DECRETO 939 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 939 DE 1999    

(junio 2)    

por el cual se modifica de manera  transitoria la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  de conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció  el Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, para un conjunto de productos  agropecuarios, entre los cuales se encuentra el maíz amarillo clasificado por  la subpartida arancelaria 1005.90.11.00;    

Que mediante Decreto 547 de 1995 se  establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los  aranceles variables del sistema andino de franjas de precios;    

Que mediante Decisión 430 la Comisión de la Comunidad Andina autorizó a  los Países Miembros a limitar la magnitud de los derechos variables a lo  necesario para el cumplimiento de sus compromisos sobre niveles arancelarios  consolidados, asumidos ante la OMC;    

Que la aplicación de la autorización anterior por algunos Países  Miembros, ha generado distorsiones en las condiciones de competencia de los  productos derivados del maíz amarillo;    

Que mediante Decisión 461 de la Comisión de la Comunidad Andina, se  dispuso que Colombia limitará hasta el 19 de junio de 1999, la aplicación de  los derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de  Precios en el maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria  1005.90.11.00, hasta un nivel tal que el arancel no resulte superior al 35%  para un contingente de 100.000 tm,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Limitar la aplicación de los derechos variables adicionales  previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995  hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 35%, para un  contingente de 100.000 tm, de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00  del Arancel de Aduanas.    

Artículo 2º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural distribuirá  el contingente de que trata el artículo anterior entre las empresas que hayan  realizado compras efectivas de sorgo y maíz amarillo nacionales, en el período  comprendido entre el 1º de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999.    

Artículo 3º. Para obtener el levante de las mercancías al amparo del  tratamiento arancelario previsto en este decreto, el declarante deberá entregar  con su declaración de importación, además de los documentos soporte previstos  en la legislación aduanera, el original del registro de importación en el cual  conste que se acoge a las disposiciones aquí consagradas y que tiene el visto  bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el  artículo anterior.    

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior  constituirá causal de rechazo del levante, adicional a las establecidas en la  legislación aduanera.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación y hasta  el 19 de junio de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas  Guerrero.    

La Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones de la  Ministra de Comercio Exterior, Angela María Orozco Gómez.              

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