DECRETO 967 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 967 DE 2000    

(mayo 31)    

por el cual se adopta el  Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y  condiciones para su operación.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 3950 de 2009,  por el Decreto 195 de 2009,  por los Decretos 4222 de 2005 y 2676 de 2005.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 3363 de 2007  y por el Decreto 1623 de 2002.    

Nota 4: Ver Ley 1504 de 2011. Ver  Ley 1380 de 2010,  artículo 31.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993, del  artículo 1° y 35 de la Ley 16 de 1990 y del  artículo 40 del Decreto 955 de 2000,    

CONSIDERANDO:    

Que  son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y  promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la  ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel  regional;    

Que  el sector agropecuario afronta severas dificultades en su desempeño productivo,  siendo una de sus manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que  tienen los productores para con el sector financiero;    

Que  corresponde al Gobierno establecer mecanismos, como el Programa Nacional de  Reactivación Agropecuaria que se adopta en este decreto, para destinar sus  recursos a la reactivación y fomento agropecuarios dentro de un programa de  financiamiento del sector;    

Que  el objetivo de Finagro es la financiación de las distintas fases del proceso de  producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma  conexa o complementaria en la explotación de actividades agropecuarias,  piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares y en la  acuicultura, y que su participación como entidad de financiamiento es  fundamental para el logro de los objetivos señalados en los considerandos  anteriores;    

Que  el sector agropecuario constituye la principal fuente de empleo y seguridad  económica para la población rural, y por tanto su reactivación y desarrollo son  necesarios para consolidar la paz,    

DECRETA:    

Artículo  1°. De la adopción del Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Se adopta el Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y  fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN  se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia  agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse  a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la  Superintendencia Bancaria, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos  previstos en este decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3950 de 2009,  artículo 1º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará  las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.9.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. De  los recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para  este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán  ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la  cartera a que se refiere este decreto. Cuando estos recursos tengan origen en  el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se  incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto  Orgánico del Presupuesto. (Nota:  Ver artículo 2.9.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°. Los  Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante  Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos  de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer,  como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado  quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un  representante de los gremios de la producción, un representante de las  organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que  participen en su financiación, un representante de los productores que se  acojan a lo dispuesto en este decreto y un representante de las Umatas, elegido  entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano,  deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado. (Nota:  Ver artículo 2.9.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  4°. De la administración de los  recursos. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, previa la celebración de un  convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos  efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de  administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los  Departamentos.    

Parágrafo.  De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá  destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez  temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de  vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros,  con cargo a los recursos del PRAN.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.9.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  5°. De la distribución de los  recursos. Finagro, en su condición de administrador de los recursos del  PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera,  estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos  Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no  estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán  acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro,  en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos  de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra  de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la  ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del  artículo 7° de este decreto.    

Parágrafo.  Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que  a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para  lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente decreto.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.9.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  6°. De la identificación de los productores interesados, de las deudas y de las  opciones productivas: Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o  quien haga sus veces, deberán establecer previamente:    

a)  El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en  acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas  discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la  actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el  establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e  identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los  incumplimientos de pago;    

b)  La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la  valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.9.1.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  7°. De los requisitos para acceder a  los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez,  respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan  los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las  Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.    

1.  Modificado por el Decreto 1623 de 2002,  artículo 1º. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN,  estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio  de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses  anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período  comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.    

Texto  inicial del numeral 1º.  “Que la cartera susceptible de acceder a los  beneficios del PRAN, estuviere en mora el 29 de julio de 1999.”.    

2.  Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente decreto,  una vez identificados en los términos previstos en el artículo 6° del mismo,  acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a)  La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria,  preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un  proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar  enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario,  departamental o municipal;    

b)  La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la  aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;    

c)  El pago de los productores a Finagro como administrador del PRAN, del cinco por  ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso  de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de  veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en  lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el  valor de la obligación adquirida.    

Las  tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos  del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial,  para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;    

d)  Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida  por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el  Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la  obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar convenios con los  intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías  disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.    

Parágrafo  1°. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los  saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses  contabilizados, no contingentes.    

Parágrafo  2°. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de  la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos  en el literal c) del presente artículo.    

No  obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra  para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de  este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de  gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a  pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo  séptimo de este Decreto, será para los pequeños productores del 5% y del 20%  para los medianos productores.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor,  lo definido en el Decreto 312 de 1991.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.9.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  8°. De las condiciones para el pago de  la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa.  Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:    

a)  El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital  adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no  contingentes;    

b)  Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos  de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación  Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta  tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos  a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho  período;    

c)  Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;    

d)  Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados  ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su  cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con  antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural;    

e)  Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales,  reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción  de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la  deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN  para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo: Modificado por el Decreto 3363 de 2007,  artículo 1º. Finagro  podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de  Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:    

a) Capitalización de intereses vencidos, de  conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para  los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán  suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la  totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías  existentes;    

b) La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos  sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorios serán los máximos  establecidos por la ley;    

c) El plazo total máximo de la obligación adquirida en  desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda  restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo  máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración.    

El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré  será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales  vencidas en el tiempo restante de la operación;    

d) Estímulo de prepago parcial de la obligación, que  consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el  valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital  realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de  capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún  caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN  para su adquisición.    

Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la  reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a Finagro, hasta  el 30 de noviembre de 2007.    

La reestructuración de la cartera, se efectuará en la  forma y términos señalados en el presente decreto.    

Texto anterior del páragrafo. Adicionado por el Decreto 4222 de 2005, artículo 1º: “Finagro podrá  reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de  Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, dentro de los plazos inicialmente  otorgados, bajo las siguientes condiciones:    

a) Capitalización del saldo a capital  e intereses corrientes vencidos, de conformidad con lo establecido en el  artículo 886 del Código de Comercio;    

b) Intereses del IPC + 5 puntos sobre  el saldo a capital;    

c) Pago del porcentaje inicial dentro  de los dos (2) años siguientes al vencimiento del período de gracia, con  intereses del IPC + 3 puntos porcentuales, los cuales se empezarán a causar al  vencimiento del período de gracia inicial;    

d) Estímulo de prepago parcial de la  obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto seis  (1.6) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los  abonos a capital realizados durante el período de gracia, o durante el plazo  del crédito, sin tener en cuenta en este último caso, la cuota de capital que  se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el  valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su  adquisición.    

Los beneficiarios del PRAN deberán  solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a  Finagro, hasta el 30 de enero de 2006.    

La reestructuración de la cartera, se  efectuará con cargo a los recursos disponibles dentro del PRAN y, en la forma y  términos señalados en el presente decreto.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 195 de 2009,  artículo 1º. Sin  perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan  generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones  del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá ofrecer un  nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses.  En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota  periódica pendiente se amplían en un (1) año.    

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el  párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa,  su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del  presente decreto.    

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la  obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el  plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y  honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en  blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y  vencimiento de la obligación.    

Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro,  sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones  que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente  parágrafo.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.9.1.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  9°. De la vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,     Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo  Villalba Mosquera.    

               

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