DECRETO 94 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 94 DE 2000    

(febrero 2)    

por  el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y  sociedades de capitalización.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2953 de 2010,  artículo 2º.    

Nota 2: Reglamentado por el Decreto 2779 de 2001    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el artículo 100 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inversiones de las entidades aseguradoras y  sociedades de capitalización. Las entidades aseguradoras y las  sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para  estructurar su portafolio de inversiones:    

1. Inversión de las reservas técnicas. El  cien por ciento (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y  sociedades de capitalización deberán estar respaldadas por títulos emitidos o  garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la  República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-Fogafín-títulos de renta fija o variable de alta seguridad,  liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de  renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los  saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades  financieras.    

Las inversiones antes  mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones:    

a) No computarán como  inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de  titularización en donde el originador del proceso tenga una relación de  vinculación con la entidad inversionista.    

Las inversiones en  títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la  entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno  Nacional.    

El Gobierno Nacional  definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que  trata el presente decreto. (Nota: Ver Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.31.3.1.5.).    

b) Las inversiones de  las reservas técnicas realizadas en títulos que no correspondan a títulos  emitidos o garantizados por la Nación o a títulos emitidos o garantizados por  el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-Fogafín-, deberán contar con una calificación otorgada por una  sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por  la Superintendencia de Valores.    

La Superintendencia  Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en  ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la calificación mínima que deben poseer dichos títulos.  Para efecto del cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos  de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta,  simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad  Accionaria (I.B.A.). (Nota: Ver Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.31.3.1.2.).    

c) Las inversiones de  las reservas técnicas deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos,  medidas preventivas o de cualquier naturaleza, que impidan su libre cesión o  transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas en el presente literal,  impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas  técnicas.    

No obstante, cuando  se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las  reservas técnicas los títulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta  con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10%  de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para  tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realización de estas  operaciones no se podrán utilizar títulos que respalden reservas de la  seguridad social.    

d) Con el fin de que  exista una adecuada dispersión del riesgo en las inversiones de las reservas  técnicas, el Gobierno Nacional establecerá porcentajes máximos de inversión  individual y global, atendiendo a la naturaleza de las reservas. De igual  forma, el Gobierno establecerá las sanciones por la violación a estos límites,  en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

e) Serán computables  como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las  pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de  rescate.    

2. Otras inversiones. Son de libre  inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su  patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.    

3. La inversión de  las reservas técnicas derivadas de los ramos de Seguridad Social se registrarán  en cuentas contables separadas, de conformidad con las instrucciones contables  que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.    

4. El valor acumulado  de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los  seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones  voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales  ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos  administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al  régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la  autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia  Bancaria.    

Artículo 2°. Transitorio. Plazos de ajuste. Las  sociedades de capitalización y las entidades aseguradoras que a la fecha de  expedición del presente decreto no cumplan con la inversión del cien por ciento  (100%) señalada en el artículo primero, deberán alcanzar dicho porcentaje en  los plazos y por las cuantías que se señalan a continuación:    

a) El 31 de diciembre  de 2000 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cuarenta y cinco  por ciento (45%) de las reservas técnicas;    

b) El 31 de diciembre  de 2001 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta por  ciento (50%) de las reservas técnicas;    

c) El 31 de diciembre  de 2002 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta y cinco  por ciento (55%) de las reservas técnicas;    

d) El 31 de diciembre  de 2003 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al sesenta por ciento  (60%) de las reservas técnicas;    

e) El 31 de diciembre  de 2004 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al setenta por ciento  (70%) de las reservas técnicas;    

f) El 31 de diciembre  de 2005 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ochenta por ciento  (80%) de las reservas técnicas;    

g) El 31 de diciembre  de 2006 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al noventa por ciento  (90%) de las reservas técnicas;    

h) El 31 de diciembre  de 2007 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ciento por ciento  (100%) de las reservas técnicas.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Francisco Estupiñán Heredia.    

               

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