DECRETO 990 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 990 DE 1998    

(junio 1º)    

por el cual de  expide el reglamento de usuarios del servicio de telefonía Móvil Celular.    

Nota: Modificado por el Decreto 1986 de 1998.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, los  Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, el Decreto 2122 de 1992  y el Decreto 741 de 1993,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989,  establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones,  adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las  funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del  sector;    

Que el artículo 5º del Decreto 1900 de 1990  señala que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones,  ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las  telecomunicaciones;    

Que el artículo 19 del Decreto 741 de 1993  establece que compete al Ministerio de Comunicaciones la planeación, regulación,  control y la concesión del servicio de telefonía móvil celular,    

DECRETA:    

CAPTULO I    

Objeto, ámbito de  aplicación y definiciones    

Artículo 1º. Objeto. El presente  decreto tiene por objeto reglamentar las relaciones entre los usuarios del  servicio de Telefonía Móvil Celular y los operadores del servicio.    

Artículo 2º. Ambito de  aplicación. El presente decreto se aplica al servicio de Telefonía Móvil  Celular.    

Artículo 3º. Definiciones. Para  los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Contrato de servicios. Es el  contrato en virtud del cual un operador de servicios de telefonía móvil celular  presta a un usuario o suscriptor el servicio de Telefonía Móvil Celular.    

Factura. Es la cuenta que el  operador entrega al suscriptor por el consumo y demás servicios en desarrollo  del contrato de servicio suscrito entre ellos.    

Operador. Persona jurídica  responsable de la gestión del servicio de Telefonía Móvil Celular en virtud de  un contrato de concesión. Este decreto se refiere indistintamente al operador y  al concesionario.    

Servicio de Telefonía Móvil  Celular. Es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de  ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa  para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la  interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y  usuarios fijos, haciendo uso de una red de Telefonía Móvil Celular, en la que  la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.    

Suscriptor. Persona natural o  jurídica que ha celebrado un contrato para la prestación del servicio de  Telefonía Móvil Celular con un operador de este servicio.    

Usuario fijo. Usuario o  suscriptor del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, que  origina una comunicación con destino a una red de Telefonía Móvil Celular.    

Usuario móvil o usuario celular.  Persona natural o jurídica que utiliza el servicio de Telefonía Móvil Celular  TMC originando o recibiendo la comunicación en una red celular.    

CAPITULO II    

Obligaciones de los  operadores de TMC relacionadas con la prestación del servicio    

Artículo 4º. Principios  aplicables. Los operadores deben prestar el servicio de Telefonía Móvil Celular  en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad  establecidas en el contrato de concesión y las normas que regulan el servicio  atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia  y prácticas restrictivas y en todo evento respetando los derechos de los  usuarios móviles y de los suscriptores.    

Artículo 5º. Deber de  información. Los operadores antes de la celebración de los contratos, deben  informar en forma clara y precisa acerca de las condiciones de los mismos, así  como también los principales aspectos de prestación del servicio, tales como  área de cubrimiento de la red, roaming, tarifas y condiciones contractuales.    

CAPITULO III    

Otras obligaciones  de los operadores de TMC    

Artículo 6º. Directorio  telefónico. Las empresas operadoras deberán proporcionar gratuitamente el  servicio de directorio telefónico a sus suscriptores, de conformidad con el  Contrato de Concesión, suscrito por cada una de ellas con el Ministerio de  Comunicaciones.    

El operador celular deberá  respetar la solicitud de los suscriptores que no deseen ser incluidos en el  directorio.    

Artículo 7º. Publicidad y  promociones. Las empresas operadoras del servicio de Telefonía Móvil Celular  para los mensajes publicitarios y promociones deberán ajustarse a lo  establecido por el Decreto 3466 de 1982  o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 8º. Equipos terminales.  Los equipos terminales necesarios para la utilización del servicio de Telefonía  Móvil Celular, podrán ser elegidos libremente por los usuarios, quienes están  obligados a usar equipos homologados por el Ministerio de Comunicaciones en la  utilización del servicio de TMC.    

Ningún operador de TMC puede  solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos  terminales suministrados por el operador o por un tercero. Los equipos  terminales que venda el operador deberán estar homologados.    

CAPITULO IV    

El contrato de  servicios    

Artículo 9º. Naturaleza del  contrato de servicios. Las relaciones entre los suscriptores y los operadores,  se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren para la prestación del  servicio de Telefonía Móvil Celular. El Contrato de Servicios se regirá por lo  dispuesto en este decreto, por las estipulaciones que hayan sido definidas por  el operador, las normas del Código de Comercio, la concesión y demás normas que  regulan el servicio.    

Copia del contrato de servicios  debe serle entregada a los suscriptores.    

Artículo 10. Características del  contrato. En los Contratos de Servicios a los que se refiere este decreto no  podrán incluirse cláusulas que:    

10.1 Excluyan o limiten la  responsabilidad que corresponde a los operadores de acuerdo con la concesión a  los operadores para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular.    

10.2 Den a los operadores la  facultad de resolver el contrato, por razones distintas al incumplimiento de  éste, causas legales o a fuerza mayor o caso fortuito.    

10.3 Imponen al suscriptor a una  renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato o la ley le  conceden.    

10.4 Confieren al operador  plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el  cumplimiento de una de sus obligaciones.    

10.5 Presumen cualquier  manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que:    

a) Se dé al suscriptor un plazo  amplio para manifestarse en forma explícita, y    

b) El operador se obligue a  hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio,  una vez venza el plazo otorgado.    

10.6 Limiten el derecho del  suscriptor a pedir la resolución del contrato, o indemnización de perjuicios,  en caso de incumplimiento total o grave del operador.    

10.7 Permitan al operador, en el  evento de terminación unilateral y anticipada del contrato por parte del  suscriptor, exigir de éste una compensación excesivamente alta por los costos y  gastos en que incurrió el operador para prestar el servicio.    

10.8 Obligan al suscriptor a dar  preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato.    

Artículo 11. Suspensión del  servicio. En los contratos de servicios deben establecerse claramente las  causales para la suspensión del servicio. Serán causales de suspensión, entre  otras, las siguientes:    

a) Falta de pago del servicio,  salvo las sumas en relación con las cuales exista reclamación no resulta, las  cuales deberán ser canceladas en caso de no prosperar la reclamación;    

b) Efectuar conexiones  fraudulentas o sin autorización del operador;    

c) Entregar información falsa al  momento de suscribir el contrato;    

d) Dar al servicio de Telefonía  Móvil Celular un uso diferente al declarado o convenido con la empresa  operadora;    

e) Adulterar las facturas de  servicio de Telefonía Móvil Celular.    

Artículo 12. Restablecimiento  del servicio. El restablecimiento en la prestación del servicio se hará una vez  eliminada la causa que originó la suspensión y cancelados los pagos a que  hubiere lugar, salvo que aquella diere lugar a la terminación unilateral del  contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condiciones  establecidas en el contrato de servicio.    

La reanudación del servicio debe  realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  pago, so pena de perder el operador en favor del suscriptor el valor por  reconexión, el cual debe abonar a la factura del período siguiente.    

Las empresas operadoras del  servicio de Telefonía Móvil Celular, dejarán constancia en el sistema (base de  datos) de la fecha en que se efectuó la reconexión de la cual entregarán  versión impresa al suscriptor que así lo requiera.    

No podrá cobrarse suma alguna  por conexión cuando el servicio hubiere sido suspendido por causa no imputable  al suscriptor.    

Artículo 13. Causales de  terminación del contrato. En los contratos de servicio se precisarán las  causales de terminación del contrato por cada una de las partes.    

CAPITULO V    

Facturación    

Artículo 14. Requisitos de las  facturas. En las facturas se debe especificar el tipo de servicio que se cobra  entre otros, roaming, servicio suplementarios, de valor agregado, tiempo utilizado  y los demás cargos a que haya lugar. Cuando se utilice la Red Telefónica  Pública Conmutada de Larga Distancia RTPCLD, se deberán indicar los números  llamados de destino y el tiempo de cada llamada.    

Artículo 15. Oportunidad de  entrega de la factura. Los operadores deben entregar las facturas a los  suscriptores, en la dirección suministrada o en la que aparezca registrada en  los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días hábiles de  antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.    

Si el suscriptor no recibe la  factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura  no lo libera de la obligación de pagar oportunamente, a menos que el operador  no haya efectuado la facturación o enviado la factura con suficiente  antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de  servicio.    

Artículo 16. Cobros no  autorizados. El operador no podrá cobrar servicios no prestados, ni conceptos  diferentes a los utilizados por las disposiciones legales vigentes.    

CAPITULO VI    

Del procedimiento  para las quejas y reclamos    

Artículo 17. Del derecho de  reclamación y queja. Respecto de cada cobro contenido en la factura el  suscriptor tendrá derecho a presentar al operador de Telefonía Móvil Celular,  los reclamos que sean del caso, a más tardar el día hábil anterior al  vencimiento del plazo para el pago oportuno. Cuando se trate de reclamos por  cargos facturados por equivocación, no será requisito previo el pago de los  valores reclamados. Los valores que no fueron objeto de reclamos deberán ser  cancelados oportunamente.    

La no presentación de reclamos a  la facturación por parte del usuario o suscriptor dentro del plazo  anteriormente previsto, le generarán la obligación de cancelar el monto total  de la factura y en consecuencia deberá proceder a su pago, sin perjuicio de  formular reclamación sobre la misma, dentro del mes siguiente a la fecha de  pago oportuno señalada en la factura.    

Igualmente, los suscriptores o  usuarios podrán presentar las quejas por la prestación del servicio que estimen  oportunas.    

Artículo 18. Recepción. El  operador deberá contar con un sistema eficiente de recepción y trámite de  quejas y reclamos para la atención de sus suscriptores, que contemple aspectos  relacionados con la prestación, utilización y facturación del servicio. Para  este efecto, le informará al suscriptor el procedimiento y el lugar de  atención.    

Artículo 19. Del trámite de las  quejas y reclamos. Los operadores de TMC están en la obligación de prestar a  sus suscriptores y usuarios una atención eficiente, atenta y oportuna, en los  lugares y en las condiciones que destinen para la atención de las mismas.    

Las quejas y reclamos podrán  presentarse verbalmente o por escrito. El operador debe dejar constancia de la  misma y de la respuesta de conformidad con el contrato de concesión suscrito  con el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 20. Del término para  dar respuesta a las quejas y reclamos. Las quejas y reclamos deberán resolverse  o contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  su recepción. Cuando no fuere posible resolver la queja o reclamo en dicho  plazo, se informará así al interesado, indicando los motivos de la demora y  señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta.    

Si la queja o reclamo hubiere  sido formulada en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en  idéntica forma al interesado, dejando constancia de la misma.    

Las quejas y reclamos deben ser  tramitadas por la respectiva empresa en los términos señalados en este decreto,  so pena de las sanciones pertinentes.    

Artículo 21. Reclamaciones y  quejas de los usuarios fijos. Las quejas y reclamos presentados por usuarios  y/o suscriptores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada TPBC ante  los operadores del servicio de TPBC relacionadas con el servicio de Telefonía  Móvil Celular observarán las siguientes reglas:    

21.1 El operador de TPBC en cuya  red se origina la comunicación prestará oportunamente a sus usuarios el  servicio de atención de quejas y reclamos en las condiciones y términos  acordados con los operadores del servicio de Telefonía Móvil Celular de  conformidad con la ley.    

21.2 Para los efectos previstos  en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 422 de 1998, el  presente decreto constituye una autorización general para la prestación de los  servicios adicionales de medición y registro de tráfico, gestión operativa de  reclamos, fallas y errores, cobranza, operadora, información automatizada sobre  número de usuarios, directorio telefónico.    

CAPITULO VII    

Disposiciones  finales    

Artículo 22. Modificado por el Decreto 1986 de 1998,  artículo 1º. Verificada la  violación a las disposiciones sobre relaciones contractuales entre prestadores  del servicio de telefonía móvil celular y sus usuarios, establecidas en el  presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer las sanciones  consagradas en el Decreto 1900 de 1990  y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

“La  Superintendencia de Industria y Comercio continuará con la competencia para  investigar y proceder según lo señalado en la ley respecto de las  contravenciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, las  conductas constitutivas de competencia desleal y sobre las de promoción de la  competencia y prácticas comerciales restrictivas”.    

Texto inicial: Sanciones. Verificada la violación de las disposiciones establecidas en  el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer las  sanciones consagradas para el efecto en el Decreto 1900 de 1990  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 23. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de junio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de comunicaciones,    

José Fernando Bautista Quintero.              

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