DECRETO 91 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 91 DE 2000    

(febrero 2)    

por  el cual se dictan normas relacionadas con el manejo de los recursos 

  y excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo del artículo 60 de la Ley 547 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2141 de 1999,  manejará los recursos y excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías  de la siguiente manera:    

1. Para recaudos    

a) De los recursos de la Nación  con destino, al Fondo Nacional de Regalías para cuya ejecución se requiere  trámite presupuestal. Mediante la apertura, por parte de la Dirección  General del Tesoro Nacional de cuentas corrientes a las cuales los entes  recaudadores transfieran los recursos con destino al Fondo. La gestión de  recaudo, registro, contabilización y control de tales recursos corresponderá a  la Comisión Nacional de Regalías;    

b) De los recursos que ingresan  al Fondo Nacional de Regalías a título de depósito y para cuya ejecución no se  requiere trámite presupuestal. Mediante la autorización de la apertura  de cuentas corrientes a la Comisión Nacional de Regalías, por parte de la  Dirección General del Tesoro Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos  exigidos para el efecto. La responsabilidad del manejo de dichas cuentas  corresponderá a la Comisión Nacional de Regalías.    

Deberán ingresar a las cuentas corrientes autorizadas por la Dirección  General del Tesoro Nacional los recursos provenientes de escalonamientos,  compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y  retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito,  así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas  en el literal b) del presente artículo.    

Parágrafo 1°. En todos los casos, los entes recaudadores deberán  informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de  transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección  General del Tesoro Nacional, tratándose de los recursos descritos en el literal  a) del presente artículo y a la Comisión Nacional de Regalías, para el caso de  los recursos descritos en el literal b) del mencionado artículo.    

En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores, deberán  remitir la evidencia documentaría de la operación a la Dirección General del  Tesoro Nacional, tratándose de los recursos descritos en el literal a) del  presente artículo y a la Comisión Nacional de Regalías, para el caso de los  recursos descritos en los literales a) y b) del mismo artículo.    

Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes  recaudadores deberán informar de manera explícita y discriminada a la Comisión  Nacional de Regalías, a más tardar en la fecha de la transferencia, en los  formatos que ésta establezca, los conceptos de pago o el origen de los  recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no  renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías  y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y  gasoductos.    

2. Para pagos    

Mientras el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, no tenga  habilitada la transacción de pagos a beneficiarios finales, la Dirección  General del Tesoro Nacional efectuará los giros de los recursos de que trata el  literal a) del artículo 1° del presente decreto a las cuentas corrientes  autorizadas a la Comisión Nacional de Regalías por cada objeto de gasto, con sujeción  a las políticas y procedimientos establecidos por la Dirección General del  Tesoro Nacional a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional, para tal  efecto.    

Una vez dicha transacción en el Sistema Integrado de Información  Financiera, SIIF, se encuentre habilitada para uno o más conceptos de gasto y  la Comisión Nacional de Regalías haya cumplido los requisitos para acceder a  ella, la Dirección General del Tesoro Nacional situará al beneficiario final  los recursos mencionados en el inciso anterior, correspondientes a estos  conceptos de gasto, con sujeción a los requisitos y procedimientos que se  establezcan para el funcionamiento del mismo.    

3. Para el manejo de los  excedentes de liquidez    

a) Excedentes derivados de los  recursos de que trata el literal a) numeral 1° del presente articulo. La Dirección General del Tesoro  Nacional manejará los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías en  cuenta separada y especial. Con dichos recursos la Dirección General del Tesoro  Nacional podrá realizar las inversiones y operaciones financieras a ella  autorizadas. Las inversiones que efectúe en títulos de deuda de la Nación podrá  realizarlas a través de los mercados primario y/o secundario.    

Con el fin de propender por un adecuado manejo del portafolio de inversiones  y garantizar la oportuna atención de los giros a la Comisión Nacional de  Regalías, ésta deberá dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que para  tal efecto establezca la Dirección General del Tesoro Nacional, los cuales  empezarán a regir a partir de la fecha de entrega a la Dirección General del  Tesoro Nacional de la totalidad de los recursos del Fondo Nacional de Regalías,  representados en efectivo y en el portafolio de inversiones;    

b) Excedentes derivados de los  recursos descritos en el literal b) numeral 1° del presente articulo. Los  excedentes generados por dichos recursos deberán ser ofrecidos a la Dirección  General del Tesoro Nacional por parte de la Comisión Nacional de Regalías en  calidad de préstamo transitorio, instrumentado con pagaré y sobre estos  recursos la Dirección General del Tesoro Nacional reconocerá intereses a la  tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al  consumidor, certificado por el DANE para el año respectivo, determinado con  base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de  dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días.    

Artículo 2°. La Comisión Nacional de Regalías hará entrega a la  Dirección General del Tesoro Nacional, a más tardar el día 31 de enero del año  2000, del portafolio de inversión del Fondo Nacional de Regalías,  correspondiente a los recursos de que trata el ordinal a) numeral 1° del  artículo 1° del presente decreto, previo el cumplimiento de los trámites  presupuestales requeridos y de la remisión de la información que para tal  efecto determine la Dirección General del Tesoro Nacional.    

La Dirección General del Tesoro Nacional recibirá el portafolio de  inversión del Fondo Nacional de Regalías a precios de mercado, de acuerdo con  la valoración a la fecha de entrega del mismo, de conformidad con las normas  legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *