DECRETO 99 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 99 DE 2000    

(febrero 2)    

por  el cual se modifica el Decreto 868 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, y los  Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que por medio del Decreto 868 de 1999  se atribuyen unas bandas de frecuencia para el establecimiento dentro del  territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto  de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos  habilitantes y se dictan otras disposiciones.    

Que en lo concerniente a la atribución de frecuencias, se ha considerado  necesario acoger la recomendación número 35/97 del Comité Consultivo Permanente  CCPIII de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL de la  Organización de Estados Americanos OEA, ratificada en la reunión celebrada en  San Diego, EU los días 6 al 10 de diciembre de 1999, para el uso de frecuencias  para sistemas de distribución punto multipunto con tecnologías de banda ancha.    

Que es conveniente acoger algunas observaciones recibidas sobre el Decreto 868 de 1999.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el artículo 8 del Decreto 868 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 8. Planificación del espectro radioeléctrico  atribuido. El espectro radioeléctrico atribuido se planifica para su uso  dentro del territorio nacional así:    

Canal  Límite  inferior Límite superior        Ancho de banda    

         (GHz)  (GHz)  (MHz)    

1       27,500         27,645         145    

2       27,645         27,785         140    

3       27,785         27,925         140    

4       27,925         28,065         140    

5       28,065         28,210         145    

6       28,210         28,350         140    

El Ministerio de Comunicaciones planificará el bloque de 25,350 a 27,500  GHz cuando lo considere necesario.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de  Comunicaciones podrá atribuir otras bandas de frecuencias para las redes de  distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y  planificará dichas bandas para su uso dentro del territorio nacional, teniendo  en cuenta las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las  establecidas en este Decreto y demás normas que sean pertinentes.”    

Artículo 2°. Modificase el artículo 9 del Decreto 868 de 1999;  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. De los permisos. El Ministerio de  Comunicaciones podrá otorgar títulos habilitantes que comprenden permisos para  el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados en los  siguientes ámbitos y con sujeción a la distribución de canales que se define a  continuación:    

1. En el ámbito nacional, dos (2) permisos; uno (1) para los canales  radioeléctricos 1 y 4, y uno (1) para los canales radioeléctricos 2 y 5.    

2. En el ámbito local, un (1) permiso para los canales radioeléctricos 3  y 6 en cada municipio o distrito.”    

Artículo 3°. Modificase el artículo 16 del Decreto 868 de 1999,  el cual quedará así.    

“Artículo 16. Inicio de operaciones. Los titulares  deberán iniciar operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a  la fecha de ejecutoria del acto administrativo que confiere el título  habilitante respectivo.    

Para efectos del cumplimiento de la obligación prevista en el inciso  anterior, el inicio de operaciones se entiende como la prestación del servicio  portador a terceros o la prestación de servicios de telecomunicaciones a través  de la red de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología  LMDS/LMCS, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de  Comunicaciones en los Términos de Referencia.    

Adicionalmente, a quien se le otorgue el título habilitante en el ámbito  nacional, deberá iniciar operaciones al menos en seis (6) ciudades capitales de  Departamento en un período no mayor a tres (3) años, contados a partir de la  fecha de ejecutoria del título habilitante, en las condiciones que para el  efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los Términos de  Referencia.”    

Artículo 4°. Modificase el artículo 19 del Decreto 868 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 19. Protección a los servicios por setélite y a  las redes LMDS. Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en  este decreto, no podrán dirigir haces de emisiones radioeléctricos a los  emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicio fijo por satélite  y a la exploración de la tierra por satélite. Así mismo, es responsabilidad de  los titulares no causar interferencia a otras redes LMDS y tomar las medidas  técnicas necesarias para evitar interferencias en su red.”    

Artículo 5°. Modificase el artículo 25 del Decreto 868 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 25. De las contraprestaciones. Los  títulos habilitantes que se otorguen conforme a lo dispuesto en este Decreto se  someterán al régimen unificado de contraprestaciones para la liquidación,  cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo  con lo establecido en los Decretos 2041 de 1998, 1705 de 1999 y  las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Los titulares deberán pagar una contraprestación inicial cuyo valor será  el que el solicitante ofertó en sobre cerrado de acuerdo con el artículo 10 del  presente Decreto. Este valor incluye:    

a) La contraprestación adicional de que trata el inciso tercero del  artículo 32 del Decreto 2041 de 1998;    

b) La contra prestación de que trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999  relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico asignado al titular  de que trata el artículo 7° del presente decreto, durante un año contado a  partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante, y    

c) Las contraprestaciones durante la vigencia y respecto del título  habilitante por las autorizaciones de que tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.    

El titular deberá pagar esta contraprestación inicial de acuerdo con los  términos y plazos establecidos en los Términos de Referencia de que trata el  artículo 10 del presente Decreto. Así mismo, el titular deberá pagar las demás  contraprestaciones a que haya lugar de acuerdo con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las  normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Para la liquidación del valor anual de contraprestación por uso del  espectro radioeléctrico asignado al titular de que trata el artículo 7° del  presente decreto, se aplicará el siguiente esquema:    

         Año 1 Año  2 Año 3 Año  4 Año 5 y    

                                             siguientes    

Valor a         Incluido en la         60%  x VAC   73% x VAC   83% x VAC   100% x VAC    

pagar  Contraprestación                                  

         Inicial                               

VAC = Valor Anual de Contraprestación, calculada con la fórmula de que  trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999.    

El año 2 comprende el período entre la terminación del año incluido en  la contraprestación inicial y el 31 de diciembre del mismo año.    

Las prórrogas del título habilitante no generarán pagos por la  contraprestación adicional por uso del espectro radioeléctrico a cargo del  titular, de que trata el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 2041 de 1998.”    

Artículo 6°. Modificación del título habilitante de  ámbito nacional. Después de cinco años de ejecutoriado el acto que  otorgó el título habilitante, en aquellos municipios donde no se esté  utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de  utilización de obligatorio cumplimiento para los cinco años siguientes, al  operador en cuestión se le cancelará el permiso para el uso del espectro y la  autorización relativa a la red en esos municipios y el Ministerio de  Comunicaciones podrá reasignar y/o reatribuir este espectro. En el caso de que  se presente un plan de utilización para los segundos cinco años, el operador  deberá presentar una póliza de garantía anual con renovación anticipada, por un  período de cinco años. Tanto el plan como la primera póliza deberán presentarse  dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de los primeros cinco  años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto  administrativo.    

El valor de la póliza anual será del 10% de la sumatoria del valor anual  de la contraprestación por uso del espectro para cada uno de los municipios a  los cuales se compromete en el plan para los segundos cinco años, de acuerdo  con el régimen de contraprestaciones establecido que se encuentre vigente en  esa oportunidad. Anualmente se realizará una verificación por parte del  Ministerio, para constatar los municipios que están siendo atendidos dentro de  este plan, de forma que la póliza para el siguiente año sólo se deberá  suscribir para aquellos municipios donde aún no se esté utilizando el espectro.  radioeléctrico asignado, de acuerdo con el plan de utilización presentado.    

En todo caso de modificación del permiso y de la autorización de la red  de ámbito nacional previsto en este artículo, la contraprestación a que haya  lugar por el permiso por uso del espectro radioeléctrico corresponderá a la  contraprestación para el ámbito nacional.    

Lo previsto en el presente artículo no exime al operador que cuente con  título de ámbito nacional, del obligatorio cumplimiento de cubrimiento a que se  refiere el artículo 3° del presente Decreto.    

Artículo 7°. Vigencia. Este  Decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 868 de 1999  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

Claudia  De Francisco.              

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