DECRETO 91 DE 2000
(febrero 2)
por el cual se dictan normas relacionadas con el manejo de los recursos
y excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo del artículo 60 de la Ley 547 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. La Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2141 de 1999, manejará los recursos y excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías de la siguiente manera:
1. Para recaudos
a) De los recursos de la Nación con destino, al Fondo Nacional de Regalías para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal. Mediante la apertura, por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional de cuentas corrientes a las cuales los entes recaudadores transfieran los recursos con destino al Fondo. La gestión de recaudo, registro, contabilización y control de tales recursos corresponderá a la Comisión Nacional de Regalías;
b) De los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías a título de depósito y para cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal. Mediante la autorización de la apertura de cuentas corrientes a la Comisión Nacional de Regalías, por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. La responsabilidad del manejo de dichas cuentas corresponderá a la Comisión Nacional de Regalías.
Deberán ingresar a las cuentas corrientes autorizadas por la Dirección General del Tesoro Nacional los recursos provenientes de escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas en el literal b) del presente artículo.
Parágrafo 1°. En todos los casos, los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección General del Tesoro Nacional, tratándose de los recursos descritos en el literal a) del presente artículo y a la Comisión Nacional de Regalías, para el caso de los recursos descritos en el literal b) del mencionado artículo.
En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores, deberán remitir la evidencia documentaría de la operación a la Dirección General del Tesoro Nacional, tratándose de los recursos descritos en el literal a) del presente artículo y a la Comisión Nacional de Regalías, para el caso de los recursos descritos en los literales a) y b) del mismo artículo.
Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de manera explícita y discriminada a la Comisión Nacional de Regalías, a más tardar en la fecha de la transferencia, en los formatos que ésta establezca, los conceptos de pago o el origen de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.
2. Para pagos
Mientras el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, no tenga habilitada la transacción de pagos a beneficiarios finales, la Dirección General del Tesoro Nacional efectuará los giros de los recursos de que trata el literal a) del artículo 1° del presente decreto a las cuentas corrientes autorizadas a la Comisión Nacional de Regalías por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por la Dirección General del Tesoro Nacional a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional, para tal efecto.
Una vez dicha transacción en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, se encuentre habilitada para uno o más conceptos de gasto y la Comisión Nacional de Regalías haya cumplido los requisitos para acceder a ella, la Dirección General del Tesoro Nacional situará al beneficiario final los recursos mencionados en el inciso anterior, correspondientes a estos conceptos de gasto, con sujeción a los requisitos y procedimientos que se establezcan para el funcionamiento del mismo.
3. Para el manejo de los excedentes de liquidez
a) Excedentes derivados de los recursos de que trata el literal a) numeral 1° del presente articulo. La Dirección General del Tesoro Nacional manejará los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías en cuenta separada y especial. Con dichos recursos la Dirección General del Tesoro Nacional podrá realizar las inversiones y operaciones financieras a ella autorizadas. Las inversiones que efectúe en títulos de deuda de la Nación podrá realizarlas a través de los mercados primario y/o secundario.
Con el fin de propender por un adecuado manejo del portafolio de inversiones y garantizar la oportuna atención de los giros a la Comisión Nacional de Regalías, ésta deberá dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la Dirección General del Tesoro Nacional, los cuales empezarán a regir a partir de la fecha de entrega a la Dirección General del Tesoro Nacional de la totalidad de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, representados en efectivo y en el portafolio de inversiones;
b) Excedentes derivados de los recursos descritos en el literal b) numeral 1° del presente articulo. Los excedentes generados por dichos recursos deberán ser ofrecidos a la Dirección General del Tesoro Nacional por parte de la Comisión Nacional de Regalías en calidad de préstamo transitorio, instrumentado con pagaré y sobre estos recursos la Dirección General del Tesoro Nacional reconocerá intereses a la tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días.
Artículo 2°. La Comisión Nacional de Regalías hará entrega a la Dirección General del Tesoro Nacional, a más tardar el día 31 de enero del año 2000, del portafolio de inversión del Fondo Nacional de Regalías, correspondiente a los recursos de que trata el ordinal a) numeral 1° del artículo 1° del presente decreto, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales requeridos y de la remisión de la información que para tal efecto determine la Dirección General del Tesoro Nacional.
La Dirección General del Tesoro Nacional recibirá el portafolio de inversión del Fondo Nacional de Regalías a precios de mercado, de acuerdo con la valoración a la fecha de entrega del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación,
Mauricio Cárdenas Santamaría.