DECRETO 917 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 917 DE 2001    

(mayo  22)    

por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos  de pregrado en Ciencias de la Salud.    

Nota: Derogado por el Decreto 2566 de 2003,  artículo 56.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución  Política y la Ley 30 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que le corresponde al Estado de acuerdo con el  artículo 67 de la Constitución  Política y el artículo 3° de la Ley 30 de 1992,  velar por la calidad de la educación;    

Que de conformidad con el artículo 29 literal c) de la  Ley 30 de 1992,  las Instituciones de Educación Superior gozan de autonomía para crear y desarrollar  sus programas académicos, con sujeción a la Constitución y a la Ley;    

Que los  procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior  deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria,  según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;    

Que la Ley 30 de 1992  señala como objetivo de la educación superior y de sus Instituciones, prestar a  la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a  los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las  dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que  se desarrolla cada institución;    

Que corresponde al Presidente de la República expedir  los decretos necesarios para la cumplida ejecución de leyes;    

Que es necesario reglamentar estándares de calidad en  los programas académicos de pregrado en las Ciencias de la Salud,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

De  los estándares de calidad    

Artículo 1°. Información sobre calidad. Para  asegurar la calidad de los programas académicos de pregrado en Ciencias de la  Salud, las Instituciones de Educación Superior deben aportar, previa a la  creación, oferta y funcionamiento de los programas, información que se refiera  a resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura  institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se  desarrolla cada Institución. Para el efecto, deberán allegar la siguiente  documentación relativa a:    

a) Justificación del programa;    

b) Denominación académica del programa;    

c) Aspectos curriculares básicos;    

d) Créditos académicos;    

e) Formación investigativa;    

f) Proyección social;    

g) Sistemas de selección;    

h) Sistemas de evaluación;    

i) Personal docente;    

j) Dotación de medios educativos;    

k) Infraestructura física;    

l) Estructura académico‑administrativa;    

m) Autoevaluación;    

n) Egresados;    

o) Bienestar universitario;    

p) Publicidad del programa    

Artículo 2°. Justificación del programa. Las  Instituciones de Educación Superior deberán justificar el programa del pregrado  en el área de Ciencias de la Salud que se pretenda crear, ofrecer y/o  desarrollar, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:    

a) Las necesidades de salud y sociales del país y la  región en el marco de un contexto globalizado, la demanda estudiantil en el  área de la profesión, oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las  tendencias del ejercicio profesional en el área del programa;    

b) El estado actual de la formación en el área de  conocimiento de la profesión específica, en el ámbito regional, nacional e  internacional;    

c) Los aportes que lo diferencian de otros programas  de las ciencias de la salud de la misma denominación o semejantes, que ya  existan en el país;    

d) La coherencia con la misión y con el Proyecto  Educativo Institucional, PEI.    

Artículo 3°. Denominación académica del programa.  La información presentada deberá sustentar la denominación académica del  programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza,  duración, nivel y modalidad universitaria de formación, de acuerdo con la ley.  La denominación del programa debe ser claramente diferenciable como programa  profesional de pregrado.    

El nombre del programa de pregrado en Ciencias de la  Salud debe corresponder a su contenido curricular y a una tradición  universitaria reconocida a nivel internacional, para orientar adecuadamente a  los estudiantes y a la sociedad y facilitar la convalidación y homologación de  títulos.    

Artículo 4°. Aspectos curriculares básicos. Los  programas de formación académica profesional en Ciencias de la Salud, de  acuerdo con su enfoque, deben ser coherentes con la fundamentación teórica,  metodológica de cada campo profesional, y con las normas legales que regulan el  ejercicio de cada profesión.    

En la propuesta del nuevo programa deberá hacerse  explícita la estructura y organ ización  de los contenidos, el trabajo interdisciplinario, el desarrollo de la actividad  científica-tecnológica, las estrategias pedagógicas, así como los contextos  posibles de aprendizaje para el logro de dichos propósitos y el desarrollo de  las características y las competencias esperadas.    

El programa debe garantizar una formación integral,  que le permita al profesional desempeñarse en diferentes escenarios de la  salud, con el nivel de competencia científica y profesional que las funciones  propias de cada campo le señalan.    

Los perfiles de formación deben contemplar, al menos,  el desarrollo de las competencias y destrezas profesionales de cada campo y las  áreas de formación, que se enuncian a continuación:    

1. Para el programa de pregrado de formación  académica profesional en Medicina    

1.1. Competencias: desde una perspectiva  integral, para la promoción y mantenimiento de la salud; la prevención,  pronóstico y diagnóstico de las enfermedades; desarrollo de competencias  terapéuticas y de rehabilitación, científicas e investigativas, administrativas  y gerenciales y de docencia en salud.    

1. 2. Areas de formación:    

1.2.1. Ciencias exactas y naturales, ciencias básicas  médicas, áreas clínicas, área social, comunitaria y humanística, investigación,  epidemiología; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y  legales que sustenten el desempeño profesional.    

1.2.2. Componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los  intereses particulares de los estudiantes.    

2. Para el programa de pregrado de formación  académica profesional en Enfermería    

2. 1. Competencias: promoción de procesos  educativos tendientes a mejorar las condiciones de vida y salud, promoción del  auto; cuidado en diferentes contextos sociales y en beneficio del individuo, la  familia y la comunidad; cuidado integral de la salud; promoción de prácticas de  vida saludables; investigación para el desarrollo y mejoramiento del campo de  la enfermería; solución de problemas de la salud y la búsqueda de nuevos  modelos de cuidado y atención; gerencia de servicios y proyectos de salud y los  demás propios de la enfermería.    

2.2. Areas de formación:    

2.2.1. Ciencias biológicas, sociales y humanísticas    

2.2.2. En políticas sectoriales, análisis de  indicadores de salud, perfil e pidemiológico y  demográfico, fundamentos científicos de las acciones tendientes a cuidar la  salud y la vida; desarrollo evolutivo del ser humano, desarrollo histórico de  la profesión, análisis del ejercicio profesional; fundamentos éticos y legales  que sustenten el desempeño profesional, investigación para la solución de  problemas de la salud, fundamentos educativos, pedagógicos y de comunicación  para la salud, fundamentos administrativos y económicos;    

2.2.3. Componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los  intereses particulares de los estudiantes.    

3. Para el programa de pregrado de formación  académica profesional en Odontología    

3.1. Competencias: diagnóstico, pronóstico,  preventivas y terapéuticas, de las patologías del componente bucal en el  individuo, la familia y la comunidad; planeación, diseño y ejecución de  proyectos de investigación en su campo de trabajo; gestión propia de la  prestación y administración de servicios de salud; acciones educativas con los  pacientes y la comunidad.    

3.2. Areas de  formación:    

3.2.1. Ciencias básicas biológicas; clínica:  práctica para ejercer funciones de diagnóstico, pronóstico, preventivas y  terapéuticas; social y comunitaria; investigación: epidemiología e informática;  ciencias humanísticas; educación y administración; análisis del ejercicio  profesional, fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño  profesional.    

3.2.2. Componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses  particulares de los estudiantes.    

4. Para el programa de pregrado de formación  académica profesional en Fisioterapia    

4.1. Competencias: diseño, ejecución, dirección  y control de programas de intervención fisioterapéutica para la prestación de servicios  en salud mediante la aplicación del conocimiento en torno al movimiento  corporal del ser humano, gerencia de proyectos de desarrollo y prestación de  servicios fisioterapéuticos; formación y capacitación de fisioterapeutas y  otros profesionales afines­; investigación encaminada a la renovación o  construcción de conocimiento en su campo de estudio y al desarrollo de su  quehacer profesional; diseño y formulación de políticas en salud y en  fisioterapia.    

4.2. Areas de  formación:    

4.2.1. Ciencias biológicas o físico‑naturales  que proporcionen los fundamentos para la comprensión del movimiento del cuerpo  humano; ciencias sociales y humanísticas; teorías y tecnologías encaminadas al  conocimiento y aplicación de los fundamentos y modelos científicos de intervención  y al desarrollo de competencias necesarias para la prestación de servicios  profesionales en fisioterapia; prácticas profesionales coherentes con los  modelos conceptuales básicos; análisis del ejercicio profesional y fundamentos  éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.    

4.2.2. Componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los  intereses particulares de los estudiantes.    

5. Para el programa de pregrado de formación académica  profesional en Nutrición y Dietética    

5.1. Competencias: formulación de políticas y  gerencia de programas y proyectos en alimentación y nutrición humana;  intervención en la solución de problemas alimentarios y nutricionales­;  investigación en el campo de la nutrición y la dietética, participar en equipos  interdisciplinarios; ­asesoría en programas y proyectos de alimentación y  nutrición en instituciones públicas y privadas; ­diseño, evaluación y asesoría  en mensajes educativos en alimentación y nutrición para medios de comunicación;  proponer y desarrollar programas de formación y de capacitación.    

5.2. Areas de formación:    

5.2.1. Ciencias de la nutrición humana, de la  alimentación y ciencias sociales, Bioquímica y metabolismo.    

5.2.2. Nutrición clínica, comunitaria, gerencia de  servicios de alimentación, nutrición e industria alimentaria y nutrición  normal, al igual que formación sociohumanística,  análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten  el desempeño profesional.    

5.2.3 Componente complementario o flexible que permita  atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses  particulares de los estudiantes.    

6. Para el programa de pregrado de formación  académica profesional en Fonoaudiología    

6.1. Competencias: comprensión y explicación de  los fenómenos y problemas en la comunicación humana y sus desórdenes; promoción  de la salud comunicativa y prevención de los desórdenes de comunicación que deterioran  la calidad de vida; interpretación y generación de información epidemiológica  de la discapacidad y de los factores protectores y de riesgo asociados a la  salud comunicativa; gerencia de servicios; Investigación en el campo de la  comunicación humana y sus desórdenes y en áreas afines.    

6.2. Areas de formación:    

6.2.1. En los aportes de las disciplinas científicas  sobre la comunicación humana normal, integra las distintas disciplinas de las  ciencias naturales y el componente lógico‑matemático­;  las ciencias sociales y humanas.    

6.2.2. En  desarrollo de competencias para la creación y aplicación de conocimientos  científicos en epistemología, estadística, epidemiología y diseños de  investigación. Lo mismo que el desarrollo del habla y lenguaje, audiología diagnóstica y educativa y desarrollo  comunicativo; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales  que sustenten el desempeño profesional.    

6.2.4. Componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los  intereses particulares de los estudiantes.    

7. Para el programa de formación académica  profesional en Terapia Ocupacional    

7. 1. Competencias: Estudio de la vida  ocupacional de personas y grupos; prevención de deficiencias, desajustes o  trastornos psicobiológicos y/o sociales, así como  discapacidades, limitaciones o restricciones en su funcionamiento ocupacional.    

7.2. Areas de  formación:    

7.2.1. Ciencias biológicas, físicas, del  comportamiento y socio‑humanísticas y elementos  del método científico.    

7.2.2. Saber teórico y práctico que sustenta la  terapia ocupacional y que orienta los procedimientos específicos de  intervención terapéutica tanto individual como grupal. Como componentes básicos  del campo profesional específico: función-disfunción física/sensorial, salud  mental, habilitación, rehabilitación e inclusión socio‑laboral,  bienestar escolar, social; el análisis del ejercicio profesional y fundamentos  éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.    

7.2.3. Componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los  intereses particulares de los estudiantes.    

8. Para el programa de formación académica  profesional en Optometría    

8.1. Competencia: examen, diagnóstico y  tratamiento de enfermedades del sistema visual; manejo de tecnologías e  instrumentos relacionados con su ejercicio profesional; ­análisis y solución de  problemas en el ámbito de su profesión; participación en grupos y equipos  interdisciplinarios y realización de actividades comunitarias de prevención.    

8.2. Areas de formación:    

8.2.l. Salud visual y optometría, óptica fisiológica  dentro del contexto general de las ciencias biológicas.    

8.2.2. Refracción clínica y análisis visual; cuidado  primario visual; motilidad ocular, ortóptica y pleóptica; lo mismo que análisis del ejercicio profesional  y fundamentos éticos y legales que sustenten su desempeño profesional y  formación humanística que permita al estudiante acceder a los desarrollos de  las diferentes expresiones culturales de la humanidad.    

8.2.3. Componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los  intereses particulares de los estudiantes.    

9. Para el programa de formación académica profesional  en Bacteriología    

9. 1. Competencias: análisis microbiológico y  bioquímico de muestras de diferente tipo en organismos vivos, participación en  la planeación, diseño y ejecución de proyectos de investigación en su campo de  trabajo; desarrollo de funciones de gestión propias de la prestación y  administración de servicios de salud; realización de acciones educativas con  los pacientes y la comunidad; desarrollo de habilidades para la  interdisciplinariedad, el compromiso y la transformación social.    

9. 2 Areas de formación.    

9.2.1. Conocimientos y capacidades científicas, que  permiten la comprensión de los principios químicos, físicos y biológicos.    

9.2.2. Comprende el diagnóstico por el laboratorio,  promoción de la salud, prevención y control de la enfermedad, lo mismo que una  formación social y humanística y metodológico-­investigativa  y análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que  sustenten su desempeño profesional.    

9.2.3. componente complementario o flexible que  permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los  intereses particulares de los estudiantes.    

Artículo 5°. Créditos Académicos. En  concordancia con el principio de flexibilidad curricular según el enfoque y las  estrategias pedagógicas, el programa debe incorporar formas de organización de  las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente  a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación.    

En este sentido, para la presentación de la información,  el programa deberá expresar el trabajo académico de los estudiantes, de acuerdo  con la normatividad vigente, en créditos académicos. El Ministro de Educación  Nacional, con el apoyo de la comunidad académica de Ciencias de la Salud,  definirá el número de créditos académicos mínimo que sirva de referencia para  los programas, de modo que puedan adecuar la intensidad del trabajo académico  con los logros educativos esperados.    

Artículo 6°. Formación investigativa. El programa  debe indicar la forma como desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento  crítico y autónomo, que permita a estudiantes y profesores acceder a los  desarrollos del conocimiento y a la r ealidad  internacional, nacional y regional. Para tal propósito, el programa debe  incorporar la investigación que se desarrolla en el campo de las Ciencias de la  Salud.    

Artículo 7°. Proyección social. El programa  debe contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el  estudiante de un compromiso social responsable. Para ello, debe, hacer  explícitos los proyectos y mecanismos que favorecen la interacción con las  realidades en las cuales está inmerso.    

Artículo 8°. Sistemas de selección. El programa  debe establecer con claridad los sistemas de selección, admisión y  transferencia de los estudiantes y homologación de cursos. Así mismo, debe  asegurar que el sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y aplicado  con transparencia.    

Artículo 9°. Sistemas de evaluación. El  programa debe definir en forma precisa los criterios académicos que sustentan  la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.    

En este sentido, debe dar a conocer y aplicar el  sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias  de los estudiantes, haciendo explícitos los propósitos, criterios, estrategias  y técnicas. Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de  formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.    

Artículo 10. Personal docente. El número,  dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores,  así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico,  deben ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las actividades  académicas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del  programa y con el número de alumnos.    

De igual manera, el diseño y la aplicación de esta  política obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos  rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la  Institución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 11. Dotación de medios educativos. Los  programas deben garantizar a los alumnos y profesores condiciones que  favorezcan un acceso permanente a la información, experimentación y práctica  profesional necesarias para adelantar procesos de investigación, docencia y  proyección social, en correspondencia con la naturaleza, estructura,  complejidad del programa y con el número de alumnos.    

1. Para tal fin, las Instituciones de Educación  Superior deben contar al menos con:    

a) Una biblioteca que cuente con libros, revistas y  medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y especializados en  el campo profesional;    

b) Suficientes y adecuadas tecnologías de información  y comunicación con acceso a los usuarios de los programas;    

c) Procesos de capacitación a los usuarios de los  programas para la adecuada utilización de los recursos;    

d) Laboratorios, computación, equipos, instrumentos e  insumos;    

e) Los programas del área de Ciencias de la Salud  deben contar con escenarios de práctica universitarios que permitan desarrollar  las áreas del conocimiento y desempeño profesional a través de convenios  institucionales en los distintos niveles del sector salud y otros sectores, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes, en especial las relativas a  la relación docente asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud. Igualmente, se deberán tener en cuenta dichas normas para el  aseguramiento de la protección y bioseguridad de estudiantes y profesores. El  programa debe hacer explícito el proceso docente asistencial que comprenda los  objetivos, duración, intensidad, contenidos, metodología y sistema de  evaluación.    

2. De acuerdo al programa de las Ciencias de la Salud  que se pretenda crear, la Institución de Educación Superior deberá contar al  menos con:    

a) Programas de Medicina: laboratorios para docencia e  investigación de anatomía, histo-embriología, bioterio, biología molecular, fisiología y bioquímica,  farmacología, patología; instalaciones para cirugía experimental y laboratorios  dedicados a la investigación;    

b) Programas de enfermería: laboratorios para docencia  e investigación de ciencias básicas para la formación en biología,  microbiología, bioquímica y farmacología; ciencias básicas clínicas en áreas de  anatomía, patología y fisiología; enfermería para la enseñanza de  procedimientos y técnicas básicas y de otros procedimientos que requieren  habilidades previas al desarrollo de las prácticas de campo;    

c) Programas de Odontología: laboratorios para  docencia e investigación de ciencias básicas: anatomía, fisiología,  microbiología, biología, química y bioquímica, histología y patología; técnicas  básicas odontológicas, preclínicas, clínicas, áreas quirúrgicas, de radiología  e imágenes diagnósticas. Los laboratorios, las preclínicas, clínicas, áreas  quirúrgicas, de radiología e imágenes diagnósticas y campos de práctica que  deben cumplir con las normas establecidas de bioseguridad, seguridad industrial  y salud ocupacional;    

d) Programas de Fisioterapia; laboratorios para  docencia e investigación, de histología, bioquímica, morfofisiología,  biomecánica, equipos y elementos necesarios para la aplicación y práctica de  las modalidades cinéticas, eléctricas y de fluidos, mecánicas y neumáticas y  gimnasio o laboratorio para las prácticas de acondicionamiento físico;    

e) Programas de Nutrición y Dietética laboratorios  para docencia e investigación, de biología, química, bioquímica, fisiología,  microbiología, química de alimentos, preparación o transformación de alimentos  o cocina experimental, antropometría y composición corporal;    

f) Programas de Fonoaudiología: laboratorios para  docencia e investigación, de voz, habla, lenguaje, audiología  y miofuncional;    

g) Programas de Terapia Ocupacional: laboratorios para  docencia e investigación, de férulas, tecnología, juego y de actividades de la  vida diaria;    

h) Programas de Optometría: laboratorios para docencia  e investigación, de biología, química, anatomía y morfofisiología,  óptica física, oftálmica y fisiológica y consultorios de optometría;    

i) Programas de Bacteriología: laboratorios para  docencia e investigación de ciencias básicas: química, física y biología,  microbiología, parasitología, hematología, inmunología, biotecnología,  toxicología y genética.    

Artículo 12. Infraestructura física. Para el desarrollo  del programa, las Instituciones deben contar con una planta física adecuada,  teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades docentes,  investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social, tanto en  la sede del programa como en los escenarios de práctica docente‑asistenciales.    

Artículo 13. Estructura académico-administrativa.  El programa debe estar adscrito a una unidad académico‑administrativa  (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que cuente al menos  con:    

1) Estructuras organizativas, sistemas confiables de  información y mecanismos de gestión que permitan liderar y ejecutar procesos de  planeación, administración, evaluación y seguimiento de los currículos, de las  experiencias investigativas, de los diferentes servicios y recursos.    

2) Apoyo de otras unidades de la institución.    

Artículo 14. Autoevaluación. El programa debe  establecer las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación  permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que  estime convenientes para su mejoramiento y actualización, de conformidad con el  artículo 55 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 15. Egresados. El programa debe poseer  políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:    

1. Permitan valorar el impacto social del programa y  el desempeño laboral de sus egresados, para su revisión y reestructuración  cuando sea necesario.    

2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos  académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados.    

Artículo 16. Bienestar universitario. De  conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992,  la Institución debe tener y hacer público un plan general de bienestar que  promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para  el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y  personal administrativo del programa. Debe contar, así mismo, con la  infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan.    

Artículo 17. Publicidad del programa. La  promoción, publicidad y difusión del programa deben expresar con veracidad sus  condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución.  Igualmente, se debe especificar si el suministro de biomateriales,  instrumentos e insumos requeridos para las prácticas preclínicas, clínicas y  comunitarias, se encuentran incluidos en el costo de la matrícula.    

CAPITULO  II    

De  los procedimientos y evaluación de la información    

Artículo 18. Solicitud del registro. A partir  de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y  desarrollar un programa nuevo en Ciencias de la Salud, se requiere obtener el  registro calificado del mismo.    

Para el efecto, la Institución de Educación Superior  deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,  la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en  este decreto.    

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación,  el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, remitirá la documentación al Consejo Nacional de  Acreditación, en estricto orden de radicación. El Consejo emitirá concepto con  el apoyo de pares académicos, de las asociaciones de profesionales, de  facultades y academias del área de la salud, que le permitan evaluar en forma  objetiva la información allegada.    

Artículo 19. Registro calificado. Emitido el  concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación, el Ministro de  Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del  programa, el cual tendrá vigencia de siete (7) años contados a partir de la  notificación de la respectiva resolución.    

El programa será registrado por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, ­en  el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, mediante la  asignación de un código, que en el caso de programas en funcionamiento  reemplaza el anterior.    

Los resultados de los procesos de verificación y  registro serán de conocimiento público.    

Artículo 20. Apertura de programas, extensiones y  convenios. La apertura de un programa académico de pregrado en Ciencias de  la Salud o su extensión a otra ciudad, en una seccional o sede de la misma  institución, o en convenio con otra institución, se considera como un programa  independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad  establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo, sin  perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que regulen la materia.    

Artículo 21. Programas actualmente registrados.  Los programas actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de  la Educación Superior, que no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema  Nacional de Acreditación, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir  de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluación la información  relativa a los estándares de calidad aquí señalados. Los programas acreditados  voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido  en este decreto.    

Artículo 22. Duración del proceso. La duración  del proceso de verificación de cada programa no podrá exceder de diez (10)  meses, contados a partir de la fecha de radicación de la información.    

Artículo 23. Negación del registro. Los  programas que actualmente están en funcionamiento, a los cuales se les niegue  el registro por no aportar la información que demuestre los estándares de  calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No  obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados  con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de  garantizar en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue  ofrecido. (Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2004. Expediente: 00289(7393).  Actor: Yesid Humberto Céspedes Calderón. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 30 de enero de 2004. Expediente: 00186 (7133). Actor: Ricardo Perilla  Uribe. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).     

Artículo 24. Cambio de denominación del programa.  Cuando se deba modificar la denominación del programa como resultado del  proceso de evaluación, los alumnos que a la fecha de expedición de este decreto  se encuentren matriculados en los programas de Ciencias de la Salud, tendrán  derecho a graduarse con la nomenclatura que actualmente tiene el programa al  cual se matricularon.    

Artículo 25. Actualización del registro. Para  adelantar el proceso de actualización del registro, la Institución debe enviar  al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, al menos con diez (10) meses de antelación a la  fecha de vencimiento del registro, la documentación que permita la evaluación  de los estándares de calidad. El programa se podrá seguir desarrollando, hasta  tanto el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se  pronuncie al respecto.    

Artículo 26. De la actualización del registro  calificado. En los procesos de actualización del registro que deben  efectuarse cada siete (7) años, el Ministro de Educación Nacional a través del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, ­hará la correspondiente verificación de la  información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto, se apoyará en  las comunidades académicas, científicas y profesionales de las Ciencias de la  Salud y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de pares  académicos.    

Artículo 27. De la inspección y vigilancia. El  registro calificado de que trata el presente decreto se concede sobre las bases  del cumplimiento de los parámetros que le sirvieron de sustento. En  consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos significará la revisión  del programa por parte de las autoridades competentes, de oficio o a petición  de parte. De no corregirse la omisión, se procederá a la cancelación del  registro aún cuando estén vigentes los plazos con observancia, de las reglas  del debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 28. Actualización de información. Las  solicitudes de registro para los programas objeto de este decreto que hayan  sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES, con anterioridad a la vigencia de la presente  normatividad, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir del  requerimiento que para tal fin formule el ICFES, para  actualizar la información de conformidad con lo aquí establecido. De no presentarse  la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la solicitud de  conformidad con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 29. Aplicación. En lo pertinente, las  disposiciones del presente decreto son aplicables a los programas académicos de  pregrado en Ciencias de la Salud diferentes a los contemplados en el artículo  cuarto.    

Artículo 30. Vigencia. Este Decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

               

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