DECRETO 93 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 93 DE 2001    

 (enero 18)    

por  el cual se modifica el artículo 5° del Decreto 2337 de 1996,  modificado por el inciso 4° del artículo 1° del Decreto 1181 de 1998.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y  en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 5° del Decreto 2337 de 1996,  modificado por el inciso 4° del artículo 1° del Decreto 1181 de 1998,  quedará así:    

Artículo 5°. Inversión de los recursos. Los  recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán  administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente  separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las  características previstas en la Ley 100 de 1993.    

Los bonos de valor constante que  se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la  Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación  Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en  el artículo 9° de este decreto y para su expedición no se requerirá que  previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo,  únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la  extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo  cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.    

La Nación expedirá títulos con las  mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la  porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con  lo estipulado en el inciso 2° del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que  haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior.  Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición,  que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo  pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se  manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o  institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.    

Cada título podrá expedirse por  las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de  pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando  se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el  título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el  contrato a que se refiere el artículo 9° del Decreto 2337 de 1996.  En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no  incluidos en títulos anteriores.    

Los Bonos de Valor Constante, en  todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los  términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de  Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en  materia pensional”.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Angelino  Garzón.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda.              

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