DECRETO 951 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 951 DE 2001     

24/05/2001    

por  el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo  relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población  desplazada.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4213 de 2011,  por el Decreto 4729 de 2010,  por el Decreto 4911 de 2009  y por el Decreto 2100 de 2005.    

Nota 3: Ver  Decreto 391 de 2012.  Ver Decreto 2675 de 2005.    

Nota 4:  Adicionado por el Decreto 3111 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991, 387 de 1997 y 489 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 387 de 1997  establece que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas, de mediano y  largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad  económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno  voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, para lo cual  tales medidas deberán permitir el acceso de esta población a la oferta social  del gobierno, entre las cuales se incluye la atención social en vivienda urbana  y rural;    

Que  los documentos de Naciones Unidas para la Gestión de Programas de  Restablecimiento de la Población Desplazada describe el restablecimiento como  un proceso que se inicia con la atención humanitaria y se termina cuando se han  generado condiciones que permiten al desplazado contar con alternativas viables  para la reconstrucción de sus sistemas sociales o económicos y donde le sea  posible acceder a oportunidades de bienestar, superiores a las que tenía en el  momento del desplazamiento, para lo cual una solución temporal o permanente de  vivienda resulta un factor preponderante;    

Que  la Ley 3ª de 1991  establece que podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los  hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de  recursos suficientes para obtener una vivienda, para mejorarla o habilitar  legalmente los títulos de la misma; Que el marco legal, el principio  constitucional de solidaridad y las circunstancias especiales que rodean a la  población desplazada exigen una reglamentación especial para el otorgamiento  del subsidio de vivienda para dicha población, dentro del marco de la Ley 3ª de 1991 y sin  perjuicio de las normas existentes para el otorgamiento de subsidio de vivienda  en general,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo  establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, el  Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie,  otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una  solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que  el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

La  población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las  condiciones que se establecen en el presente decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  articulo 1º. Otorgantes del Subsidio. Serán  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, el  Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 2º.: “Otorgantes del subsidio. Serán  otorgantes del subsidio de vivienda de que trata este decreto, el Inurbe en las  áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales.”.    

Artículo  3°. Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el  presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:    

1.  Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del  artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y  cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.    

2.  Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a  que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  4°. Asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. La  asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se  realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes  componentes:    

1.  Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al  municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las  condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité  para la atención integral a la población desplazada del municipio o distrito de  origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la  ejecución de los programas de retorno.    

Los  programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en el  numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998.  Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000  el Comité Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada,  del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia  o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en  los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o  colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva  autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá  ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención  Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días  calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.    

2.  Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los  hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento,  cuando no sea posible su retorno.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 2º. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda  otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado,  tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades:    

1.  Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.    

2.  Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote  de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio  en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.    

3.  Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para  hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su  propiedad.    

4.  Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que  siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.    

Parágrafo.  Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se  regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y  sus modificaciones.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 5º.: “Aplicación del subsidio familiar de  vivienda. Para cada componente señalado en el artículo anterior, se promoverá  un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado, así:    

1. Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de  que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:    

a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para  hogares propietarios;    

b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no  propietarios; (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 27 de abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01. Actor:  Blanca Irene López Garzón. Ponente: Martha Sofía  Sanz Tobón.).    

c) Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para  hogares no propietarios.    

2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio  de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:    

a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios  y no propietarios; (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 27 de abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01. Actor:  Blanca Irene López Garzón. Ponente: Martha Sofía  Sanz Tobón.).    

b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares  propietarios;    

c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural)  para hogares propietarios.”.    

Artículo 6°. Plan de acción zonal para la población  desplazada. Con el objeto de cumplir los criterios y objetivos del Programa de  Restablecimiento, previsto en el Decreto 173 de 1998,  se promoverá la formulación de un Plan de Acción Zonal, PAZ, con la participación  de la población afectada. A partir de la concertación efectuada con la  población desplazada, sobre el retorno o la reubicación, el Plan de Acción  Zonal definirá una estrategia para la aplicación del Subsidio Familiar de  Vivienda previsto en el presente decreto, previo diagnóstico de las necesidades  habitacionales de los desplazados, elaborado por el respectivo Comité municipal  o distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, en coordinación con  la Red de Solidaridad Social. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.2.1.6.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  7°. Contenidos del plan de acción zonal. Los Planes de Acción Zonal deberán  estructurarse con base en los siguientes criterios:    

1.  Vulnerabilidad poblacional. En este tema se evaluarán las características de la  población desplazada de acuerdo con las siguientes variables:    

1.1             Número  de hogares postulantes con jefatura femenina de familia.    

1.2             Número  de personas de los hogares postulantes.    

1.3             Presencia  de discapacitados, de personas de la tercera edad o de menores de edad en los  hogares postulantes.    

1.4             Hacinamiento  actual de los hogares, considerado como un número mayor de tres (3) personas  por habitación.    

1.5             Grado  de escolaridad del jefe o jefes del hogar.    

2.  Impacto en el territorio actual. Se tendrá en cuenta la localización actual de  los hogares desplazados en zonas de alto riesgo, las zonas de mayor  concentración de hogares desplazados y la existencia de programas locales de  atención.    

3.  Integralidad. Los planes de acción incluirán programas complementarios de  generación de ingresos, atención a la población vulnerable, mejoramiento de la  infraestructura física, que se adelanten por entidades del orden internacional,  nacional, departamental y local, públicas y privadas, dentro del marco de la  consolidación y estabilización socioeconómica.    

4.  Concurrencia. Los planes de acción incluirán, en lo posible, programas y  recursos internacionales, nacionales y locales, que procuren la financiación de  las soluciones habitacionales    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Modificado  por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 3º. Tipos de solución habitacional a los que se destina el subsidio de  vivienda. Para efectos de lo previsto  en el presente decreto, las soluciones de vivienda en las cuales se puede  aplicar el subsidio de vivienda, deberán cumplir, en lo que no sea contrario  con el presente decreto, con lo señalado en el Decreto 2190 de 2009  o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.    

El  valor de las soluciones habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas y  rurales incluyendo el valor del lote, no podrá superar los setenta (70)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Para  construcción en sitio propio, el valor de la solución habitacional en áreas  urbanas y rurales, no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 8º.: “Tipos de solución habitacional a los  que se destina el subsidio de vivienda. Para efectos de lo previsto en el  presente decreto, las soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el  subsidio de vivienda en áreas urbanas deberán cumplir, en lo que no sea  contrario a lo previsto en el presente decreto, con lo señalado en los  artículos 17, 18, 19, 20, 21, 69 y 70 del Decreto 2620 de 2000.    

Las soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el  subsidio de vivienda en áreas rurales deberán cumplir con lo establecido en los  artículos 15, 17 y 19 del Decreto 1133 de 2000, en lo que no sea  contrario a lo previsto en el presente decreto.    

El valor de las soluciones habitacionales en las áreas urbanas y  rurales no será superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Solo podrán tener un precio hasta de setenta (70) salarios mínimos  legales mensuales vigentes en las áreas urbanas de las ciudades mayores a  500.000 habitantes, su área metropolitana y el límite señalado en el parágrafo  primero del artículo 91 de la Ley 388 de 1997.”.    

Artículo  9°. Subsidio a la vivienda usada. Para el caso de la población desplazada, el  subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada,  siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo,  ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se  acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante  certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se  encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad. En todo caso  se debe observar el límite previsto en el inciso tercero del artículo anterior.    

Parágrafo.  El certificado de tradición y libertad de que trata el presente artículo,  deberá tener una fecha de expedición no superior a tres (3) meses, contados a  partir de la fecha de presentación de la solicitud.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.9. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 4º. Subsidio al mejoramiento de vivienda. Se  entiende por mejoramiento de vivienda, la modalidad definida en el artículo 2  numeral 2.6.4. del Decreto 2190 de 2009  o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.2.1.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Texto inicial del artículo 10.: “Subsidio al mejoramiento  de vivienda. Se entiende por soluciones de mejoramiento de vivienda la  superación de una o varias de las carencias básicas descritas en el artículo 21  del Decreto 2620 de 2000,  además del deterioro general de la vivienda por  abandono o por causa del conflicto armado, o tengan posesión inscrita por un  período superior a 5 años, liberando a la entidad otorgante de cualquier tipo  de responsabilidad frente a la demostración judicial de que el beneficiario no  era propietario o poseedor.    

En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se  encuentre construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un  programa de construcción en sitio propio.    

El subsidio para mejoramiento sólo se podrá aplicar a la  vivienda de los hogares desplazados que habiten en zonas aptas para el  desarrollo de la vivienda y sean propietarios del terreno donde se encuentra  ubicada.”.    

Artículo 11. Modificado por el  Decreto 2100 de 2005,  artículo 1. Subsidio al  arrendamiento. Para el caso de población desplazada, el  subsidio familiar de vivienda podrá otorgarse para el pago del arrendamiento de  un inmueble, dentro de las condiciones establecidas por este decreto, en cuyo  caso este se pagará en instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.    

Las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsarán en forma anticipada  la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del  beneficiario, una vez presentada la Declaración Extrajuicio en la cual se  compromete a la aplicación del subsidio familiar de vivienda para el arrendamiento  de una solución de vivienda.    

Los recursos del  subsidio familiar de vivienda permanecerán en forma inmovilizada en la cuenta  de ahorro programado, hasta el momento en que el beneficiario acredite ante la  entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o su operador si los  hubiese, la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento de la solución  de vivienda, presentando copia del mismo. Evento en el cual los cánones de  arrendamiento serán movilizados semestralmente de manera anticipada  directamente al arrendador del inmueble previa constancia de vigencia del  contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del subsidio y por el  arrendador de la solución de vivienda.    

Semestralmente  se hará una relación de actualización de los contratos de arrendamientos que se  encuentren vigentes para efectos de la movilización de los recursos. En todo  caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de desembolso y  movilización del recurso se presentó información falsa o fraudulenta se impondrán  las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.11. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 11.: “Subsidio al arrendamiento. Para el caso  de la población desplazada, el subsidio familiar de vivienda podrá otorgarse  para el pago del arrendamiento de un inmueble, dentro de las condiciones  establecidas por este decreto, en cuyo caso este se pagará en instalamentos,  durante un plazo máximo de 24 meses.    

Los cánones se pagarán semestralmente de manera anticipada,  directamente al propietario del inmueble, por parte de las entidades otorgantes  del subsidio. El Ministerio de Desarrollo de Solidaridad y la Red de  Solidaridad Social implementarán mecanismos de control sobre la administración  y ejecución de recursos para arrendamiento.”. (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 27 de abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01.  Actor: Blanca Irene López Garzón. Ponente: Martha Sofía  Sanz Tobón.).    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 2100 de 2005,  artículo 2. Condiciones especiales del subsidio de vivienda  para arrendamiento. Al vencimiento del contrato de arrendamiento, los  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán continuar aplicando el  subsidio familiar de vivienda para arrendamiento hasta completar los 24 meses,  o podrán acceder a la diferencia entre el subsidio familiar de vivienda para  arrendamiento y el valor del subsidio previsto para alguna de las opciones de  solución de vivienda contempladas en el Decreto 951 de 2001,  siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos para acceder a estos  últimos; y en caso de resultar una porción no utilizada del subsidio de  arrendamiento, esta podrá destinarse al acceso a la solución de vivienda. En el  evento que el beneficiario no opte por ninguna de las dos opciones  anteriormente señaladas, la porción del subsidio familiar de vivienda no  utilizada que se encuentra inmovilizada en la cuenta de ahorro programado será  restituida a la entidad otorgante del subsidio. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.12. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Texto  inicial del artículo 12.: “Condiciones especiales del  subsidio de vivienda para arrendamiento. Los beneficiarios del subsidio de  vivienda para arrendamiento, podrán acceder a la diferencia entre el subsidio  de vivienda para arrendamiento y el valor del subsidio previsto para alguna de  las opciones de solución de vivienda previstas en el presente decreto, siempre  y cuando reúnan los requisitos establecidos para acceder a estos últimos. En  caso de resultar una porción no utilizada del subsidio de arrendamiento, ésta  podrá destinarse al acceso a la solución de vivienda.”. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de  abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01. Actor: Blanca Irene López Garzón.  Ponente: Martha Sofía  Sanz Tobón.).    

Artículo  13. Subsidio para adquisición de materiales de construcción. De acuerdo con lo  previsto en el artículo 5° de la Ley 3ª de 1991, se  entregarán materiales para la construcción de una vivienda, localizada en  suelos rurales arrendados con el fin principal de desarrollar proyectos  productivos.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 4729 de 2010,  artículo 1º. Valor  del subsidio. Para  la población en situación de desplazamiento el valor del subsidio familiar de  vivienda asignado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda– aplicable  tanto en suelo urbano, como en suelo rural, será el siguiente:    

Modalidad  Valor(SMMLV)    

Adquisición de vivienda nueva Hasta 30    

Adquisición de vivienda usada Hasta 30    

Construcción en sitio propio Hasta 30    

Mejoramiento de vivienda Hasta 15    

Arrendamiento de Vivienda Hasta 12.5    

Parágrafo 1°. Los hogares beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por  el Fondo Nacional de Vivienda que al 16 de diciembre de 2009 no lo hubieran  aplicado, podrán solicitar el ajuste del subsidio asignado, hasta alcanzar el  valor indicado en salarios mínimos mensuales legales en el presente artículo  para la respectiva modalidad de adquisición de vivienda nueva, adquisición de  vivienda usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Para  efectos del desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se  refiere el presente artículo hayan sido asignados en años anteriores al 2009,  su cuantía será calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal  vigente para el año 2009.    

El ajuste del valor adicional y actualización del valor del  subsidio familiar de vivienda a salarios mínimos mensuales legales vigentes del  año 2009, de que trata el presente parágrafo, operará siempre y cuando el hogar  beneficiario tramite su cobro incorporando los nuevos valores del subsidio  familiar de vivienda, y cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en  los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2190 de 2009,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, según sea el caso, y  sujeto a la disponibilidad de recursos. Una vez asignado el ajuste del valor adicional  y actualización del subsidio familiar de vivienda por parte del Fondo Nacional  de Vivienda, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2100 de 2005.    

Parágrafo 2°. El ajuste y actualización del subsidio  familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento  conforme se señala en el presente artículo, no provocará la modificación de las  demás condiciones de asignación del mismo.    

Parágrafo 3°. Los hogares beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por  el Fondo Nacional de Vivienda antes del 16 de diciembre de 2009, que se  encuentren vinculados a proyectos de vivienda en ejecución y que en virtud del  artículo 59 del Decreto 2190 de 2009  solicitaron el desembolso del subsidio a encargo fiduciario, podrán solicitar  el ajuste en el valor del subsidio asignado hasta alcanzar el valor indicado en  el presente decreto, para la modalidad de adquisición de vivienda nueva.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial mediante resolución establecerá los requisitos y  condiciones para que sea procedente el proceso de actualización y valor  adicional de los subsidios familiares de vivienda asignados a la población en  situación de desplazamiento de que trata el presente artículo.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto anterior del artículo 14: Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 5º. “Valor del subsidio. Para la población  en situación de desplazamiento el valor del subsidio familiar de vivienda,  tanto en suelo urbano, como en suelo rural, será el siguiente:    

Modalidad                    

Valor (smmlv)   

Adquisición    de vivienda nueva                    

Hasta    30   

Adquisición    de vivienda usada                    

 Hasta 30   

Construcción    en sitio propio                    

Hasta    30   

Mejoramiento    de vivienda                    

Hasta    15   

Arrendamiento    de Vivienda                    

Hasta    12.5    

Parágrafo  1°. Los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a la  población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda, que  a la fecha de expedición del presente decreto no lo hayan aplicado, cuyo  desembolso a favor del oferente, constructor o vendedor de la solución de  vivienda se produzca dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del  presente decreto, podrán solicitar el ajuste en el valor del subsidio asignado,  hasta alcanzar el valor indicado en el presente artículo para la respectiva  modalidad de adquisición de vivienda nueva, adquisición de vivienda usada,  construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda.    

Para  efectos del desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se  refiere el presente artículo hayan sido asignados en años anteriores, su  cuantía será calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal  vigente para el año 2009.    

Para  hacer efectivo el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del  subsidio a salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, el hogar  beneficiario deberá presentar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar  o el operador autorizado, la promesa de compraventa en el caso de adquisición  de vivienda nueva o usada y los presupuestos de obra en los casos de  construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, en los cuales se  incorporen los nuevos valores del subsidio familiar de vivienda.    

Una  vez verificados los anteriores documentos, las Cajas de Compensación Familiar o  el operador autorizado, gestionarán ante la Entidad Otorgante, el giro  adicional de los recursos a la cuenta de ahorro programado a nombre del hogar  asignado, para que esta proceda a realizar el desembolso, una vez se verifique  el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 58, 59 y 60 del  Decreto 2190 de 2009.    

El  ajuste del valor del Susidio Familiar de Vivienda de que trata el presente  parágrafo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario tramite su cobro  dentro del año siguiente a la expedición de este decreto, cumpliendo con la  totalidad de los requisitos señalados en el presente artículo y en los  artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2190 de 2009  y estará sujeto a la disponibilidad de recursos.    

Parágrafo  2°. Los subsidios asignados a la población en situación de desplazamiento con  posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán los valores  señalados en este artículo.”.    

Texto  inicial del artículo 14.: Nota: Ver Decreto 2675 de 2005.  “Valor del subsidio. Para la población  desplazada el valor del subsidio de vivienda será el siguiente:    

1. Construcción o compra de vivienda nueva o usada y  construcción en sitio propio: Hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, en las zonas urbanas y hasta y dieciocho (18) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, cuando se aplique a zonas rurales. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de  abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01. Actor: Blanca Irene López Garzón.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

2. Mejoramiento de vivienda y adquisición de materiales para  construcción: En zonas rurales será entre 10 y 15 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y, en zonas urbanas será hasta de 12.5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

3. Arrendamiento: Hasta de 12,5 salarios mínimos mensuales  vigentes. Los recursos del subsidio de vivienda para población desplazada serán  entregados al oferente, vendedor o arrendador, una vez se demuestre el  cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto por las entidades  otorgantes.”. (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 27 de abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01. Actor:  Blanca Irene López Garzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Artículo 15. Modalidades de postulación al subsidio. Para  la población desplazada, la postulación al subsidio de vivienda podrá ser  individual o colectiva. Se denomina postulación individual aquella en la cual  un hogar, en forma independiente, solicita el subsidio para alguna de las  soluciones de vivienda previstas en el presente decreto. Se denomina  postulación colectiva aquella en la cual un grupo de hogares solicita el  subsidio para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto  en el que participan los postulantes. (Nota 1: Ver artículo 2.1.1.1.2.1.14. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Nota  2: Ver Decreto 2675 de 2005.).    

Artículo  16. Distribución territorial de los subsidios de vivienda para la población  desplazada. La distribución territorial de los recursos, para el otorgamiento  del subsidio, se realizará de acuerdo con los coeficientes de distribución que  establezca el Ministerio de Desarrollo en el área urbana y el Ministerio de  Agricultura en el área rural, atendiendo en todos los casos los siguientes  criterios:    

1.  Departamentos con mayor número de desplazados de acuerdo con el Registro Unico  de Desplazamiento de la Red de Solidaridad Social.    

2.  Departamentos donde el desplazamiento tenga mayor impacto con relación a su  estado de pobreza, de acuerdo con el NBI departamental, calculado a partir de  las proyecciones demográficas del DANE para el año de postulación.    

3.  Departamentos y municipios con mayor demanda de subsidios habitacionales para  programas de retorno.    

Una  vez terminado el proceso de postulación, el Ministerio de Desarrollo Económico,  con base en la información entregada por las entidades correspondientes,  establecerá para el sector urbano los cupos departamentales de recursos del subsidio  de vivienda. De igual forma, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  definirá los cupos departamentales para el sector rural.    

Parágrafo. Para la distribución de los recursos se tendrán  en cuenta solo los departamentos con postulaciones aceptadas.    

Nota 1, artículo 16: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.15. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2, artículo 16: Ver Decreto 2675 de 2005.    

Nota 3, artículo 16: Ver Auto del  Consejo de Estado del 27 de abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01.  Actor: Blanca Irene López Garzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 17. Modificado  por el Decreto 4213 de 2011,  artículo 1º. Criterios  de Calificación de las Postulaciones y Asignación de los Subsidios de Vivienda  de Interés Social Urbana. La calificación para las  postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población  desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes  variables:    

a) Modalidad de  aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda  nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio.    

b) Composición  familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar  postulante.    

c) Composición  étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de minorías étnicas como:  Negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales, indígenas, ROM o Gitanos.    

d) Única Jefatura  (UJ): Hogares dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar.    

e) Hogares con  miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de  sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad.    

f) Hogares  inscritos en Planes de Vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de  vivienda.    

g) Hogares  incluidos en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, UNIDOS.    

h) Dependencia  económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños, discapacitados y  adultos mayores sobre el total de números de miembros del hogar.    

i) Tiempo en  situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años que el hogar ha  estado en condición de desplazado.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.16. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 17: “Criterios de calificación de las  postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda. La calificación para  las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la  población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las  siguientes variables:    

a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar  de origen o su reubicación en la zona rural;    

b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento;    

c) Mayor número de miembros que conforman el hogar;    

d) Hogares con jefatura femenina;    

e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de  indígenas y afrocolombianos;    

f) Tiempo de desplazamiento;    

g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.”. (Nota: Ver Decreto 2675 de 2005)    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 4213 de 2011,  artículo 2º. Fórmula  para la calificación y asignación de los Subsidios de Vivienda de Interés  Social urbana para población desplazada. La Fórmula para la  calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población  desplazada es:    

PUNTAJE i= B1 * (MA)+B2 * (CF)+B3 * (CE)+B4 * (UJ )+B5 * (HMV)  + B6*(P)+B7(UNIDOS)+B8(DE)+B9(TD)    

Donde:    

MA: Modalidad de  Aplicación.    

CF: Composición  familiar.    

CE: Composición  étnica.    

UJ: Única jefatura  en el hogar.    

HMV: Hogar con  miembros vulnerables.    

P: Hogar inscrito  en un plan de vivienda.    

UNIDOS: Hogar  incluido en UNIDOS.    

DE: Dependencia económica.    

TD: Tiempo en  situación de desplazamiento.    

Los valores de las  Constantes son;    

Bi =20%    

B2 = 15%    

B3 = 15%    

B4 = 10%    

B5 = 10%    

B6 = 10%    

B7= 10%    

B8= 5%    

B9 = 5%    

Para efectos de  determinar el puntaje se debe tener en cuenta que:    

1. Modalidad de aplicación del SFV (MA):    

Modalidad de Aplicación del SFV                    

 Valor.   

Adquisición de    Vivienda Nueva                    

4   

Construcción en    sitio propio                    

4   

Mejoramiento de    Vivienda                    

2   

Adquisición de    Vivienda Usada                    

2    

2. Composición familiar (CF): El valor de la variable, se  realiza dependiendo de la cantidad de personas:    

Número de personas que conforman el hogar.                    

Valor   

Hogar 1:1 a 3    personas.                    

1   

Hogar 1: 4 a 6    personas.                    

 2   

Hogar 1: 7 en    adelante                    

3    

3. Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares  desplazados pertenecientes a minorías étnicas:    

Características personas que conforman el hogar.                    

Valor   

Indígenas                    

4   

Negritudes,    Afrocolombianos, palanqueros y Raizales                    

4   

Rom o Gitanos                    

4   

No pertenece a    minoría étnica                    

0    

4. Única jefatura (UJ): Se refiere a los hogares (más de 1  persona) dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza del hogar:    

Características personas que conforman el hogar.                    

Valor.   

Hogar con    Jefatura unipersonal                    

2   

Hogar sin    Jefatura unipersonal                    

0    

5. Hogares con miembros vulnerables (HMV):    

Características personas que conforman el hogar.                    

 Valor.   

Hogares con    menores de edad                    

 2   

Hogares con    adultos mayores de sesenta y cinco (65) años.                    

 2   

Hogares con    personas con discapacidad.                    

 2   

Ninguno de los    anteriores                    

0    

6. Hogares inscritos planes de vivienda (P): Tiene puntaje  adicional si este proyecto es en el lugar de retorno.    

Hogar vinculado a Proyectos.                    

Valor.   

Cuando el hogar    se encuentra vinculado a un Proyecto de vivienda en el lugar de retorno                    

3   

Cuando el hogar    se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda                    

2    

7. Hogares incluidos en RED UNIDOS:    

Hogar en Red Unidos                    

Valor.   

Hogares incluidos    en Unidos                    

4   

Hogares que no    están incluidos en Unidos                    

0    

8. Condición de la dependencia económica del hogar (DE).    

Condición de dependencia                    

Valor.   

Tasa de Condición    de Dependencia Económica entre 0,7 y 1                    

 2   

Tasa de Condición    de Dependencia Económica entre 0,4 y 0,7                    

1   

Tasa de Condición    de Dependencia Económica entre 0 y 0,3                    

0    

9. Tiempo en situación de desplazamiento (TD).    

Tiempo desplazamiento                    

Valor.   

0-2 años                    

1   

3 a 4años                    

2   

5 a 6 años.                    

3   

7 y más años                    

4    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.17. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 18: “Fórmula para la calificación y  asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada. La fórmula  que se aplicará para la calificación de las postulaciones y la asignación del  sub sidio es:    

Puntaje: B1 * (Cr) + B2 * (GF) + B3 * (E) + B4 * (Mj) + B5 *  (Td) + B6 * (Vpaz)    

Donde: Cr: Componente de la Política Habitacional y tipo de  solución.    

GF: Número de miembros del hogar.    

E: Vulnerabilidad Etnica.    

Mj: Condición de mujer jefe de hogar.    

Td: Tiempo de desplazamiento.    

Vpaz: Vinculación a un Plan de Acción Zonal.    

B: Constante.    

Los valores de las Constantes son:    

B1 = 40    

B2 = 3    

B3 = 5    

B4 = 5    

B5 = 2    

B6 = 5    

Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta  que:    

1. Los valores de los componentes de política habitacional y  tipo de solución (Cr) son:    

Para el retorno:    

• Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para  hogares propietarios = 1.25.    

• Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no  propietarios = 1.25.    

• Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para  hogares no propietarios. = 0.75. Para la reubicación:    

• Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios  y no propietarios = 1.25.    

• Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para  hogares propietarios = 0.25.    

• Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para  hogares propietarios = 0.25.    

2. El grupo familiar mínimo es de una persona y el máximo grupo  familiar es de 5 personas; cuando existan más de 5 personas, se toma como valor  del grupo familiar el de 5 (GF).    

3. La vulnerabilidad étnica identifica a los hogares  pertenecientes a comunidades étnicas vulnerables: Indígenas y negritudes. Su  valor es 1, cuando el hogar hace parte de ellas; en cualquier otra situación el  valor es cero (E).    

4. El valor de mujer cabeza de hogar es 1. Cualquier otra  situación tiene un valor de cero (Mj).    

5. Tiempo de desplazamiento (Td): Se tiene en cuenta el tiempo  transcurrido entre la fecha de expulsión reportada en el Sistema Unico de  Registro y la fecha de postulación. De acuerdo con el número de días  transcurridos, la calificación será la siguiente:    

• Entre 91 y 180 días el valor de la variable es 8.5.    

• Entre 181 y 360 días el valor de la variable es 7.5.    

• Entre 361 y 540 días el valor de la variable es 6.5.    

• Entre 541 y 720 días el valor de la variable es 5.5.    

• Entre 721 y 900 días el valor de la variable es 6. • Entre 901  y 1.080 días el valor de la variable es 7.    

• Entre 1.081 y 1.260 días el valor de la variable es 8.    

• Entre 1.261 y 1.440 días el valor de la variable es 9.    

• Más de 1.441 días el valor de la variable es de 10.    

6. Cuando el hogar postulante está vinculado en algún Plan de  Acción Zonal, el valor será 1, cualquier otra situación tiene un valor de cero  (VPaz).    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 3111 de 2004,  artículo 5º. Una vez calificadas  cada una de las postulaciones aceptables para la modalidad de adquisición de  vivienda, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las  ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar  una lista de postulantes preseleccionados hasta completar un número de hogares  equivalente al total de los recursos disponibles. Este listado además podrá  incluir un número de postulantes adicional que represente hasta el cincuenta  por ciento (50%) de aquellos definidos en la lista inicialmente constituida por  la entidad otorgante. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar  incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente  asignación.    

La asignación de los subsidios para los hogares preseleccionados  conforme a lo aquí dispuesto, se efectuará en forma preferente a aquellos que  demuestren ante la entidad otorgante la existencia de recursos complementarios  al subsidio, suficientes para la adquisición de la vivienda. Para efectos de  acreditar lo anterior, los hogares preseleccionados contarán con el plazo que  defina la entidad otorgante, que en todo caso no podrá ser inferior a quince  (15) días calendario ni superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha  de publicación de la lista de preseleccionados. Entre quienes no logren  acreditar los recursos complementarios, la asignación se hará siguiendo el  orden de calificación que los habilitó para integrar la lista de preseleccionados,  hasta agotar los recursos disponibles.    

Vencido el plazo al que se refiere el inciso anterior, la  entidad otorgante contará con un término de hasta quince (15) días para la  organización, evaluación y asignación del subsidio a los hogares siguiendo los  criterios de asignación aquí establecidos.    

Si con posterioridad al desarrollo de los  procesos de postulación y adjudicación existieren recursos sin comprometer,  estos serán distribuidos a través de una bolsa única nacional. Dichos recursos  se asignarán entre las postulaciones que se hayan recibido y calificado  para las convocatorias previas, y las que se reciban para el efecto, si  ante la insuficiencia de las primeras, la entidad otorgante decide abrir una  convocatoria extraordinaria. En estos casos, la entidad otorgante deberá  nuevamente adelantar el procedimiento de preselección y de asignación de los  subsidios señalado en el presente artículo.”. (Nota 1: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de  abril de 2006. Expediente: 2005-00208-01. Actor: Blanca Irene López Garzón.  Ponente: Martha Sofía  Sanz Tobón  Nota 2: Ver Decreto 2675 de 2005).    

Artículo 19. Puntaje promedio en las postulaciones  colectivas. De acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2620 de 2000,  en el caso de las postulaciones colectivas, el puntaje de cada uno de sus  miembros será el promedio del grupo, obtenido mediante la suma de los puntos de  cada uno de los integrantes postulantes dividida por el número de postulantes  miembros del grupo. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.2.1.18.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  20. Requisitos que deben presentar las entidades oferentes de programas de  vivienda para desplazados, en postulación colectiva. De acuerdo con el artículo  26 del Decreto 2620 de 2000,  los oferentes que deseen participar en la presentación de programas de vivienda  para desplazados en proyectos de adquisición de vivienda nueva, mejoramiento de  vivienda y construcción en sitio propio, que se realicen con base en la  presente política, deberán acreditar ante el Inurbe, para el caso del sector  urbano y ante el Banco Agrario de Colombia S. A., para el sector rural, los  siguientes requisitos:    

a)  Estar legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio respectiva;    

b)  Estar inscrita en el Registro Unico de Proponentes;    

c)  Demostrar una capacidad financiera de contratación, igual o mayor al valor  total del proyecto presentado para declaratoria de elegibilidad;    

d)  Demostrar una experiencia mínima de dos (2) años en gestión y promoción de  vivienda;    

e)  Estar sometida a auditoría externa.    

Parágrafo  1°. La experiencia mínima, exigida a la entidad, se podrá suplir con la  demostración de 10 años de experiencia específica en gestión y promoción de  vivienda, por parte del representante legal de la entidad oferente.    

Parágrafo  2°. Cuando las Organizaciones Populares de Vivienda no cumplan con los  requisitos establecidos en los literales c) y d), éstos se podrán suplir con un  aval de un organismo de segundo grado-Federación de Vivienda– legalmente  reconocida, la contratación de una entidad privada o la constitución de una  unión temporal que cumpla, además, con los requisitos exigidos de capacidad de  contratación y de tiempo de experiencia. La organización de segundo grado, la  entidad contratada o la unión temporal, responderán solidariamente en todos los  aspectos, ante la entidad otorgante del subsidio, por la postulación realizada  por las Organizaciones Populares de Vivienda.    

En  tal caso, el valor del proyecto afectará la capacidad financiera residual de  contratación de la organización de segundo grado, la entidad contratada o la  unión temporal.    

Parágrafo  3°. Las entidades territoriales o las unidades administrativas, dependencias,  entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las  políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito,  participarán, por derecho propio, como oferentes en programas de vivienda para  desplazados con postulación colectiva.    

Nota 1, artículo 20: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.19. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2, artículo 20: Ver Decreto 2675 de 2005.    

Artículo 21. Financiación del subsidio de vivienda. La  financiación de la política de vivienda para la población desplazada se  atenderá con cargo a los recursos que se asignen, para tal propósito, por parte  del Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.2.1.20.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  22. Esquema de operación institucional. El esquema de operación se ajustará al  Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia, concentrando la coordinación de la ejecución en la Red de  Solidaridad Social, tal como se definió en el Decreto 489 de 1999,  con un esquema flexible de ejecución en el ámbito regional y local, que  involucre a las entidades territoriales en acciones de su responsabilidad y  permita la participación de las entidades públicas, el sector privado, agencias  internacionales, ONG y organizaciones de población de desplazada en la  ejecución de cada una de las acciones.    

La  operación en el territorio tendrá como escenario de trabajo el Comité Municipal  o Distrital de Atención Integral a los Desplazados. No obstante, las entidades  que los conforman tendrán a su cargo la incorporación del tema al interior de  sus políticas sectoriales y en los foros en que ellas se desarrollen, tales  como: POT, Plan de Desarrollo Municipal, Comité de Planeación Territorial  Departamental, Planes de Vivienda Social de los Fondos de Vivienda Municipales  y del Banco Agrario, promoviendo para ello los talleres de concertación que  sean necesarios.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.21. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  23. Comisión Intersectorial para el Seguimiento de la Política de Vivienda  Urbana para Población Desplazada. Créase la Comisión Intersectorial para el  seguimiento e implantación de la política de vivienda urbana para la atención a  la población desplazada, con el objeto de evaluar la ejecución y el impacto de  ésta y recomendar los ajustes necesarios, para lograr los objetivos  establecidos en la política nacional de atención integral a la población  desplazada y en el presente decreto.    

La  Comisión Intersectorial estará integrada así:    

El  Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.    

El  Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.    

El  Gerente de la Red de Solidaridad Social o su delegado.    

El  Gerente General del Inurbe o su delegado. El Gerente del Banco Agrario o su  delegado.    

La  Secretaría Técnica del Comité Intersectorial será realizada por la Red de  Solidaridad Social.    

Cada  uno de los integrantes del comité, en relación con su respectivo sector,  responderá por la realización de las acciones necesarias para evaluar la  ejecución y el impacto de la política de vivienda urbana para la atención a la  población desplazada, recomendará los ajustes necesarios y presentará a la  comisión un informe trimestral sobre el tema.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.22. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  24. Responsabilidades de las entidades nacionales con respecto a la política de  vivienda para desplazados. Corresponde a las entidades nacionales, en su  respectivo ámbito de competencia y de acuerdo con los objetivos establecidos en  el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia, articular la acción gubernamental en vivienda para la población  desplazada, en el marco de los principios y objetivos definidos por la Ley 387 de 1997.    

1.  La Red de Solidaridad Social coordinará las acciones emprendidas y tendrá las  siguientes responsabilidades, además de las previstas en el artículo 1° del Decreto 2569 de 2000:    

1.1  Elaborar el diagnóstico de la situación de la población desplazada en los  municipios donde se presente el fenómeno.    

1.2  Promover la elaboración del Plan de Acción Zonal por parte de los Comités de  Atención Integral a la Población Desplazada.    

1.3  Elaborar las propuestas de estabilización socioeconómica en la perspectiva del  retorno o la reubicación, de acuerdo con la situación objetiva de las familias  desplazadas.    

1.4             En  coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, realizar el seguimiento  y la evaluación de impacto en los procesos de estabilización socioeconómica,  generado por la aplicación de los planes y programas adelantados por la  política de vivienda establecida en el presente decreto.    

1.5             Hacer  seguimiento y evaluación de impacto respecto de la implementación y puesta en  marcha del mismo.    

2.  Numeral modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 6º. Al Fondo Nacional  de Vivienda le corresponde promover y evaluar los programas especiales de  vivienda para atender las necesidades de la población en situación de  desplazamiento, para lo cual deberá:    

Texto  inicial del numeral 2.: “Al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana, Inurbe, le corresponde promover y evaluar los programas  especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada,  para lo cual deberá:”.    

2.1  Prestar asistencia técnica a las entidades y autoridades del nivel territorial  en la formulación de sus Planes de Acción Zonal.    

2.2  Sensibilizar a las administraciones locales en la problemática habitacional de  los desplazados y fomentar la coordinación y concurrencia de los diferentes  actores en la solución del problema.    

2.3  Efectuar la asistencia técnica a entidades territoriales, organizaciones no  gubernamentales y organizaciones de vivienda popular, en el diseño y ejecución  de los proyectos habitacionales dirigidos a la población desplazada.    

2.4  Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a los ejecutores de  los programas y a la población desplazada, en el proceso de postulación al  subsidio familiar de vivienda para dicha población.    

2.5  Asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada de  acuerdo con el presente decreto.    

26  Establecer las garantías necesarias para el giro pronto y oportuno de los  recursos del subsidio establecido en el presente decreto.    

27  Realizar el seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y  proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia.    

2.8  Acopiar y enviar la información sobre los proyectos de vivienda para la  población desplazada, de acuerdo con los requerimientos y la periodicidad  establecida por la Red de Solidaridad Social.    

3.  El Banco Agrario de Colombia, en la órbita de sus funciones respecto a la  vivienda rural, cumplirá las funciones establecidas en el numeral anterior.    

4.  El Ministerio de Desarrollo Económico diseñará y adoptará las medidas que  garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos  integrales de desarrollo urbano. Para ello deberá:    

4.1  En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Red de  Solidaridad Social, establecer los lineamientos de política de vivienda  aplicables a la población desplazada.    

4.2  En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Red de  Solidaridad Social, identificar y establecer las líneas de recursos y proyectar  y gestionar las necesidades de éstos en cada vigencia fiscal, para atender los  requerimientos de vivienda de la población desplazada, de acuerdo con los  planes de acción zonal.    

4.3  Establecer los cupos indicativos de recursos que permita la distribución  territorial de los subsidios de vivienda para población desplazada, de acuerdo  con los criterios definidos en el artículo 15 del presente decreto y a través  de la siguiente fórmula:    

Cdi:  Cupo departamental.    

Ddit:  Número de hogares registrados en el Registro único de Desplazamiento de la Red  de Solidaridad Social en el departamento i en el periodo t. (t = período  comprendido entre la fecha de iniciación del Registro Unico de Desplazamiento y  la fecha de postulación).    

NBIdi:  Población del Departamento i con Necesidades Básicas insatisfechas, calculado  con la proyección demográfica del DANE para el año de postulación.    

Rdi:  Número de postulantes para procesos de retorno en el departamento i.    

B1,  B2 y B3: Constantes, donde:    

B1: 1/3    

B2 : 1/3    

B3: 1/3    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.2.3. (debería ser 2.1.1.1.2.1.23., según numeración consecutiva)  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 25.  Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 7º. Participación de los entes territoriales en la política habitacional  para población desplazada. En aplicación  del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes niveles del  Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos  económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional para  población desplazada.    

Además  de los oferentes definidos en el artículo 2° numeral 2.7 del Decreto 2190 de 2009  y en el Decreto 2965 de 2009,  los programas de vivienda para población desplazada podrán ser presentados por  los municipios, distritos o departamentos o por una Organización no  Gubernamental o una Organización Popular de Vivienda que tenga el aval del  respectivo municipio o distrito.    

Las  entidades públicas de orden municipal, distrital y departamental, a fin de  generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de  vivienda para población en situación de desplazamiento, gestionarán la  habilitación de terrenos para la construcción de nuevas viviendas, apoyarán los  programas de mejoramiento de vivienda o titulación de bienes inmuebles ocupados  con vivienda de interés social e implementarán cualquier mecanismo subsidiario  encaminado a dignificar las condiciones de su vivienda.    

En  las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, en las  cuales exista población desplazada asignada con el subsidio familiar de  vivienda nueva, sin aplicar en razón a la carencia de proyectos declarados  elegibles, la respectiva entidad municipal, distrital o departamental podrá, de  conformidad con las normas de contratación administrativa, contratar la  construcción del urbanismo y de las viviendas donde se aplicarán los subsidios  familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, para lo cual podrá  destinar recursos complementarios.    

Las  entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental deberán  informar, con la periodicidad establecida por el Fondo Nacional de Vivienda y  Acción Social, la demanda de la población desplazada en materia de vivienda y  las acciones realizadas por dichas entidades para asegurar su atención.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.24. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 25.: “Participación de los entes  territoriales en la política habitacional para población desplazada. En  aplicación del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes  niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con  recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política  habitacional para población desplazada.    

Los programas de vivienda para población desplazada solo serán  presentados por los municipios, distritos o departamentos o por una  Organización no Gubernamental o una Organización Popular de Vivienda que tenga  el aval del respectivo municipio o distrito. La ejecución de los proyectos se  realizará preferiblemente a través de organizaciones no gubernamentales u  organizaciones populares de vivienda.    

En desarrollo de lo anterior, las entidades territoriales  tendrán las siguientes responsabilidades:    

1. Formular, en coordinación con la Red de Solidaridad Social,  el Plan de Acción Zonal para su adopción por parte del Comité Municipal,  Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada.    

2. Formular y adoptar los planes de vivienda para la población  desplazada, en los términos dispuestos en el presente decreto y de conformidad  con los planes de vivienda de la respectiva entidad territorial.    

3. Establecer los mecanismos de coordinación para que las  entidades nacionales puedan entregar la asistencia técnica a la población  desplazada, para superar los problemas habitacionales.    

4. Identificar y apropiar los recursos necesarios para concurrir  con las entidades nacionales en la solución de los problemas habitacionales de  la población desplazada de acuerdo con la ley.    

5. Informar, con la periodicidad establecida al Inurbe y a la  Red de Solidaridad Social, de las demandas de la población y las acciones  realizadas en materia de vivienda para la atención de la población  desplazada.”.    

Artículo Nuevo: Adicionado por el Decreto 2100 de 2005,  artículo 3. En los casos de subsidios familiares de vivienda para  adquisición de vivienda nueva, usada, mejoramiento de vivienda y construcción  en sitio propio de que trata el Decreto 951 de 2001,  asignados a la población desplazada, las entidades otorgantes del Subsidio  Familiar de Vivienda desembolsarán en forma anticipada la totalidad del  subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del beneficiario, contra la  presentación de la Declaración Extrajuicio en la cual se compromete a la  aplicación del subsidio familiar de vivienda para la modalidad a la cual fue  asignado. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de  desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o  fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo  dispuesto en la ley.    

La movilización  del Subsidio Familiar de Vivienda se efectuará en los términos y condiciones  establecidos en el Decreto 975 de 2004  y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. (sic)    

Nota, Artículo Nuevo: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.25. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro del Interior, Armando Estrada Villa. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Juan Manuel Santos. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  Rodrigo Villalba Mosquera. El Ministro de Desarrollo Económico, Augusto Ramírez  Ocampo.    

               

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