DECRETO 919 DE 2001
(mayo 22)
por el cual se define el sistema de contratación para un proyecto de Gran Minería, denominado Patilla.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 81 del Código de Minas, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1990 del 2 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 2305 del 9 de noviembre de 2000, se definió el sistema de contratación para el proyecto de gran minería, denominado Patilla, mediante concurso privado;
Que Carbocol S. A. adelantó el proceso de contratación de conformidad con el sistema de contratación y los parámetros señalados en el Decreto 1990 de 2000;
Que en uso de las facultades establecidas en los Términos de Referencia de dicho proceso, Carbocol S. A. se abstuvo de adjudicar;
Que para efectos de iniciar el nuevo proceso de contratación y para dar cumplimiento al artículo 81 del Decreto 2655 de 1988, mediante el presente decreto se definirá el sistema de contratación para el desarrollo del Proyecto de Gran Minería denominado Patilla y se señalarán los criterios para desarrollar el concurso;
Que igualmente, es pertinente precisar la regalía aplicable para aquellos eventos en los cuales se configure una unidad de explotación y la forma como se determina esta última, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 619 de 2000, en concordancia con el artículo 17, ibidem,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la Empresa Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., para seleccionar, mediante concurso público, un contratista para que desarrolle un proyecto de Gran minería en el área denominada “Patilla”, ubicada en el departamento de La Guajira, comprendida parcialmente dentro de las Planchas números 21-II-A y 21-I-B del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Para el efecto, Carbocol S. A. formulará una invitación pública, de conformidad con lo previsto en su Régimen interno de Contratación, para que puedan presentar propuestas las personas jurídicas que individualmente o bajo la forma de consorcios, uniones temporales o compañías de propósito especial, cumplan las condiciones económicas y técnicas que se fijen en los términos de referencia, en la forma que los mismos señalen.
Artículo 2°. De conformidad con los artículos 6° y 17 de la Ley 619 de 2000, se entenderá que existe una unidad de explotación cuando quiera que una persona, directa o indirectamente, haya celebrado dos o más contratos para explotar carbón en dos áreas de un mismo yacimiento o de yacimientos aledaños, siempre y cuando emplee total o parcialmente para ello la misma infraestructura técnica u operativa.
Para estos efectos, cuando se adjudique el contrato a una persona que tiene derecho a explotar carbón de otra área que constituya una unidad de explotación con el proyecto de gran minería denominado Patilla, la regalía para esta última se determinará tomando en cuenta el volumen total de la unidad de explotación. En consecuencia, será el diez por ciento (10%) si dicho volumen es superior a tres millones de toneladas por año.
Lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que cuando contractualmente se hubiere pactado una regalía superior para otras áreas que conformen la unidad de explotación, dicha regalía se continúe aplicando al área que corresponda originalmente.
Cuando el volumen total de producción del proyecto Patilla o de la unidad de explotación sea inferior a tres millones de toneladas por año, la regalía será del cinco por ciento (5%). En tal evento y con el fin de permitir la presentación de propuestas comparables, en los términos de referencia se preverá la aplicación de una compensación adicional del cinco por ciento (5%).
Artículo 3°. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará dejando a salvo las situaciones subjetivas y concretas originadas en la propiedad privada del subsuelo carbonífero debidamente reconocida y mientras conserve su validez jurídica, así como los títulos mineros provenientes de actos administrativos, tales como licencias, permisos, concesiones, aportes y contratos de exploración y explotación de carbón ya perfeccionados.
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 81 del Decreto 2655 de 1988, la adjudicación del contrato o concurso, deberá contar con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, en la respectiva sesión de la Junta Directiva de Carbocol S. A.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publí quese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hidrocarburos y Minas encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.