DECRETO 980 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 980 DE 1999    

(junio 10)    

por el cual se  dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos propios o  administrados de los establecimientos públicos del orden nacional.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 538 de 2008,  artículo 55.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1337 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,  y el artículo 102 del Decreto 111 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1337 de 1999,  artículo 1º. Dentro de las  inversiones que la Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar a los establecimientos  públicos del orden nacional, para cumplir con la inversión obligatoria de sus  excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados,  podrán estar la adquisición de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín, y la constitución de Certificados de  Depósito a Término y bonos emitidos por los establecimientos bancarios, las  corporaciones de ahorro y vivienda y las corporaciones financieras, todas de  carácter público. Estas inversiones tendrán un plazo máximo de dos (2)  años”.    

Texto inicial: “Dentro de  las inversiones que la Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar a los  establecimientos públicos del orden nacional para cumplir con la inversión  obligatoria de sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o  administrados, podrán estar la adquisición de títulos emitidos por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin-, y la constitución de  Certificados de Depósito a Término emitidos por los establecimientos bancarios  y las corporaciones de ahorro y vivienda de carácter público. Estas inversiones  tendrán un plazo máximo de dos (2) años.”.    

Artículo 2º. Cuando se requiera que la  inversión obligatoria que deban realizar los establecimientos públicos del  orden nacional, esté representada en los títulos a que se refiere el artículo  anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución,  señalará los cupos por entidad, la oportunidad y las condiciones generales en  que deba efectuarse.    

Artículo 3º. Cuando los establecimientos  públicos del orden nacional, para atender sus compromisos de gasto, requieran  acudir a su portafolio, deberán liquidar en primer lugar los TES. En todos los  casos, los establecimientos públicos del orden nacional deberán ofrecer los  títulos, en primera opción, a la Dirección del Tesoro Nacional, y ésta en  condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja deberá comunicar a la  entidad si está interesada en la compra, con indicación de las condiciones  ofrecidas.    

Artículo 4º. En los eventos en que la  inversión obligatoria se efectúe en títulos distintos de TES, de acuerdo con  las disposiciones de este Decreto, los establecimientos públicos del orden  nacional, continuarán con la obligación de reportar a la Dirección del Tesoro  Nacional, la información prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 1013 de 1995 y en el  artículo 6º del Decreto 811 de 1998.    

Artículo 5º. A partir del 1º de enero del  año 2000, la inversión en Certificados de Depósito a Término que se autorice a  los establecimientos públicos del orden nacional en virtud de lo dispuesto por  este Decreto, deberá contar con la previa calificación del endeudamiento a  corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, a que se  refiere el artículo 3º del Decreto 2188 de 1997.    

Artículo 6º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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