DECRETO 95 DE 2000
(febrero 2)
por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores
y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 28 de la Ley 510 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Determínase la siguiente tabla de honorarios que percibirán los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:
Categoría Monto máximo de honorarios al mes
(Cifras en salarios mínimos legales mensuales)
1 Hasta 30
2 Hasta 40
3 Hasta 50
4 Hasta 60
5 Hasta 70
Artículo 2°. Las categorías, señaladas en el artículo 1°, serán desarrolladas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de acuerdo con los siguientes factores.
• Tamaño de la entidad en liquidación, determinado, entre otros, por los siguientes elementos: valor de los activos, número de oficinas, número de clientes, número de empleados, número y diversidad de productos. En el caso de cooperativas, también podrá tenerse en cuenta el número de asociados.
• Complejidad, determinada, entre otros, por los siguientes elementos: tipo de entidad, tipo y ubicación de las oficinas y de los acreedores, calidad de la cartera en el momento de asumir la liquidación y presencia de conductas que den o hayan dado lugar a investigaciones penales, administrativas o fiscales.
Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios.
Artículo 3°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras calculará el monto definitivo de honorarios, teniendo en cuenta criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.
Artículo 4°. Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designe a un mismo liquidador persona natural para adelantar la liquidación de varias entidades, los honorarios totales que dicho liquidador percibirá por las diferentes liquidaciones que se le encomiendan, no podrán sobrepasar una y media veces el tope de honorarios para la liquidación con la categoría más alta para la que fueron designados, conforme a la tabla a que se refiere el artículo 1° del presente decreto.
Cuando se designen dentro de una liquidación como liquidadores o contralores personas jurídicas que destinen un equipo de apoyo para el ejercicio de sus funciones, los honorarios no podrán sobrepasar tres veces el tope de honorarios previsto para la categoría correspondiente, conforme a la tabla prevista en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 5°. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá reconocer a los liquidadores primas de gestión por concepto del desempeño como liquidadores, con base en factores tales como la agilidad con que se desarrolle el proceso, el manejo de los gastos, el ritmo de recuperación de la cartera, la realización de proyectos específicos y el cumplimiento de las metas previstas en sus planes de acción. El Fondo determinará la periodicidad con la cual se pagarán dichas primas.
Artículo 6°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá realizar los ajustes a que haya lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, con el fin de adecuarlos a sus disposiciones.
Artículo 7°. El presente decreto rige desde su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco Estupiñán Heredia.