DECRETO 966 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 966 DE 2000    

(mayo 31)    

por el cual se reglamenta el  inciso 4° del artículo 98, el artículo 99 y el artículo 101 

  del Decreto 955 de 2000.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos  de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales  se genera el impuesto a las transacciones financieras, se entenderá que es  cero, el correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas entre  instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, o  entre éstas y el Banco de la República.    

Se consideraran  operaciones interbancarias, las realizadas entre entidades vigiladas por las  Superintendencias Bancarias o de Valores a través de cuentas de depósito y de  sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados  de valores. En las operaciones de compensación y liquidación y de  administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará  lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando, las cuentas corrientes o  de ahorros a través de las cuales se realicen los pagos a terceros no  vigilados, sean identificadas ante los depósitos respectivos.    

Artículo 2°. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de  operaciones de clientes de las instituciones vigiladas por la Superintendencia  Bancaria, así como los pagos que dichas entidades y las vigiladas por la  Superintendencia de Valores hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para  realizar inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores, realizadas  a través de cuentas de depósito y de sistemas de compensación del Banco de la  República o de depósitos centralizados de valores, se generará el impuesto a  las transacciones financieras y la respectiva entidad vigilada será el agente  retenedor del mismo por cuenta propia o de su cliente de conformidad con lo  previsto en el artículo 101 del Decreto 955 de 2000.    

Artículo 3°. Para los  efectos de control, las cuentas a través de las cuales se realicen las  operaciones interbancarias deberán estar debidamente identificadas, lo cual se  informará a la DIAN, de conformidad con las instrucciones que dicha entidad  imparta.    

Artículo 4°. De  conformidad con los artículos 98, inciso cuarto, y 99 del Decreto 955 de 2000,  se entenderá que no hay disposición de recursos, por parte de la Dirección  General del Tesoro, de los recursos del Presupuesto General de la Nación, en  las transferencias que realice a los respectivos órganos ejecutores y a las  entidades territoriales, a través de la cuenta única nacional y los pagos que  ellos realicen con tales recursos.    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C. a 31 de mayo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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