DECRETO 916 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 916  DE 2001    

(mayo 22)    

por el cual se  unifican los requisitos y procedimientos para los programas de doctorado y  maestría.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1001 de 2006,  artículo 2º.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 30 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que le  corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el  artículo 3° de la Ley 30 de 1992, velar por  la calidad de la educación;    

Que la Ley 30 de 1992 señala como  objetivo de, la educación superior y de sus Instituciones, prestar a la  comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los  medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las  dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que  se desarrolla cada institución;    

Que se hace  necesario unificar la normatividad vigente respecto de los programas de  Maestría y doctorado.    

DECRETA:    

CAPITULO 1    

De los principios generales    

Artículo 1°.  Los programas académicos de maestría, doctorado y postdoctorado constituyen los  grados académicos más altos que ofrece el sistema educativo colombiano, con  fundamento en los principios generales de la educación superior;    

Artículo 2°.  Los programas de maestría y doctorado contribuyen a fortalecer las bases de la  capacidad nacional de la generación, transferencia, apropiación y aplicación  del conocimiento;    

Artículo 3°.  Las maestrías y los doctorados deben mantener vigentes los conocimientos  disciplinario y profesional impartidos en los programas de pregrado y  constituirse en espacio de renovación y actualización. Deben responder a las  necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y del  desarrollo tecnológico del sector productivo.    

Artículo 4°.  Los programas académicos de maestría y doctorado deben responder en forma  sistemática, articulada y eficiente a los retos que caracterizan el mundo  globalizado.    

Artículo 5°.  Los programas académicos de maestría pueden tener énfasis disciplinario o  profesion al. El acento formativo pedagógico básico será coherente con su  énfasis y estará orientado, de manera preferencial o complementaria, según su  naturaleza a la ampliación, desarrollo y profundización de conocimientos para  la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales;  la asimilación de los instrumentos básicos para la investigación en un área  específica de las ciencias o de las tecnologías; la asimilación de instrumentos  que te permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la  filosofía, de las humanidades y de las artes.    

Artículo 6°.  Los programas académicos de maestría y doctorado deben propiciar la formación  integral de profesionales con capacidad de actuar social, laboral y  académicamente basados en los siguientes fundamentos:    

a) El  desarrollo de una capacidad para afrontar críticamente la historia y el  desarrollo presente de su ciencia y de su saber;    

b) La  construcción de un sistema de valores y conceptos, basados en el rigor científico  y/o crítico, el respeto a la verdad y a la autonomía intelectual, reconociendo  el aporte de los otros y ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad y el  riesgo implícitos en su trabajo;    

c) La  comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de  sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales,-institucionales, éticas,  políticas y económicas de su investigación.    

d) El  desarrollo de las aptitudes para comunicarse y argumentar idóneamente en el  campo específico del conocimiento y para comunicar los desarrollos de la  ciencia a la sociedad.    

CAPITULO II    

De los programas académicos de  maestría    

Artículo 7°.  Las maestrías están dirigidas a la profundización de conocimientos y a la  apropiación de capacidades creativas de estudio y reflexión sistemática,  mediante el dominio progresivo de conceptos, técnicas y métodos de estudio e  investigación, cuyo resultado se concreta en un aporte al conocimiento  disciplinario interdisciplinario o profesional.    

Artículo 8°.  Las maestrías tienen como objetivo ofrecer programas académicos de formación  avanzada, en procesos de investigación o de profundización del conocimiento,  orientados a la solución de problemas teóricos, disciplinarios,  interdisciplinarios o profesionales y a dotar a la persona con capacidades  investigativas en un área específica de las ciencias o de las tecnologías, así  como en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.    

Artículo 9°.  Con fundamento en los requisitos exigidos en la Ley 30 de 1992, las  Instituciones de Educación Superior que pretendan ofrecer programas de maestría  deben tener capacidad académica suficiente y, por lo tanto, deben:    

1. Tener en funcionamiento grupos de investigación con  docentes investigadores de tiempo completo vinculados al programa, proyectos de  investigación en ejecución y publicaciones en el campo de la maestría  propuesta.    

2. Disponer de  los recursos físicos, tecnológicos y financieros que permitan el desarrollo y  difusión de las actividades docentes e investigativas, de conformidad con la  naturaleza de la propuesta.    

3. Estar  respaldados en la existencia de programas académicos que sirvan de apoyo al proyecto  y tener contactos y convenios con grupos nacionales e internacionales que  permitan el desarrollo de planes de cooperación, intercambio de docentes  y estudiantes, la evaluación de la investigación, la confrontación de los  resultados de la misma y el aprovechamiento de los recursos humanos y físicos.    

4. Contar con  una organización administrativa y un reglamento adecuados para estudios de  postgrado.    

5. Haber  definido el número de estudiantes que pueden atender la maestría, las jornadas  e indicar la infraestructura y los recursos requeridos.    

Artículo 10.  La autorización de los programas de maestría tendrá una vigencia de cinco años  calendario, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva  resolución de autorización del programa. Seis (6) meses antes de la expiración  este término, la institución oferente del programa deberá someter a evaluación  por parte de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, los programas de  maestría en funcionamiento y la actualización, con la finalidad de renovar la  respectiva autorización.    

Artículo 11.  Las maestrías autorizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto  1475 del 20 de agosto de 1996, tendrán un plazo máximo de un año calendario  contado a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a la  evaluación de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías el respectivo  programa. En caso de no hacerlo en el plazo aquí señalado, será cancelada la  autorización de funcionamiento del respectivo programa, en los términos señalados  en el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.    

Parágrafo. La  evaluación se hará conforme a lo establecido en este decreto y conducirá a la  renovación de la autorización de funcionamiento por cinco (5) años, o a la  cancelación de la misma.    

CAPITULO III    

De los programas académicos de  doctorado    

Artículo 12.  El doctorado es un programa académico de postgrado, que otorga el título de más  alto grado educativo en Colombia que confieren las universidades como  acreditación de la formación y competencia para la realización de una vida  académica e investigativa activa y de elevado nivel de excelencia e i doneidad  profesional y ciudadana.    

Artículo 13.  Los programas de doctorado tienen como objetivo la formación de investigadores  con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e  investigativos en un núcleo de conocimiento profesional, disciplinario e  interdisciplinario. Sus resultados serán una contribución original y  significativa al conocimiento, es decir, un aporte al avance de la ciencia, la  tecnología, las humanidades, las artes o la filosofía.    

Artículo 14.  Con fundamento en los requisitos exigidos en la Ley 30 de 1992, las  instituciones que pretendan ofrecer programas de doctorado deben tener  capacidad académica suficiente y, por lo tanto, deben demostrar:    

1. Capacidad  investigativa en el área del doctorado propuesto, según resultados obtenidos  por sus profesores en los últimos tres (3) años. Esa capacidad investigativa  debe reflejarse en publicaciones, libros o revistas científicas indexadas,  especializadas en el campo del saber en el cual se desarrollará el doctorado,  en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual o en la  comercialización de productos resultantes del trabajo investigativo, en  exposiciones de obras, en sus diferentes manifestaciones.    

2. La  existencia de grupos consolidados de investigación, cuya calidad sea reconocida  por su respectiva comunidad académica y demuestren tradición investigativa. En  cada grupo de investigación debe figurar por lo menos un investigador activo,  vinculado y dedicado de tiempo completo al programa y que tenga título de  doctor. En los grupos podrá haber investigadores de otras instituciones que  mediante convenios, participen en el programa.    

3. La  existencia de políticas, programas y proyectos de investigación en ejecución  que estén respaldados por las instancias académicas y administrativas de la  institución y con un compromiso de los profesores investigadores participantes,  que garantice la continuidad de su trabajo científico y académico.    

4.  Disponibilidad de recursos físicos, bibliográficos, tecnológicos y financieros  que permitan el desarrollo y difusión de las actividades docentes e  investigativas, la vinculación a redes de comunicación nacionales e  internacionales y el libre acceso a ellas de los estudiantes y profesores.    

5. Capacidad  de autoevaluación institucional, la existencia de procesos confiables para llevarla  a cabo y la asimilación de la evaluación externa.    

6. El  desarrollo adecuado de programas académicos que sirvan de apoyo a la propuesta  y la existencia de contacto con grupos e instituciones nacionales e  internacionales que permitan el desarrollo de proyectos o convenios de  cooperación, el intercambio de docentes y estudiantes, la confrontación de los  resultados de las investigaciones y el aprovechamiento de los recursos humanos  y físicos de la institución.    

7. La  existencia de una organización ac adémico‑administrativa adecuada y de  una reglamentación de los estudios de doctorado en la que se definan los  requisitos y exigencias para el ingreso, permanencia, evaluación académica,  aprobación de la tesis y obtención del título.    

Artículo 15.  La autorización de los programas de doctorado tendrá una vigencia de ocho (8)  años calendario, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva  resolución aprobatoria.    

Seis (6) meses  antes de la expiración de este término, la institución deberá someter a evaluación,  por parte de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, el programa  de doctorado en funcionamiento y la actualización, con la finalidad de renovar  la respectiva autorización.    

Artículo 16.  Las instituciones de educación superior con programas de doctorado autorizados  con anterioridad a la vigencia del Decreto 2791 de 1994  tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente  decreto, para someter a la evaluación de la Comisión Nacional de doctorados y  Maestrías los respectivos programas. En caso de no hacerlo en el plazo aquí  señalado, en los términos del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, les  será cancelada la autorización de funcionamiento de cada programa.    

Parágrafo. La  evaluación se hará conforme a lo establecido en este decreto y conducirá a la  renovación de la autorización de funcionamiento por ocho (8) años o a la  cancelación de la misma.    

CAPITULO IV    

De los convenios nacionales e  internacionales y del traslado de programas    

Artículo 17.  Sólo pueden desarrollar programas de maestría y doctorado en Colombia, las  Instituciones de Educación Superior colombianas legalmente reconocidas  como tales, de conformidad con la Ley 30 de 1992. Sin  embargo, estas instituciones podrán celebrar convenios con instituciones  extranjeras para obtener apoyo académico y ofrecer en colaboración, programas  de maestría y doctorado en el país. Estos programas deberán cumplir con los  requisitos establecidos en el presente decreto y la institución nacional no  podrá ser un mero administrador del programa.    

El título será  otorgado por la institución colombiana, sin perjuicio de que en él se indiquen  los convenios que hayan servido de soporte al programa, y el nombre de la  institución extranjera.    

Parágrafo. En  la autorización de programas ofrecidos en convenio con instituciones extranjeras,  la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías evaluará la contribución  efectiva que dicho convenio implique para el programa en términos de calidad.  Así mismo, se deberá evaluar el valor agregado que para el programa y los  distintos niveles de la educación colombiana comporta el convenio.    

Artículo 18.  Los programas de maestría y doctorado serán ofrecido s en la sede en que fueron  autorizados y la dedicación de los estudiantes será de tiempo completo.  Sin embargo, de manera excepcional, la Comisión Nacional de Doctorados y  Maestrías, de acuerdo con la naturaleza del programa, emitirá concepto para la  autorización de programas de maestría o doctorado con metodologías a distancia,  semipresenciales y/o de tiempo parcial, siempre y cuando las condiciones en que  se vaya a desarrollar el programa garanticen altos niveles de formación y  satisfagan los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 1°.  La extensión de un programa de maestría y doctorado a otra sede de la misma  institución, o a otra universidad, se considerará como un programa nuevo y  deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 2°.  El hecho de que un programa esté destinado de manera exclusiva para los  docentes de la misma institución de educación superior oferente del programa,  no exime a la institución de la obligación de someterse al proceso de  evaluación para obtener la autorización.    

CAPITULO V    

De los procedimientos    

Artículo 19.  Los programas de Doctorado y Maestría que deban ser sometidos a evaluación  seguirán el siguiente trámite:    

1.        Los interesados deberán presentar la  propuesta ante el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contemplando los  requisitos que para estos fines establezca la Comisión Nacional de Doctorados y  Maestrías.    

2. El  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, remitirá  las propuestas a la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías dentro de los  ocho días hábiles siguientes de haber sido recibidas, en estricto orden de  radicación.    

3. La Comisión  Nacional de Doctorados y Maestrías examinará si la propuesta cumple con los  requisitos fundamentales, caso en el cual procederá a designar el número de  pares académicos necesarios según la naturaleza del programa.    

4. Los pares  académicos, acompañados por lo menos de un miembro de la Comisión Nacional de  Doctorados y Maestrías, visitarán la institución proponente del programa,  constatarán in situ el cumplimiento de las condiciones que aseguren su calidad  y harán las sugerencias y recomendaciones pertinentes. Un informe escrito de  la evaluación deberá ser enviado a la Comisión Nacional de Doctorados y  Maestrías dentro del mes siguiente a la visita.    

5. Al culminar  esta etapa, la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías procederá a rendir  concepto ante el Ministerio de Educación Nacional.    

6. El Ministro  de Educación Nacional procederá a resolver sobre la autorización o no del  respectivo programa de doctorado o maestría. Contra la decisión proceden los  recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 20.  Una vez quede en firme el acto administrativo que autoriza el programa se  procederá a su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES. Este requisito es indispensable para poder iniciar la publicidad, oferta  y las demás actividades académicas propias del funcionamiento de los programas,  en los términos que señala el Decreto 1225 de 1996.    

Artículo 21.  En cualquier momento del proceso de evaluación la Comisión podrá recomendar a  la institución respectiva proceder a retirar la propuesta de programa por no  cumplir con los requisitos académicos y legales. La institución podrá acatar la  recomendación o no.    

Artículo 22.  El proceso de evaluación no podrá durar más de seis (6) meses contados a partir  de la radicación de la solicitud en el Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior, ICFES. En caso de incumplimiento de los términos la  institución afectada podrá solicitar la investigación y sanciones pertinentes.    

Artículo 23.  Los títulos que se otorguen al culminar los estudios de maestría o doctorado se  referirán al área genérica del conocimiento, profesión o arte, sin perjuicio de  que en el acta de grado se indique específicamente sobre qué versó la tesis  respectiva.    

Artículo 24.  Las autorizaciones de programas de maestría y doctorado previstas en este  decreto se conceden sobre las bases del cumplimiento de los requisitos que le  sirvieron de sustento. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de  ellos significará la revisión del programa por parte de las autoridades  competentes, de oficio o a petición de parte. De no corregirse la omisión o la  pretermisión, se procederá a la cancelación de la autorización aun cuando estén  vigentes los plazos con observancia, de las reglas del debido proceso, de  conformidad con el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 25. A  los procedimientos para la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías se  aplicará lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto 2791 de 1994  y el artículo 3 del Decreto 1475 de 1996,  en armonía con los lineamientos establecidos por el presente decreto.    

CAPITULO VI    

Normas transitorias    

Artículo 26.  Las normas y procedimientos previstos en este decreto solamente regirán para  las solicitudes presentadas a partir de su vigencia, en consecuencia, las  solicitudes en trámite continuarán ciñéndose a lo previsto en la normatividad  vigente en el momento de su presentación.    

Artículo 27.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en lo pertinente  los Decretos 836 de 1994, 2791 de 1994, y 1475 de 1996,  y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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