DECRETO 918 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 918 DE 2001    

(mayo 22)    

por el cual se modifica parcialmente  el régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios y se dictan  otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución  Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3° de  la Ley 6ª de 1971  y en el artículo 6° de la Ley 07 de 1991,  previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Gobierno debe regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas  Industriales de Bienes y de Servicios para promover el comercio exterior,  generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las  regiones donde funcionen;    

Que  las Zonas Francas deben ofrecer a sus Usuarios las condiciones necesarias para  competir con eficiencia en los mercados internacionales;    

Que  resulta conveniente establecer facilidades para que las Zonas Francas  Industriales de Bienes y de Servicios cumplan con su vocación de  desarrolladoras de procesos industriales de bienes y prestación de servicios  para la exportación,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo  1°. Competitividad de las Zonas  Francas. Las Zonas Francas deberán ofrecer condiciones óptimas que  permitan a sus usuarios mejorar sus niveles de competitividad en los mercados  externos, para lo cual deberán contar con una infraestructura física adecuada  que facilite los procesos industriales de bienes y la prestación de servicios  para la exportación, un sistema de control eficiente que garantice el  cumplimiento del régimen aduanero y la adecuada aplicación del régimen franco;  programas de promoción y mercadeo de las mismas a nivel nacional e  internacional.    

Artículo  2°. Evaluación y Seguimiento.  El Ministerio de Comercio Exterior deberá evaluar periódicamente el  cumplimiento de los planes de inversión y desarrollo, presentados por los  Usuarios Operadores con la solicitud de declaratoria de Zona Franca,  especialmente en materia de infraestructura, sistemas de control y programas de  promoción y mercadeo.    

Si  como resultado de la evaluación prevista en el inciso anterior se establece que  los compromisos de inversión iniciales no reflejan las necesidades de las Zonas  Francas para dar cumplimiento a los objetivos y compromisos adquiridos, el  Ministerio de Comercio Exterior podrá revisar los planes de inversión y  desarrollo o los contratos de arrendamiento celebrados con los Usuarios  Operadores, según sea el caso, y de común acuerdo con éstos, determinar  modificaciones para adecuarlos a las necesidades en materia de infraestructura,  sistemas de control y programas de promoción y mercadeo.    

Esta  revisión tendrá en cuenta las inversiones efectuadas en las Zonas Francas que  no fueron contempladas en los planes de inversión y desarrollo iniciales, con  el propósito de que puedan ser consideradas dentro de dichos planes, cuando  respondan a los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de  Comercio Exterior.    

Parágrafo.  Las recomendaciones que determinen modificación a los contratos de  arrendamiento o a los planes de inversión y desarrollo iniciales presentados  por los contratistas, se someterán en cada caso a consideración del Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y posteriormente, a  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Cuando  el concepto sea favorable y por lo tanto haya lugar a la modificación de los  contratos de arrendamiento o de los planes de inversión y desarrollo iniciales  presentados por los contratistas, deberán mantenerse los montos de inversión  inicialmente previstos y el equilibrio contractual.    

Artículo  3°. Prórroga de los contratos de  arrendamiento. Los contratos de arrendamiento celebrados entre el  Ministerio de Comercio Exterior y los Usuarios Operadores, podrán prorrogarse a  voluntad de las partes, con plena observancia de la normatividad vigente.    

Dicha  prórroga queda sujeta a que los Usuarios Operadores se encuentren al día en sus  obligaciones con el Ministerio de Comercio Exterior y la Zona Franca haya  desarrollado su vocación exportadora, lo cual se determinará mediante  evaluación previa que realizará el Ministerio de Comercio Exterior.    

Artículo  4°. Cánones de arrendamiento.  Con el fin de contribuir al desarrollo del régimen, el Ministerio de Comercio  Exterior promoverá que los cánones que se apliquen a los Usuarios Industriales  y Comerciales de las Zonas Francas obedezcan a criterios generales de mercado y  no contravengan las disposiciones sobre promoción de la competencia que  supervisa la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Los  Usuarios Operadores de las Zonas Francas deberán informar al Ministerio de  Comercio Exterior los cánones de arrendamiento y los criterios de determinación  de los mismos que aplicarán con carácter general a sus usuarios, dentro de los  tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto y cada vez que  los mismos se modifiquen.    

Artículo  5°. Actualización de información.  El usuario operador deberá mantener actualizada la información correspondiente  a los usuarios de la respectiva zona franca y deberá remitir trimestralmente un  informe al Ministerio de Comercio Exterior.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comercio Exterior fijará el alcance que en términos generales  o particulares deben contener los informes trimestrales sobre los usuarios de  zona franca.    

TITULO II    

MODIFICACIONES AL Decreto 2233 de 1996    

Artículo  6°. El artículo 4° del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 4° Declaratoria de existencia. La Declaratoria de  Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el  Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución motivada, la que contendrá  su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área  geográfica delimitada que la compone.    

Parágrafo,  El Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta para la declaratoria de una  zona franca, el impacto que generará en la región, su contribución al  desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores  productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad en los  mercados internacionales e incrementar y diversificar la oferta exportable del  país.”    

Artículo  7°. El artículo 5° del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 5°”. Solicitud. Para obtener la declaratoria de  existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe  presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio  Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias.”    

1.  Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que  demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada.    

2.  Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que  se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.    

3.  Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar  la infraestructura adecua da para la ubicación del personal de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.    

4.  Programa de sistematización de las operaciones en la zona franca para control  de inventarios que permita un adecuado control aduanero por parte del usuario  operador y de las autoridades competentes y cronograma para su montaje.    

5.  Certificación expedida por el municipio o distrito en cuya jurisdicción se  quiera construir la zona franca, en la que se manifieste que el proyecto está  acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital.    

6.  Títulos jurídicos que fundamenten la disposición y el uso, sin condición o  término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el  proyecto de la zona franca.    

7.  Certificados de registro sobre la situación jurídica de cada uno de los  terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca.    

8.  Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de  servicios públicos domiciliarios.    

9.  Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador se encuentra  constituido:    

a)  Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio de su domicilio principal y copia de los estatutos vigentes;    

b)  Estados financieros correspondientes al último período contable, y referencia  bancaria y comercial.    

10.  Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador no se encuentra  constituido:    

a)  Minuta del contrato social de constitución del usuario operador;    

b)  Referencia bancaria y comercial de los solicitantes.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la  información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los  numerales 1 y 3 de este artículo.”    

Artículo  8°. El artículo 7° del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 7°. Conceptos de otras entidades. El Ministerio  de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras  entidades. El Ministerio de Comercio Exterior podrá solicita el concepto del  Comité Asesor Regional de Comercio Exterior-CARCE-del  respectivo departamento, si lo hubiere, sin que en ningún caso dicho concepto  sea vinculante, ni que por ello se susciten restricciones o barreras de entrada  que pudieran afectar la promoción de la competencia. En estos casos las  entidades dispondrán de treinta (30) días contados a partir de la fecha de  recibo de la solicitud, para emitir concepto.    

Los  conceptos del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y e l Comité Asesor Regional de Comercio Exterior se  presentaran al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, el cual emitirá las recomendaciones, con base en los mismos, al  Ministerio de Comercio Exterior para que se declare la existencia de una nueva  zona franca.”    

Artículo  9°. El artículo 14 del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 14. Usuario Operador. Es la persona jurídica  nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con número de  Identificación Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar  actividades exclusivamente dentro de la zona franca. Entre sus funciones  estarán las siguientes:    

1.  Promover, dirigir, administrar y operar una o varias zonas francas.    

2.  Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, con destino a  las actividades de zona franca.    

3.  Construir directamente o mediante contrato con Desarrolladores, la  infraestructura y edificaciones de la Zona Franca, conforme al Plan Maestro de  Desarrollo de que trata el numeral 3 del artículo 5° del Decreto 2233 de 1996.    

4.  Calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca, y hacer efectiva la  pérdida de la calidad de usuario en los eventos previstos en este decreto o en  el acto de calificación.    

5.  Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y egreso de  mercancías e inventarios de bienes de los Usuarios Industriales y Comerciales,  para lo cual el usuario operador deberá establecer un sistema computarizado de  control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y  revisiones a los procesos productivos de los usuarios industriales, cuando lo  considere conveniente, o cuando lo solicité el Ministerio de Comercio Exterior  o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las  facultades legales de estas entidades.    

6.  Expedir el certificado de integración de que trata el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.    

7.  Prestar a los usuarios, si lo considera conveniente y de acuerdo con las normas  pertinentes, sin los beneficios propios del régimen especial de zona franca,  los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas,  telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la zona, guardería, capacitación,  atención médica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pesaje,  cargue y descargue de mercancías y centros de convenciones y de exposiciones.    

La  prestación de otros servicios no incluidos en este numeral, deberá ser  autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.    

Parágrafo  1°. En desarrollo de sus funciones el usuario operador deberá velar por el  cumplimiento del régimen de zonas francas y de las normas aduaneras.    

Parágrafo  2°. La calidad de usuario operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio  Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 del Decreto 2233 de 1996  .”    

Artículo  10. El artículo 18 del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 18. Solicitud de instalación. Quienes pretendan  ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios  y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el usuario  operador, la que deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1.  Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes.    

2.  Descripción del proyecto a desarrollar.    

3.  Estudios de factibilidad financiera, económica y de mercado del proyecto que  demuestren la solidez y capacidad exportadora; así mismo, los usuarios  industriales deberán incluir las proyecciones de exportación.    

4.  Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con  indicación de su origen nacional o extranjero;    

5.  Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el  impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes;    

6.  Si el solicitante se encuentra debidamente constituido, se deben satisfacer los  requisitos del numeral 9 del artículo 5° del Decreto 2233 de 1996,    

7.  Si el solicitante no se encuentra constituido, debe cumplir los requisitos del  numeral 10 del artículo 5° del Decreto 2233 de 1996.    

Parágrafo.  En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir, con carácter  general, información adicional para la instalación de usuarios en la zona, y  deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3  de este artículo.”    

Artículo  11. El artículo 19 de Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 19. Acto de calificación como usuario. El usuario  operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del  solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo  siguiente:    

1.  Designación y determinación de la calidad del Usuario.    

2.  Indicación del término en que mantendrá la calidad de Usuario, el que no podrá  exceder al autorizado para la zona franca.    

3.  Indicación y delimitación del área a ocupar, y    

4.  La actividad o actividades a desarrollar en la zona franca.    

Parágrafo  1°. El usuario operador deberá remitir copia del acto de calificación al  Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.    

Igualmente,  deberá solicitar la inscripción del usuario en el registro de que trata el  artículo 5, numeral 18, del Decreto 2553 de 1999  y deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información  exigida en el artículo anterior.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio Exterior contará  con un término de 10 días, contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud de inscripción en el registro en la Dirección General de Comercio  Exterior, para evaluar la solicitud. Dentro de este término, si el proyecto no  cumple con los requisitos establecidos en la legislación o con los objetivos de  las zonas francas, podrá negar la inscripción en el registro de usuarios, caso  en el cual el usuario operador hará efectiva la pérdida de la calidad de  usuario.    

Parágrafo  3°. Las decisiones sobre las solicitudes de calificación que sean rechazadas  por el usuario operador también deberán ser remitidas al Ministerio de Comercio  Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su rechazo.”    

Artículo  12. El artículo 65 del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 65. Sanciones aplicables a los Usuarios Industriales o  Comerciales. Cuando se comprueben incumplimientos por parte de un  usuario industrial o comercial respecto de las obligaciones establecidas en el  régimen de zonas francas, distintas de las infracciones al régimen aduanero,  cambiario o tributario, o incumplimientos derivados de obligaciones  contractuales con el usuario operador, previo fallo judicial que determine el  incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Ministerio de Comercio  Exterior podrá suspender o cancelar la inscripción en el registro. Ante la  cancelación de dicho registro, el usuario operador hará efectiva la pérdida de  calidad de Usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá  volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.    

Cuando  se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventarlo de un Usuario,  el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio  Exterior, impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución  motivada, de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, sin perjuicio de  las sanciones aduaneras a que haya lugar. Ante reincidencia, el Ministerio de  Comercio Exterior cancelará la inscripción en el Registro de Usuarios y el  usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de usuario, caso en el  cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término  de cinco (5) años, en ninguna zona franca.    

Parágrafo  1°. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de usuario, éste deberá  terminar el régimen de los bienes de procedencia extranjera en la zona franca,  mediante la importación, la salida al exterior de los mismos o venta a otro  usuario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto  administrativo que cancela la inscripción en el registro.    

Parágrafo  2°. El procedimiento aplicable para el trámite de determinación e imposición de  las sanciones se realizará de conformidad con lo establecido por el Código  Contencioso Administrativo.”    

Artículo  13. El artículo 66 del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 66. Facultades. La Dirección General de Impuestos  y Aduanas Nacionales en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en  materia de control y fiscalización, será la entidad competente para vigilar y  controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario a los Usuarios  Industriales o Comerciales instalados en Zonas Francas, de acuerdo con lo  establecido en el inciso 3° d el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999,  sin perjuicio de la obligación de control que en materia aduanera le compete en  primera instancia al Usuario Operador.    

Parágrafo  1°. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona  franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su  competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la zona franca en las  oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.    

Parágrafo  2°. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona  franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de  control de inventarios del usuario operador. Así mismo, podrá efectuar  inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de  los usuarios.”    

Artículo  14. El artículo 70 del Decreto 2233 de 1996,  quedará así: “Artículo 70. Auditoría Externa. El usuario operador deberá  contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que  revisará por lo menos semestralmente, por método idóneo, los inventarios de  todos los Usuarios Industriales y Comerciales para establecer la concordancia  con la información del usuario operador. Los informes deberán ser remitidos al  Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales una vez elaborados.    

De  igual manera, la auditoría externa revisará el desarrollo del Plan de  Inversiones y rendirá un informe anual sobre el mismo al Ministerio de Comercio  Exterior.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comercio Exterior podrá fijar mediante Resolución el alcance  que en términos generales o particulares deben contener los informes de control  de las auditorías externas.”    

TITULO III    

MODIFICACIONES AL DECRETO 2685 DE 1999    

Artículo  15. El artículo 272 del Decreto 2685 de 1999,  quedará así: “Artículo 272. Autorización de Embarque Global y cargues parciales.  Los Usuarios Altamente Exportadores podrán presentar Solicitud de Autorización  de Embarque Global para efectuar cargues parciales. Para tal efecto, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá, mediante resolución de  carácter general, la información que debe consignarse en la misma. En todo  caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros  días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la  Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado  podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean  autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan  sus operaciones de exportación.    

Cuando  los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de  Exportación Definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los tres  (3) meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque  Global.    

El  término de vigencia de la Autorización de Embarque Global será igual al  establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del  presente decreto.    

Parágrafo.  Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las  exportaciones que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las  Zonas Francas”.    

Artículo  16. El artículo 354 del Decreto 2685 de 1999,  quedará así:    

“Artículo  354. Operaciones permitidas. La  modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las  mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades  territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona  Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a  ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:    

a)  Importación para la transformación o ensamble;    

b)  Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;    

c)  Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, y    

d)  Importación temporal para procesamiento industrial.    

La  modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales de  las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con  destino a un depósito de transformación o ensamble.    

También  procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las  unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de  transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente  Exportador, para cualquier modalidad de importación y en el régimen de  exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de este decreto.    

Parágrafo.  Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de  servicios con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga  jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una Declaración de  Tránsito Aduanero en los términos previstos en este capítulo”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 18 de agosto de 2005. Expediente: 0252-01(7290). Actor:  Leonardo Arturo Ronderos Lobo. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade.    

Artículo  17. El inciso tercero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999,  quedará así:    

 “No se autorizará la modalidad de tránsito de  una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero  nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero  Especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un Usuario  Industrial de Zona Franca”.    

Artículo  18. El artículo 403 del Decreto 2685 de 1999,  quedará así:    

“Artículo  403. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La  salida de bienes de una Zona Franca Industrial con destino a una Zona Franca  Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario  Operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca  Industrial de Bienes y Servicios de que se trate.    

Dichos  bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez fi nalizado el evento y en todo caso dentro de los términos  establecidos en el numeral 3 del artículo 5° del Decreto 1177 de 1996.  Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial o Comercial  de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero,  una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca transitoria se  encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca  Industrial de Bienes y de Servicios.    

Cuando  se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción,  el Usuario Operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático  aduanero”.    

Artículo  19. El artículo 488 del Decreto 2685 de 1999,  quedará así:    

“Artículo  488. Infracciones aduaneras de los  Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios  y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir  los usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios  y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a  la actividad desarrollada.    

1.  Gravísimas:    

Cambiar  o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.    

La  sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

2.  Graves:    

2.1.  No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas  en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que existe razón  que lo justifique.    

2.2.  Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca  que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de  un usuario de dicha Zona.    

2.3.  Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición  restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los  requisitos previstos en las normas aduaneras.    

2.4.  Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero  nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por  las normas aduaneras.    

2.5.  Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los  requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.    

2.6.  No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción  de las mercancías entregadas por el transportador.    

2.7.  No elaborar, no informar o no remitir la autoridad aduanera el acta de  inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío  y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal  estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y recintos aduaneros o  cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo  113 del presente decreto.    

28.  Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de  la materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la  elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos  errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para  efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el  artículo 400 del presente decreto.    

29.  Incluir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad  aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose  de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.    

2.10.  No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca  conforme al os requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.11.  No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la  autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema  informático aduanero.    

2.12.  No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los  tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el  hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de  los recintos de la Zona Franca.    

2.13.  Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.    

2.14.  No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en  desarrollo de lo previsto en los artículos 406 y 407 del presente decreto.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por cada infracción.    

3.  Leves:    

3.1.  No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las  mercancías y demás actuaciones aduaneras.    

3.2.  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de  Comercio Exterior sobre La imposición de una sanción al Usuario Operador, con  el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a  imponer las sanciones que correspondan.    

Artículo  20. Régimen sancionatorio. Sin perjuicio de las disposiciones consagradas en este decreto,  las infracciones administrativas ad uaneras en que  puedan incurrir los sujetos responsables de las obligaciones en él consagradas,  se sujetarán al régimen sancionatorio previsto en el  Título 15 del Decreto 2685 de 1999  o en las normas que lo sustituyan o reformen.    

Artículo  21. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 2233 de 1996  y 2685 de 1999  y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El  Ministro de Comercio Exterior ad hoc para Zonas Francas,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

               

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