la investigación. La evaluación del mérito de las investigaciones de que  trata el presente título se regirá por lo establecido en el artículo 44 del  presente decreto.    

No obstante lo anterior, el Incomex determinará la existencia  de mérito para abrir una investigación de “dumping” siempre que:    

1.  Compruebe que los peticionarios representan el 25% de la producción nacional  del productor similar.    

2.  Determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del  “dumping”.    

Artículo 96. Apertura de la investigación e imposición de  derechos. Cuando se ordene abrir investigación contra importaciones de  productos originarios de países con los cuales Colombia no haya adquirido  compromisos comerciales para la aplicación de derechos “antidumping”,  el Incomex de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del presente  decreto podrá imponer derechos provisionales, en cualquier momento incluso en  la resolución que decida la apertura. En este caso los cuestionarios del  Incomex serán enviados con posterioridad a la imposición de los derechos  provisionales.    

Abierta la investigación, el Incomex pondrá a disposición de  todas las partes interesadas los documentos no confidenciales, entre ellos los  productores extranjeros, las autoridades del país exportador y los exportadores  conocidos.    

Artículo. 97. Aplicación y vigencia de derechos antidumping.  Los derechos “antidumping” aplicados a las importaciones de productos  originarios de los países de que trata el presente título, se aplicarán por un período  de cinco años, prorrogables por períodos iguales sucesivos a menos que, en  cualquier momento a partir del vencimiento de su vigencia inicial, los  exportadores, productores extranjeros o importadores del producto objeto del  derecho demuestren que no hay lugar a mantenerlo.    

Las autoridades, en cualquier momento, siempre que cuenten  con pruebas de que no hay lugar a mantener el derecho impuesto, podrán decidir  su eliminación.    

TITULO IV    

Aplicación de derechos  “Antidumping” a importaciones de países no miembros    

de la organización mundial del  comercio-OMC., con los cuales Colombia haya suscrito tratados o acuerdos  comerciales sobre la materia.    

CAPITULO UNICO    

Artículo 98. Ambito de aplicación. Cuando se adelanten  procedimientos para determinar la necesidad de aplicar derechos  “antidumping” contra las importaciones de países no miembros de la  Organización Mundial del Comercio-OMC, con los cuales Colombia haya suscrito  Tratados o Acuerdos Comerciales, en la investigación correspondiente, así como para  la imposición de tales medidas, se observarán las normas previstas en el  respectivo Tratado o Acuerdo.    

Sin perjuicio de los dispuesto en el inciso anterior, en el  desarrollo de los procedimientos y en la aplicación de los derechos  “antidumping” se observarán las disposiciones previstas en el Título  III del presente decreto, en todo lo que sea pertinente.    

TITULO V    

Disposiciones comunes    

Artículo 99. Adopción de decisiones. En los casos en que una parte  interesada niegue el acceso a la información necesaria, o no la facilite dentro  de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación,  podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o  negativas con base en la mejor información disponible.    

Artículo 100. Informes técnicos. Previa la adopción de  decisiones por parte del Incomex o la presentación de los resultados de sus  evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales o al Ministerio de Comercio  Exterior, la División de Investigación de la Subdirección de Prácticas  Comerciales del Incomex elaborará un informe técnico que contendrá las  constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones  pertinentes de hecho y de derecho.    

Artículo 101. Concurrencia de investigaciones. Las  investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las  importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pueden  adelantarse simultáneamente con las relativas a “dumping” en el Incomex.    

Artículo 102. Cooperación Interinstitucional. Si en el curso  de un procedimiento administrativo, el Incomex tiene elementos de juicio que le  permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración o subfacturación  en aduana, enviará, de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, sin perjuicio de continuar  el procedimiento para lo de su competencia.    

Artículo 103. Remisión de resoluciones. El Incomex remitirá a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de las resoluciones  mediante las cuales se determine la aplicación de derechos  “antidumping” provisionales, definitivos, o se modifiquen o suspendan  los ya establecidos.    

Artículo 104. Correcciones de errores administrativos. El  Incomex establecerá procedimientos para corregir los errores que aparezcan en  las determinaciones definitivas, en un plazo razonable después de publicadas  las resoluciones que las contengan. Tales procedimientos garantizarán a las  partes interesadas la posibilidad de presentar sus opiniones acerca de tales  errores. Se entiende por “error administrativo” todo error de  operación aritmética.    

Artículo 105. Competencias. Para los efectos señalados en  este decreto el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité de Prácticas  Comerciales al que se refiere el artículo 31 del Decreto 2350 de 1991  y el Incomex tendrán las siguientes funciones:    

1. Ministerio de Comercio Exterior. Adoptar las decisiones  definitivas resultado de las investigaciones, así como de los procedimientos de  revisión o examen de los derechos impuestos, los procedimientos antielusión y  resolver acerca de las manifestaciones de intención que se le presenten.    

2. Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar al Ministerio  de Comercio Exterior sobre: las manifestaciones de intención; los resultados  del estudio final adelantado por el Incomex dentro de la investigación; la  imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos  “antidumping” definitivos y la terminación de la aceptación de  manifestaciones de intención así como los procedimientos antielusión.  Igualmente le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para  realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo  justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una  prórroga adicional a la prevista en los artículos 49 y 54 para los plazos de la  determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.    

3 Incomex: Adelantar las investigaciones previstas en este  decreto, practicar las evaluaciones y emitir las recomendaciones allí  señaladas. Comunicar mediante resolución motivada el resultado de la apertura o  del inicio de los procedimientos mencionados en el inciso anterior y de la  evaluación preliminar e imponer los derechos provisionales a que haya lugar,  comunicar mediante resoluciones los términos de las manifestaciones de intención  de conformidad con el artículo 30 del presente decreto, preparar para cada  procedimiento o investigación un estudio que incluya los resultados finales de  éstos, conceder y/o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la  investigación, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le  asisten como autoridad investigadora.    

Artículo 106. Procedimientos y requisitos. El Incomex  establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios  y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto.    

Artículo 107. Concepto de la Superintendencia de Industria y  Comercio. El Comité de Prácticas Comerciales oirá el concepto del  Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la  recomendación al Ministro de Comercio Exterior a la que se hace referencia en  los artículos 31, 54 y 76 del presente decreto.    

Artículo 108. Derogatorias. El presente decreto deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 299 de 1995  en lo que se refiere a la aplicación de derechos “antidumping”.    

Artículo 109. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio José Urdinola.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Ronderos.    

               

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