DECRETO 932 DE 1998
(mayo 22)
por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 435 de 1998, en lo referente a la integración del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 435 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1º. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares será presidido por el Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Desarrollo Urbano o el delegado del Ministro de Desarrollo Económico. Obrará como secretario permanente del Consejo, el Presidente Nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Artículo 2º. Para efectos de la designación del representante de las Universidades con Facultades de Arquitectura a que hace referencia el literal “d” del artículo 9º de la Ley 435 de 1998, deberán seguirse las siguientes reglas:
1. La junta que elegirá al representante de las Universidades con Facultades de Arquitectura estará conformada por la mayoría de los decanos de dichas facultades.
2. El Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares convocará a la totalidad de los decanos designados por los rectores de las universidades con facultades de arquitectura. Las universidades con facultades de arquitectura invitadas a participar en la junta serán las certificadas por la autoridad nacional encargada de llevar el registro de las Instituciones de Educación Superior.
3. La convocatoria se hará mediante comunicación escrita dirigida a los rectores de las universidades con facultades de arquitectura a nivel nacional, quienes deberán designar uno de sus decanos de las facultades de arquitectura, con una antelación no menor a diez (10) días hábiles a fecha de la reunión. En la citación se deberá insertar la fecha, el sitio y la hora de la junta.
4. La Junta será presidida por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, actuará como secretario, el secretario de dicha institución.
5. La junta se entenderá conformada en el momento en que se encuentren registrados y presentes en la reunión la mitad más uno de los decanos representantes de las universidades con facultades de arquitectura, certificadas de conformidad con el numeral 2 de este artículo.
6. Los asistentes a la reunión deberán registrarse ante el Secretario de la misma, señalando su nombre y el de la institución que representan.
7. Una vez instalada la reunión, los decanos que estén interesados en ser elegidos procederán a inscribir su nombre, junto con el de la institución que representan ante el secretario de la reunión.
8. Cerradas las inscripciones, el secretario dará lectura a la junta de la totalidad de los candidatos registrados, haciendo mención de la institución que representan. Acto seguido se procederá a la votación, la cual será por escrito y secreta.
9. El candidato que obtenga la mayoría simple será designado como representante de las Universidades con Facultades de Arquitectura al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
10. De lo decidido en la reunión se dejará constancia en un acta, la cual será levantada por el Secretario y firmada por éste y el Presidente de la reunión.
11. Si la reunión no pudiere llevarse a cabo por ausencia de la asistencia mínima señalada en el numeral 5 de este artículo, el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares citará a una nueva reunión, la cual deberá ceñirse en su integridad a las reglas aquí establecidas.
Artículo 3º. De conformidad con el artículo 1º de la Ley 435 de 1998, son profesiones auxiliares de la arquitectura, aquellas amparadas por el título académico de formación técnica profesional o tecnológica, conferido por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas y que tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o actividades de la Arquitectura en cualesquiera de sus ramas.
Artículo 4º. Para efectos de la designación del representante de las Profesiones Auxiliares de la Arquitectura a que hace referencia el literal “e” del artículo 9º de la Ley 435 de 1998, deberán seguirse las siguientes reglas:
1. La junta que elegirá al representante de las Profesiones Auxiliares de la Arquitectura estará conformada por la mayoría de los presidentes de las asociaciones que representen los intereses de las profesiones auxiliares de la arquitectura.
2. El Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares convocará públicamente, mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional, a las asociaciones que representen los intereses de las profesiones auxiliares de la arquitectura, a fin de que dichas entidades en un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del aviso, informen por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la intención de asistir a la reunión. En la misma comunicación deberán allegar al Ministerio de Desarrollo Económico la prueba de la existencia y representación legal de la asociación que representan, así como el número de los miembros afiliados, debidamente certificado por contador público titulado o por el revisor fiscal de la entidad.
3. Transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para la recepción de la información señalada en el numeral 2 de este artículo, el presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares procederá a convocar a la junta a la totalidad de los presidentes de las asociaciones que representan los intereses de las Profesiones Auxiliares de la Arquitectura, que manifestaron la intención de asistir a la reunión y allegaron la información requerida.
4. La Junta será presidida por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, actuará como secretario, el secretario de dicha institución.
5. La junta se entenderá conformada en el momento en que se encuentren registrados y presentes en la reunión la mitad más uno de los presidentes de las asociaciones convocados de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de este artículo.
6. Los asistentes a la reunión deberán registrarse ante el Secretario de la misma, señalando su nombre y el de la institución que representan.
7. Una vez instalada la reunión, los presidentes que estén interesados en ser elegidos procederán a inscribir su nombre, junto con el de la institución que representan ante el secretario de la reunión.
8. Cerradas las inscripciones, el secretario dará lectura a la junta de la totalidad de los candidatos registrados, haciendo mención de la institución que representan. Acto seguido se procederá a la votación, la cual será por escrito y secreta.
9. El voto de cada uno de los presidentes tendrá un valor equivalente al número de los afiliados que representan, lo cual informará el secretario a la junta previo al inicio de la votación.
10. El candidato que obtenga la mayoría simple será designado como representante de las Profesiones Auxiliares de la Arquitectura.
11. De lo decidido en la reunión se dejará constancia en un acta, la cual será levantada por el Secretario y firmada por éste y el Presidente de la reunión.
12. Si la reunión no pudiere llevarse a cabo por ausencia de la asistencia mínima señalada en el numeral 5 de este artículo, el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares citará a una nueva reunión, la cual deberá ceñirse en su integridad a las reglas aquí establecidas.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Patricia Torres Arzayus.