DECRETO 980 DE 1999
(junio 10)
por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos propios o administrados de los establecimientos públicos del orden nacional.
Nota 1: Derogado por el Decreto 538 de 2008, artículo 55.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1337 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 102 del Decreto 111 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1337 de 1999, artículo 1º. Dentro de las inversiones que la Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar a los establecimientos públicos del orden nacional, para cumplir con la inversión obligatoria de sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados, podrán estar la adquisición de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y la constitución de Certificados de Depósito a Término y bonos emitidos por los establecimientos bancarios, las corporaciones de ahorro y vivienda y las corporaciones financieras, todas de carácter público. Estas inversiones tendrán un plazo máximo de dos (2) años”.
Texto inicial: “Dentro de las inversiones que la Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar a los establecimientos públicos del orden nacional para cumplir con la inversión obligatoria de sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados, podrán estar la adquisición de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin-, y la constitución de Certificados de Depósito a Término emitidos por los establecimientos bancarios y las corporaciones de ahorro y vivienda de carácter público. Estas inversiones tendrán un plazo máximo de dos (2) años.”.
Artículo 2º. Cuando se requiera que la inversión obligatoria que deban realizar los establecimientos públicos del orden nacional, esté representada en los títulos a que se refiere el artículo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, señalará los cupos por entidad, la oportunidad y las condiciones generales en que deba efectuarse.
Artículo 3º. Cuando los establecimientos públicos del orden nacional, para atender sus compromisos de gasto, requieran acudir a su portafolio, deberán liquidar en primer lugar los TES. En todos los casos, los establecimientos públicos del orden nacional deberán ofrecer los títulos, en primera opción, a la Dirección del Tesoro Nacional, y ésta en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja deberá comunicar a la entidad si está interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas.
Artículo 4º. En los eventos en que la inversión obligatoria se efectúe en títulos distintos de TES, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, los establecimientos públicos del orden nacional, continuarán con la obligación de reportar a la Dirección del Tesoro Nacional, la información prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 1013 de 1995 y en el artículo 6º del Decreto 811 de 1998.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero del año 2000, la inversión en Certificados de Depósito a Término que se autorice a los establecimientos públicos del orden nacional en virtud de lo dispuesto por este Decreto, deberá contar con la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, a que se refiere el artículo 3º del Decreto 2188 de 1997.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.