DECRETO 982 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 982 DE 2000    

(junio 1°)    

por el cual se establecen las condiciones y  modalidades de los convenios interadministrativos con el Icetex para el  otorgamiento de créditos educativos y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 2843 de 2005,  Art. 5.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial la contemplada en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el literal i) del artículo 3° de la Ley 432 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ambito de aplicación. Los  créditos educativos que conceda el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados,  mediante convenios interadministrativos a través del Instituto Colombiano de  Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para adelantar  estudios en programas de la educación superior de pregrado o postgrado en  instituciones nacionales, oficiales o privadas, debidamente reconocidas, o para  adelantar estudios de postgrado en el exterior, se harán de conformidad con los  criterios, las reglas y las modalidades que señala el presente decreto.    

Artículo  2°. Beneficiarios y usuarios.  El beneficiario directo del crédito educativo de que trata el artículo 1° de  este decreto, será el afiliado y los usuarios del crédito podrán ser el mismo  afiliado, su cónyuge, compañero, o compañera permanente y los hijos que  dependan económicamente del primero.    

No  obstante, podrán ser usuarios del crédito, los hijos no dependientes  económicamente del afiliado, en los términos y condiciones que disponga el  reglamento de crédito del Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo  3°. Criterios orientadores. Los  créditos educativos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de  los convenios interadministrativos con el Icetex, se concederán atendiendo los  criterios de distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de  afiliados por departamento, composición salarial de los afiliados y sistema de  asignación por puntaje, establecidos en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 432 de 1998.    

También  atenderán el logro de los objetivos de la educación superior, sus campos de  acción, los programas académicos y la calidad del servicio educativo formal.    

Parágrafo.  El Fondo Nacional de Ahorro aprobará las solicitudes de crédito educativo de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada para tal fin.    

Artículo  4°. Reglas generales. El  crédito educativo otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados, a  través de convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, deberá atender lo  dispuesto en el reglamento de crédito educativo que para el efecto expida la  Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo  5°. Condiciones. En los  convenios interadministrativos que se celebren en desarrollo del presente decreto,  se pactarán, como mínimo, las cláusulas de obligaciones a cargo de las partes,  costos de administración si a ello hubiere lugar, modalidades de los créditos  que se otorgarán al amparo del convenio, sistema para el manejo de los  recursos, causales de suspensión y de terminación, cláusula compromisoria para  la solución de los conflictos que se susciten entre las partes y composición y  funciones del Comité Operativo Interinstitucional para su seguimiento y  evaluación.    

Artículo  6°. Derogado por el Decreto 2843 de 2005,  Artículo 5. Garantías. Las garantías que  prestarán los deudores del crédito educativo otorgado en desarrollo de los  convenios interadministrativos entre el Fondo Nacional de Ahorro y el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex,  serán personales o reales. El Reglamento de Crédito Educativo mencionado en el  artículo 2° del presente decreto las determinará, de acuerdo con los montos de  los créditos y establecerá las demás condiciones de otorgamiento de las mismas,  buscando la efectiva protección de los recursos.    

En todo caso, el  crédito educativo implicará la pignoración de cesantías del afiliado, hasta la  cancelación del mismo.    

Artículo  7°. Recuperación de cartera. El  manejo y recuperación de la cartera del crédito educativo otorgado a través de  los convenios interadministrativos que se reglamentan por el presente decreto,  estarán a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo  8°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 41 del Decreto 1453 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,   Jaime  Alberto Cabal Sanclemente.    

El Ministro de Educación Nacional,       Germán Bula Escobar.    

               

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