DECRETO 91 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 91 DE 1998    

(enero 13)    

por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación  del servicio público de transporte terrestre automotor.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 175 de 2001,  artículo 58, por el Decreto 1558 de 1998,  artículo 88, por el Decreto 1557 de 1998,  artículo 86, por el Decreto 1554 de 1998,  artículo 58 y por el Decreto 1553 de 1998,  artículo 79.    

Nota 2: El Decreto 1556 de 1998,  artículo 83 lo dejo sin vigencia.    

Nota 3: Modificado parcialmente por el Decreto 1364 de 1998.    

Nota 4: Adicionado por el Decreto 388 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189  de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

TITULO I    

CONSIDERACIONES PARA LA HABILITACION    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones    

Artículo  1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán  integralmente al modo de transporte terrestre automotor conforme a la Ley 336 de 1996.    

Artículo  2º. Según el artículo 6º de la Ley 336 de 1996, por actividad transportadora se  entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el  traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro,  utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas  por las autoridades competentes.    

Artículo  3°. La actividad transportadora terrestre automotor se clasifica:    

a)  Según su modalidad:    

1.  Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar o sitio convenido.    

2.  Carga. Es el traslado de cosas al lugar o sitio convenido.    

3.  Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o sitio  convenido.    

4.  Masivo. Es aquel que se presta a través de una combinación organizada de  infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros  y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización;    

b)  Según el radio de acción:    

1.  Internacional. Es el que se presta entre Colombia y otros países de acuerdo con  tratados, convenios, acuerdos y decisiones bilaterales o multilaterales.    

2.  Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido  delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, conforme a los  acuerdos, convenios, tratados y decisiones bilaterales o multilaterales.    

3.  Nacional. Es el que se presta entre municipios dentro del territorio de la  República de Colombia.    

4.  Distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un  distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros  hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas  francas localizados en municipios vecinos o contiguos;    

c)  Según la forma de contratación:    

1.  Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un  vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el  usuario, dentro de una zona determinada.    

2.  Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado  entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente  una o más rutas, en horarios autorizados.    

3.  Especial. Es el que se presta con base en un contrato celebrado entre empresas  u operadores legalmente habilitados y grupos específicos de usuarios tales  como: escolares, asalariados, de turismo y ocasionales, bajo las condiciones  acordadas por las partes;    

d)  Según la forma de prestación del servicio:    

1.  Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa  habilitada las condiciones de ejecución del transporte con base en determinadas  rutas, horarios o áreas de operación.    

2  Especial. Cuando la autoridad competente autoriza a la empresa habilitada la  prestación del servicio para el transporte de grupos específicos de usuarios,  tales como escolar, de asalariados y de turismo defiriendo las condiciones de  ejecución del mismo a lo que se acuerde con quien lo contrate.    

3.  Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente a un  vehículo taxi o campero, de una empresa distrital o municipal de servicios  regulares, la ejecución de un transporte a un municipio contiguo;    

e)  Según el nivel de servicio:    

1.  Básico. Aquél que garantiza regular y continuamente una cobertura mínima de  movilización de acuerdo con la demanda existente, en términos de servicio y  costo, que lo hagan accesible a todos los usuarios, en cuyo caso la tarifa será  regulada por la autoridad competente.    

2.  Superior. Aquél que se autoriza para ser prestado bajo el cumplimiento  permanente de específicas condiciones de comodidad, tales como las relacionadas  con las características de los equipos, atención al usuario, recorrido y las  demás que se consideren determinantes para este nivel, todo lo cual debe  generar un régimen tarifario especial, que en ningún caso podrá ser igual o  inferior al del servicio básico.    

La  autoridad competente podrá clasificar el servicio superior en otros niveles,  teniendo en cuenta adicionales especificaciones sobre capacidad, disponibilidad  y comodidad de los equipos.    

CAPITULO II    

Disposiciones generales    

Artículo  4º. Con base en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que  expide la autoridad competente de transporte terrestre automotor, para que el  operador o empresa pueda prestar el servicio público de transporte, de acuerdo  con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el Acto  Administrativo que la conceda.    

Artículo  5º. La habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre  automotor, se expedirá por las siguientes autoridades:    

a)  Por el Ministerio de Transporte-Dirección General de Transporte y Tránsito  Terrestre Automotor, de acuerdo con la distribución interna de competencias  sobre el particular, cuando la actividad transportadora se desarrolle en el  radio de acción nacional. El servicio de transporte público fronterizo e  internacional se regirá por lo establecido en el artículo 54 de la Ley 336 de 1996;    

b)  Por los alcaldes o por los organismos de transporte en los que aquellos  deleguen tal atribución, cuando la actividad transportadora se desarrolle en  los radios de acción distrital o municipal.    

Artículo  6º. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas nuevas de  transporte terrestre automotor deberá reunir las condiciones que más adelante  se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio  que identifique la autoridad competente.    

En  el caso de las empresas nuevas, el interesado deberá acreditar el cumplimiento  de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio,  dentro de los tres meses siguientes a la autorización del mismo.    

Parágrafo.  Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya  solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se  presenta con posterioridad a la promulgación del presente decreto.    

CAPITULO III    

De la habilitación    

SECCION I    

Empresas nuevas de servicio regular    

Artículo  7º. Además de las condiciones para la prestación del servicio, la habilitación  de los operadores o empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros,  mixto y carga, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en  los artículos siguientes, teniendo en cuenta los factores estipulados en el  artículo 11 de la Ley 336 de 1996.    

Artículo  8º. Condiciones en materia de organización. El operador o empresa deberá tener  una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad  de los servicios ofrecidos al usuario.    

Para  los efectos aquí previstos, la empresa, a través del representante legal,  deberá adjuntar los siguientes documentos:    

1.  Certificado de existencia y representación legal de la empresa y de las  sucursales o agencias, según el caso, expedido por autoridad competente, con  una anterioridad no superior a treinta (30) días calendario. Si se trata de  empresa constituida por persona natural, certificado de registro de la calidad  de comerciante y de los libros y documentos respecto de los cuales se les exija  esta formalidad.    

2.  Título de propiedad o contrato de tenencia de los inmuebles en donde funcionará  la empresa, las sucursales o agencias.    

3.  Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal mediante  la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de conductores  asalariados y el cumplimiento de las normas de vinculación de los trabajadores  al sistema de seguridad social integral.    

Para  las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la  certificación suscrita por el representante legal.    

Para  el caso del transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, las empresas  tendrán la obligación de implantar sistemas de control periódico sobre la  actividad de los conductores en relación con la utilización de los vehículos.    

4.  Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para  asistir a sus empleados y operarios.    

5.  Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

En  todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente  documentación:    

a)  Reglamento de funcionamiento;    

b)  Manual de funciones y métodos de selección del personal;    

c)  Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad social, actualizados y aprobados  por la autoridad competente.    

Artículo  9º. Condiciones de carácter técnico. El operador o empresa deberá tener una  infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación  eficiente del servicio, con sistemas de información y medios para la  implementación de los mismos.    

Con  el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:    

1.  Certificación sobre la preparación especializada y/o la experiencia laboral del  personal administrativo, profesionales y tecnólogos vinculados a la empresa.    

2.  Certificación sobre la implementación o realización de programas de  capacitación a través del SENA o entidades especializadas cuyos programas sean  autorizados por el Ministerio de Transporte, con una intensidad mínima de  ochenta (80) horas, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación del  personal operativo vinculado a la empresa.    

3.  Relación de los sistemas de información en la operación con los que contará la  empresa, detallando las características de los equipos y programas de  aplicación.    

4.  Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con indicación del  nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del  chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de  acuerdo con las normas vigentes.    

5.  Certificación de inscripción en el Registro Nacional Automotor del equipo de  propiedad de la empresa, expedido con anterioridad no superior a treinta (30)  días.    

6.  Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal  mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del  parque automotor de la empresa. Para las empresas que no están obligadas a  contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el  representante legal.    

En  ningún caso, las empresas podrán cobrar valor alguno a los propietarios del  equipo, por concepto de las asignaciones de cupos disponibles dentro de su  capacidad transportadora.    

Las  empresas de transporte, deberán adoptar formas de vinculación que les permitan  tener el control efectivo del vehículo para efectos de garantizar la eficiente  prestación del servicio.    

Adicionalmente  el operador o empresa deberá:    

a)  Contar con una capacidad transportadora, la cual se regirá por los siguientes  parámetros:    

1.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional,  distrital o municipal, el parque automotor mínimo y máximo se establecerá  únicamente de conformidad con los servicios autorizados.    

2.  Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de  acción distrital o municipal, el parque automotor se fijará con base en los  siguientes niveles, teniendo en cuenta las cifras del último censo poblacional  adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.    

Nivel  I: Para distritos o municipios de más de 1800.000 habitantes, se requiere un  mínimo de 80 vehículos.    

Nivel  II: Para distritos o municipios entre 900.001 y 1800.000 habitantes, se  requiere un mínimo de 60 vehículos.    

Nivel  III: Para distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes, se  requiere un mínimo de 40 vehículos.    

Nivel  IV: Para distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes, se requiere  un mínimo de 20 vehículos.    

Nivel  V: Para distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes, se requiere un  mínimo de 5 vehículos.    

3.  Para el transporte de carga, teniendo en cuenta el radio de acción nacional, se  deberá acreditar un parque automotor mínimo de 20 vehículos.    

Salvo  la excepción consagrada en el artículo 84 de este decreto, el modelo del parque  automotor ofrecido corresponderá, por lo menos, al mismo año en el cual se  otorgue la habilitación;    

b)  Tener la propiedad del parque automotor, en un porcentaje no inferior al que se  establece a continuación, sobre la capacidad transportadora total de la  empresa:    

1.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional,  el 10%.    

2.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital  o municipal, el 5%.    

3.  Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de  acción distrital o municipal, el 5%.    

4.  Para el transporte de carga, el 3%.    

El  resultado de aplicar los anteriores porcentajes, deberá aproximarse a la unidad  inmediatamente superior;    

c)  Implementar un plan de utilización de los vehículos que permita la distribución  y rotación equitativa y racional del equipo;    

d)  Disponer de las terminales adecuadas para el despacho de los equipos en los  lugares en donde no exista una terminal pública de transporte, con una  infraestructura que permita disponer de un área mínima para el parqueo de los  vehículos y un área de servicio al usuario, de acuerdo con el volumen de  operaciones que realice. Si existe terminal pública de transporte, mantener el  título de propiedad o contrato de arrendamiento del local en donde realizará  sus operaciones.    

En  el caso del transporte distrital o municipal, la autoridad competente deberá  definir lo concerniente a la ubicación y características de las terminales para  la prestación de este servicio, teniendo en cuenta las condiciones mínimas  requeridas para el despacho de los vehículos.    

Artículo  10. Condiciones en materia de seguridad. El operador o empresa deberá contar  con programas que permitan prestar el servicio con equipos de transporte que se  encuentren en buen estado de operación, que garanticen una adecuada protección  de los pasajeros y la carga y que permitan la utilización del servicio de  transporte en óptimas condiciones de comodidad y calidad.    

Con  el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:    

1.  Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa  para los equipos, indicando la frecuencia y método para el desarrollo del  mismo, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección,  motor, caja de velocidades, transmisión y de carrocería.    

Adicionalmente  el operador o empresa deberá llevar y mantener en sus archivos para  verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su  identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas,  valores invertidos, reportes, control y seguimiento.    

Las  empresas existentes, además deberán adjuntar certificación firmada por el  representante legal y el revisor fiscal, que indique el valor promedio mensual  invertido en el último año en el mantenimiento de la totalidad del parque  automotor que conforma la capacidad transportadora de la empresa. Para las  empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la  certificación suscrita por el representante legal.    

La  ficha técnica no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte  de los documentos que deberá anexar el propietario cuando se vincule a otra  empresa de transporte.    

2.  Programas de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones  administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a  los mismos.    

3.  Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo y al  conductor, con indicación y descripción de los centros de atención para  controlar el cumplimiento de los servicios autorizados, control de velocidad,  sistemas de comunicación, abastecimiento de combustible y asistencia en  carretera, entre otros.    

4.  Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por ley, las pólizas de  seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare los  riesgos en que incurra el operador o empresa, derivados de la prestación del  servicio.    

La  póliza de responsabilidad civil contractual para el transporte terrestre  automotor de pasajeros y mixto deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a)  Muerte;    

b)  Incapacidad permanente;    

c)  Incapacidad temporal;    

d)  Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El  monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser  inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.    

Los  riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual serán  los siguientes:    

a)  Muerte o lesiones a una persona;    

b)  Daños a bienes de terceros;    

c)  Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El  monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

Las  empresas de transporte terrestre automotor de carga para iniciar operación,  estarán obligadas a contratar y mantener vigente con una compañía de seguros,  legalmente autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros que  cubran la responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparen los  riesgos en que incurra, derivados de la prestación del servicio.    

La  póliza de responsabilidad civil contractual cubre la responsabilidad civil del  transportador frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías  transportadas, como consecuencia de las pérdidas, daños físicos o retrasos en  la entrega de las mismas.    

La  póliza de seguro contratada se tomará por una suma que no podrá ser inferior a  doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada  despacho, siendo también de recibo la contratación de seguros que amparen la  carga por valores declarados.    

La  póliza de responsabilidad civil extracontractual ampara al transportador frente  a terceros en los siguientes riesgos:    

a)  Muerte o lesiones a una persona;    

b)  Daños a bienes de terceros;    

c)  Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El  monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser  inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Manifestación  escrita donde exprese si cuenta con fondos de responsabilidad, como mecanismo  complementario para cubrir los riesgos derivados del servicio.    

Artículo  11. Condiciones de carácter financiero. El operador o empresa deberá tener la  suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto  social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los  adquiridos con los terceros.    

Con  el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:    

1.  Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, que  cumplan de manera estricta con las disposiciones contables legales vigentes.  Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.    

2.  Declaraciones de renta, de los socios o de las personas naturales solicitantes  de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años anteriores a la  presentación de la solicitud.    

3.  Cuando por mandato legal no sea exigible la declaración de renta, presentar  certificado de ingresos y retenciones o declaración juramentada que contenga la  información detallada sobre la procedencia del capital aportado.    

Adicionalmente  el operador o empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no  inferior a los siguientes montos:    

a)  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción nacional,  será el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de  vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima  para cada uno de ellos, así:    

1.  Campero o mixto = 3 smmlv.    

2.  Automóvil, camioneta = 4 smmlv.    

3.  Bus, buseta, microbús = 5 smmlv.    

No  obstante lo anterior, el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no  podrá ser inferior a doscientos (200) smmlv.;    

b)  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción distrital  o municipal, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE:    

Para  distritos o municipios de más de 1800.000 habitantes = 1200 smmlv.    

Para  distritos o municipios entre 900.001 y 1800.000 habitantes = 900 smmlv.    

Para  distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes = 700 smmlv.    

Para  distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes = 500 smmlv.    

Para  distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes = 300 smmlv.    

c)  Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción  distrital o municipal, teniendo en cuenta el último censo poblacional  adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE:    

Para  distritos o municipios de más de 1800.000 habitantes = 300 smmlv.    

Para  distritos o municipios entre 900.001 y 1800.000 habitantes = 250 smmlv.    

Para  distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes = 200 smmlv.    

Para  distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes = 150 smmlv.    

Para  distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes = 100 smmlv.    

d)  Para el transporte de carga, 1.100 smmlv.    

Parágrafo.  Para el transporte de carga, y para el transporte colectivo de pasajeros y mixto  con radio de acción distrital o municipal, el capital pagado o patrimonio  liquido se incrementará en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por  cada vehículo que conforme la capacidad transportadora.    

Subsección I    

Operador individual de carga    

Artículo  12. El propietario o tenedor mediante arrendamiento financiero con opción de  compra, de un (1) solo vehículo y que tenga interés en prestar el servicio  público terrestre automotor de carga en forma individual, deberá obtener la  correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1.  Acreditar la propiedad o la existencia del contrato de arrendamiento financiero  con opción de compra del respectivo vehículo.    

2.  Acompañar certificado de registro como comerciante, expedido por la cámara de  comercio de su domicilio con una antelación no mayor a 30 días.    

3.  Que el vehículo reúna las condiciones técnico mecánicas requeridas por las  autoridades competentes para transitar y para ejecutar la movilización de  mercancías.    

4.  Suministrar la información comercial, debidamente actualizada.    

5.  Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por la ley, contar con una  (1) póliza que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de  transporte.    

6.  Presentar el diseño y la descripción de los distintivos de la empresa que el  vehículo deberá portar en lugar visible, acompañado de la expresión  “Operador Individual de Carga”.    

SECCION II    

Empresas en funcionamiento    

Artículo  13. Requisitos para acogerse a la habilitación. Las empresas de transporte que  actualmente se encuentran operando conforme a la legislación anterior deberán  adecuarse al cumplimiento de las condiciones y términos que seguidamente se  establecen, para efectos de obtener la Habilitación que les permita continuar  prestando el servicio, sin perjuicio de que conserven vigente su licencia de  funcionamiento hasta tanto se adopte la decisión correspondiente.    

Parágrafo  1º. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas dedicadas al  transporte individual de pasajeros con radio de acción distrital o municipal,  en vehículos taxi, que con anterioridad a la promulgación de este decreto  vienen funcionando con un parque automotor constituido exclusivamente por un  vehículo de propiedad de la persona natural titular de dicha empresa, podrán  continuar prestando el servicio bajo las mismas condiciones exigidas por las  normas que las regulan. En todo caso, deberán obtener la Habilitación dentro de  los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia del presente decreto,  conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo  2º. Así mismo, las empresas de transporte terrestre automotor en la modalidad  de pasajeros y mixto, con radio de acción periférico o interveredal, al  vencimiento de su licencia de funcionamiento deberán acreditar el cumplimiento  de los requisitos exigidos por este decreto para las empresas existentes de la  misma modalidad y radio de acción distrital o municipal.    

Artículo  14. Condiciones en materia de organización. Deberán cumplir los requisitos  establecidos en el Artículo 8º. del presente decreto.    

Artículo  15. Condiciones de carácter técnico. Deberán cumplir los requisitos establecidos  en el artículo 9º. del presente decreto, excepto lo previsto con relación a los  porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor.    

Los  porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor para las empresas en  funcionamiento, se regirán por los siguientes parámetros:    

1.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional  el 10%, así:    

A  junio 30 de 1999…5% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2000…6% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2001…7% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2002…8% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2003…9% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2004…10% de la capacidad transportadora total.    

El  cincuenta por ciento (50%) de este requerimiento, podrá acreditarse con  inversiones en infraestructura de servicios de transporte, calculados sobre el  valor comercial del último modelo del vehículo de máxima capacidad autorizado a  la empresa y correspondiente al año en el cual deba cumplirse la exigencia.    

2.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto e individual de pasajeros en  vehículos taxi, con radio de acción distrital o municipal, el 5%, así:    

A  junio 30 de 1999…1% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2000…2% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2001…3% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2002…4% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2003…5% de la capacidad transportadora total.    

En  el caso de aquellos distritos o municipios en los que el incremento del parque  automotor en vehículos taxi se encuentre suspendido por decisión de la  autoridad competente, la exigencia a que se refiere el presente numeral sólo  podrá empezar a hacerse efectiva bajo las mismas condiciones, una vez culmine  la restricción mencionada.    

3.  Para el transporte de carga el 3%, así:    

A  junio 30 de 1999…1% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2001…2% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2003…3% de la capacidad transportadora total.    

Parágrafo.  Ninguna empresa de transporte colectivo de pasajeros y mixto podrá incrementar  el parque automotor, si ello no corresponde a nuevas autorizaciones para  prestar el servicio, previa evaluación de las necesidades de vehículos en la  totalidad de los servicios autorizados.    

Artículo  16. Condiciones en materia de seguridad. Deberán cumplir la totalidad de los  requisitos previstos en el artículo 10 del presente decreto.    

Artículo  17. Condiciones de carácter financiero. Además de los requisitos previstos en  el numeral 1º del artículo 11 del presente decreto, acreditar un capital pagado  o patrimonio líquido, en los siguientes términos:    

1.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional,  los porcentajes que a continuación se describen, sobre el resultado de la  operación a que se refiere el literal a) del artículo 11 de este decreto:    

A  junio 30 de 1999…. el 50%    

A  junio 30 del 2000….el 60%    

A  junio 30 del 2001….el 70%    

A  junio 30 del 2002….el 80%    

A  junio 30 del 2003….el 90%    

A  junio 30 del 2004….el 100%    

Estos  porcentajes igualmente se tendrán en cuenta para el número mínimo de doscientos  (200) smmlv exigido en la misma norma citada.    

2.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital  o municipal, los mismos valores establecidos en el literal b) del artículo 11  de este decreto, dentro del plazo señalado en el parágrafo del artículo 11 de  la Ley 336 de 1996.    

3.  Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi con radio de  acción distrital o municipal, los mismos valores establecidos en el literal c)  del artículo 11 de este decreto, dentro del plazo señalado en el parágrafo del  artículo 11 de la Ley 336 de 1996.    

4.  Para el transporte de carga, 1100 smmlv dentro del plazo señalado por el  parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 de 1996. Las empresas constituidas con  anterioridad al año de 1992, deberán acreditar el 50% del valor aquí mencionado  dentro del plazo señalado en el presente literal y el 50% restante, dentro de  los tres años siguientes.    

Parágrafo.  Para el transporte de carga y colectivo de pasajeros y mixto con radio de  acción distrital o municipal, el capital pagado o patrimonio líquido se  incrementará en un 1 smmlv por cada vehículo que conforme su capacidad  transportadora.    

SECCION III    

Empresas de servicios especiales    

Subsección I    

Requisitos para la habilitación de las empresas nuevas de transporte  especial de estudiantes, asalariados o de turismo    

Artículo  18. Las empresas que tengan interés en prestar el servicio público de  transporte especial de estudiantes, asalariados o de turismo, deberán cumplir  los requisitos que seguidamente se señalan.    

Parágrafo.  El radio de acción de las empresas de servicios escolares y de asalariados será  de carácter distrital o municipal y zonas aledañas. El de las empresas de  turismo será de carácter nacional.    

Artículo  19. Condiciones en materia de organización. Deberán cumplir los requisitos  previstos en el artículo 8°. de este decreto.    

Los  vehículos destinados al servicio de estudiantes y asalariados deberán llevar  los colores blanco y verde turquesa armónicamente distribuidos a lo largo y  ancho de la carrocería. Los que se dediquen al transporte de estudiantes,  además de los colores anteriores, deberán pintarse en la parte posterior de la  carrocería con franjas alternas de 10 cms de ancho en colores amarillo y negro.  En la parte superior en caracteres destacados deberá llevar la leyenda  “Escolar”.    

Las  empresas de servicio turístico adoptarán sus propios distintivos, pero sus  vehículos deberán expresar en caracteres destacados la denominación de  “Transporte Turístico”. Además, dichas empresas deberán inscribirse  previamente en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo  Económico, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.    

Artículo  20. Condiciones de carácter técnico. Además de los requisitos establecidos para  las empresas nuevas de servicio regular en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,  6°, y literal c) del artículo 9° del presente decreto, deberán cumplir los  siguientes:    

1.  Presentar la relación de las entidades con las que celebrará los contratos de  transporte, término de duración y servicios ofrecidos, según el caso.    

2.  El parque automotor para esta clase de transporte se establecerá de conformidad  con el plan de rodamiento de la empresa, la descripción del recorrido para  atender los servicios contratados, tiempo de viaje y kilometraje, sin que en  ningún caso pueda ser inferior a diez (10) vehículos, para ciudades capitales  de departamento y para el servicio de transporte turístico y no inferior a  cinco (5) vehículos para los demás municipios, en clase bus, buseta, o  microbús. Para el servicio de transporte turístico también se admitirá el  vehículo clase automóvil.    

La  empresa que se encuentre habilitada para la prestación de transporte público  especial de estudiantes y asalariados y obtenga la habilitación para el  transporte público especial de turismo, podrá utilizar su parque automotor para  la prestación de los servicios autorizados, en forma alterna.    

3.  Parque automotor de propiedad de la empresa: No menos del diez por ciento (10%)  de la capacidad transportadora total con la cual pretende prestar el servicio  ofrecido.    

4.  Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan contar con un área mínima  para el parqueo de los vehículos y un área de servicio al personal de  conductores.    

Artículo  21. Condiciones en materia de seguridad. Deberán cumplir con todos los  requisitos previstos en el artículo 10 del presente decreto.    

Artículo  22. Condiciones de carácter financiero. Además de los requisitos señalados en  los numerales 1°, 2°, 3° y el parágrafo del artículo 11 de este decreto, tener  un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a 500 smmlv.    

Subsección II    

Empresas de transporte público especial de estudiantes, asalariados    

o de turismo, en funcionamiento    

Artículo  23. Condiciones para acogerse a la habilitación. Las empresas de transporte de  servicios especiales escolares y asalariados o de turismo que actualmente se  encuentran operando conforme a la legislación anterior deberán adecuarse al  cumplimiento de las condiciones y términos que seguidamente se establecen, para  efectos de obtener la habilitación que les permita continuar prestando el  servicio, sin perjuicio de que conserven vigente su licencia de funcionamiento,  hasta tanto se adopte la decisión administrativa correspondiente.    

Artículo  24. Condiciones en materia de organización. Deberán cumplir con la totalidad de  los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente decreto, para la  habilitación de las nuevas empresas de servicios especiales.    

Artículo  25. Condiciones de carácter técnico. Además de lo previsto en los numerales 1°,  2°, 3°, 4°, 5°, 6° y literal c) del artículo 9° del presente decreto, dentro de  los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de éste, deberán cumplir con  los siguientes requisitos:    

1.  Acreditar el diez por ciento (10%) de propiedad del parque automotor, así:    

A  junio 30 de 1999…5% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2000…6% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2001…7% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2002…8% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2003…9% de la capacidad transportadora total.    

A  junio 30 de 2004…10% de la capacidad transportadora total    

2.  Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan contar con un área mínima  para el parqueo de los vehículos y un área de servicio al personal de  conductores.    

3.  Anexar copia de los contratos de transporte vigentes para la prestación de esta  clase de servicio.    

Artículo  26. Condiciones en materia de seguridad. Deberán cumplir los requisitos  previstos en el artículo 10 del presente decreto.    

Artículo  27. Condiciones de carácter financiero. Además de los requisitos previstos en  el numeral 1° y en el parágrafo del artículo 11 del presente decreto, tener un  capital pagado o patrimonio líquido mínimo de 500 salarios mínimos mensuales  legales vigentes así:    

A  junio 30 de 1999, 250 smmlv.    

A  junio 30 de 2000, 300 smmlv.    

A  junio 30 de 2001, 350 smmlv.    

A  junio 30 de 2002, 400 smmlv.    

A  junio 30 de 2003, 450 smmlv.    

A  junio 30 de 2004, 500 smmlv.    

Subsección III    

Vehículos particulares de servicio escolar    

Artículo  28. A partir de la promulgación del presente decreto, sólo se podrá prestar el  servicio público de transporte escolar mediante operadores o empresas  legalmente habilitadas, con equipos matriculados o registrados para dicho  servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, de acuerdo  con las normas vigentes sobre la materia.    

1.  Modificado por el Decreto 1364 de 1998,  artículo 1º. Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales, el  establecimiento educativo o las asociaciones de padres de familia que conforme  con lo dispuesto por el Decreto 1449 de 1990 han destinado sus vehículos de servicio  particular al transporte escolar, podrán continuar prestando dicho servicio,  hasta el 31 de diciembre del año 2007, con sujeción a las siguientes  condiciones:    

1.  Haber sido autorizados mediante permiso expedido por parte de la autoridad  competente para prestar este servicio, con anterioridad a la promulgación de  este decreto.    

De  conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, la transmisión de la propiedad del  vehículo particular con el que se ha venido prestando el servicio, en ningún  evento implicará la transferencia del permiso a que se refiere el inciso  anterior.    

Los  permisos vigentes o vencidos durante los seis (6) meses anteriores a la  promulgación del presente decreto, conservarán su vigencia o se considerarán  prorrogados hasta el 1° de julio de 1998, fecha antes de la cual los  interesados deberán acreditar las condiciones exigidas en el presente artículo  para obtener la renovación de los mismos.    

A  partir de la promulgación del presente decreto los organismos de tránsito no  podrán expedir nuevos permisos y dentro del mes siguiente a la misma, deberán  remitir al Ministerio de Transporte la relación de los vehículos particulares  registrados con base en el Decreto 1449 de 1990.    

2.  Que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones técnico-mecánicas,  debidamente acreditadas por un centro de diagnóstico, lo cual deberá  constatarse semestralmente.    

3.  Que el servicio se preste en vehículos clase microbús, bus, buseta, camioneta o  automóvil y que su antigüedad no supere, en ningún caso, los veinte (20) años.  En la zonas rurales podrá prestarse en camperos.    

4.  Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por ley, contar con una (1)  póliza de responsabilidad contractual que ampare los riesgos, derivados de la  prestación del servicio.    

La  póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al menos, los  siguientes riesgos:    

a)  Muerte;    

b)  Incapacidad permanente;    

c)  Incapacidad temporal;    

d)  Gastos médicos, quirúrgicos farmacéuticos y hospitalarios.    

Los  montos asegurables para cada uno de los riesgos en esta clase de seguro no  podrán ser inferiores a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, por persona.    

5.  Acreditar la realización de programas de capacitación, para el  propietario-conductor, con un mínimo de cuarenta (40) horas de intensidad en  áreas relacionadas con la prestación del servicio.    

6.  El vehículo deberá llevar pintada de color amarillo una franja de veinte (20)  centímetros de ancho que rodee la carrocería bajo el borde inferior de las  ventanas y tener la inscripción de la leyenda “Escolar” en caracteres  destacados en la parte delantera y posterior.    

CAPITULO IV    

Criterios de evaluación para la habilitación    

Artículo  29. Además del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas  correspondientes, el otorgamiento de la habilitación, tanto para las empresas  nuevas como para las que se encuentran en funcionamiento, exceptuando las  individuales previstas en el artículo 12 y en el parágrafo 1° del artículo 13,  estará sujeto a la medición de ciertos factores relacionados con el desarrollo  progresivo de la empresa, con base en la obtención de un puntaje, distribuido  de la siguiente manera:    

Condiciones técnicas y de seguridad                    

650 puntos   

Condiciones financieras                    

200 puntos   

Condiciones sobre organización                    

150 puntos   

Total                    

1000 puntos    

Artículo  30. El mínimo requerido para la obtención y conservación de la Habilitación para  las empresas nuevas será el equivalente al 70% del puntaje asignado para cada  una de las condiciones a que se refiere el artículo anterior, cuyo cumplimiento  podrá ser verificado por la autoridad competente en cualquier momento. Para las  empresas en funcionamiento, el mínimo requerido será del 60%.    

CAPITULO V    

Metodología para la evaluación de las empresas de transporte    

público terrestre automotor    

Artículo  31. Definiciones. Para la aplicación de la presente metodología, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Autoevaluación:  Procedimiento mediante el cual el operador o empresa diligencia el formulario  de evaluación colocándose los puntajes, de acuerdo con lo previsto en el  presente decreto.    

Evaluación:  Es la asignación por parte de la autoridad competente del puntaje que le  corresponde a cada empresa u operador de transporte público terrestre  automotor, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.    

Formación  específica en transporte: Es aquella formación universitario o de postgrado,  cuyos contenidos académicos están relacionados con transporte.    

Cursos  de formación relacionada: Son aquellos tendientes a mejorar los conocimientos  sobre transporte o materias afines, en procura de un mejor desempeño en las  actividades de una profesión u oficio.    

Se  consideran cursos de formación relacionada, los que son impartidos sin sujeción  a períodos de secuencia regulada, no conducen a grados y a títulos y pueden  realizarse como complemento de los estudios que se posean.    

Artículo  32. El Ministerio de Transporte diseñará el formulario de evaluación para  efectos de la habilitación e indicará la forma de su diligenciamiento,  procurando que el interesado pueda aplicar directamente la metodología  prevista.    

La  autoridad competente deberá resolver lo concerniente a la habilitación dentro  del término previsto en el artículo 14 de la Ley 336 de 1996, so pena de incurrir en las sanciones  legalmente previstas.    

Artículo  33. Las empresas transportadoras serán evaluadas de conformidad con las  condiciones y puntajes a que se refiere el artículo 29 del presente decreto,  para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1.  Las condiciones técnicas y de seguridad (CTS) se establecerán teniendo en  cuenta: La preparación y experiencia del personal administrativo, profesionales  y tecnólogos a servicio de la empresa, sistemas de información que lleva, edad  promedio, propiedad y mantenimiento del parque automotor, servicios  complementarios a los equipos y conductores, factor conductor-equipo y seguros.    

2.  Las condiciones financieras (CF) se determinarán con fundamento en el  patrimonio; la liquidez, medida como activo corriente sobre pasivo corriente y el  nivel de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en  la última declaración de renta y último balance general.    

3.  Las condiciones sobre organización (CO) de la empresa se establecerán teniendo  en cuenta la infraestructura para el desarrollo de las actividades de su objeto  y los programas de salud ocupacional que implante la empresa para asistir a los  empleados u operarios.    

Artículo  34. Puntaje por condiciones técnicas y de seguridad. Para determinar los puntos  que corresponden a cada factor, se aplicarán las siguientes tablas:    

1.  Preparación y experiencia del personal administrativo de la empresa    

1.1.  Preparación. Se determinará evaluado cada uno de los profesionales  universitarios y tecnólogos que hacen parte de la planta administrativa de la  empresa, aplicando para ello las tablas Números 1 y 2.    

El  puntaje por nivel de preparación y experiencia del personal administrativo de  la empresa, será el promedio de los puntajes del total de profesionales y  tecnólogos evaluados.    

Para  aquellas empresas que cuentan con personal no profesional o tecnólogo la  evaluación se hará teniendo en cuenta los años de experiencia en la actividad  del transporte, de acuerdo con la tabla número 3.    

TABLA NÚMERO 1    

PUNTAJE POR PREPARACION EN NIVEL PROFESIONAL    

Nivel de formación                    

Puntos   

Profesional universitario                    

13.5   

Formación específica en transporte                    

7.5   

Cursos de formación relacionada                    

4.0    

TABLA NÚMERO 2    

PUNTAJE POR PREPARACION EN NIVEL TECNOLOGICO    

Nivel de formación                    

Puntos   

Tecnólogo                    

17.5   

Cursos de formación relacionada                    

7.5    

El  puntaje por concepto de cursos de formación relacionada, tanto para  profesionales como tecnólogos se determinará asignando un punto por cada 10 horas  de formación hasta los máximos indicados en las tablas anteriores.    

TABLA NÚMERO 3    

PUNTAJE DE EQUIVALENCIA PROFESIONAL Y TECNOLOGICA    

POR EXPERIENCIA    

Meses de experiencia                    

Puntos   

De 1 a 12 meses                    

3.5   

De 13 a 24 meses                    

7.0   

De 25 a 40 meses                    

10.5   

De 41 a 60 meses                    

14.0   

De 61 a 90 meses                    

17.5   

De 91 a 120 meses                    

21.0   

Mayores de 120 meses                    

25.0    

1.2  Grado de profesionalización    

Se determinará teniendo en cuenta el número  de profesionales universitarios vinculados a la actividad de la empresa,  aplicando la tabla número 4    

TABLA NÚMERO 4    

PUNTAJE POR GRADO DE PROFESIONALIZACION    

Capacidad transportadora    

de la empresa                    

Número de    

profesionales                    

Puntos   

Menos de 25 vehículos.                    

0                    

0   

                     

1                    

25   

De 26 a 100 vehículos.                    

Menos de 1                    

0   

                     

De 1 a 3                    

15   

                     

De 4 a 5                    

17.5   

                     

De 6 a 7                    

25.0   

De 101 a 300 vehículos.                    

Menos de 2                    

0   

                     

De 2 a 4                    

15.0   

                     

De 5 a 6                    

17.5   

                     

De 7 a 9                    

25.0   

De 301 a 500 vehículos.                    

Menos de 3                    

0   

                     

De 3 a 6                    

15.0   

                     

De 7 a 9                    

17.5   

                     

De 10 a 12                    

25.0   

Más de 500 vehículos.                    

Menos de 4                    

0   

                     

De 4 a 7                    

15.0   

                     

De 8 a 11                    

17.5   

                     

De 12 a 15                    

25.0    

2.  Sistematización    

La empresa deberá llevar procedimientos  sistematizados y generar estadísticas en el área operativa que permitan  determinar el grado de rendimiento en el ejercicio de su objeto, asignando el  puntaje de acuerdo con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 5    

PUNTAJE POR ESTADISTICAS REGISTRADAS    

Concepto                    

Puntos   

Movilización de pasajeros o toneladas    de carga    

por producto, por ruta-mes                    

10   

Movilización de pasajeros o toneladas    de carga    

por vehículo-mes.                    

10   

Ingresos por operación por ruta-mes.                    

10   

Ingresos por operación vehículo-mes.                    

10   

Costos de operación por ruta y    vehículo.                    

10    

En las empresas de transporte individual  de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción distrital o municipal, no se  evaluará el ítem de estadísticas.    

3. Edad promedio del parque automotor    

El promedio de edad del equipo con el  que la empresa presta el servicio se constituye en una garantía para el  cumplimiento de los servicios autorizados, en la seguridad y comodidad de los  usuarios.    

Para efectos de calcular la edad  promedio del parque automotor se tendrá en cuenta la relación certificada de  dicho parque, expedida por las autoridades competentes. La edad promedio del  parque automotor se determinará como el promedio ponderado de las edades del  total de parque automotor legalmente autorizado, independiente de las clases de  vehículo.        

Donde:    

Ep = Edad promedio del parque automotor.    

Xi = Número de vehículos por edad.    

Yi = Edad.    

Xt = Número total de vehículos.    

El resultado de la Ep se aproximará por  exceso o por defecto a la unidad. El puntaje se asignará de acuerdo con la  siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 6    

PUNTAJE SEGUN EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR    

Edad promedio    

parque automotor                    

Puntos                    

Edad promedio    

parque automotor                    

Puntos   

Menos de 3                    

200                    

12                    

100   

3                    

190                    

13                    

90   

4                    

180                    

14                    

80   

5                    

170                    

15                    

70   

6                    

160                    

16                    

60   

7                    

150                    

17                    

50   

8                    

140                    

18                    

40   

9                    

130                    

19                    

30   

10                    

120                    

20                    

20   

11                    

110                    

Mayor 20                    

0    

A  las empresas cuyo parque automotor esté conformado en su totalidad por  vehículos clase campero o chivas, el puntaje por este factor será de 120  puntos, independiente de la edad promedio del parque automotor. Lo anterior no obsta  para que el mejoramiento de la edad promedio del parque automotor, por encima  de este mínimo, le sea reconocido de acuerdo con la tabla anterior.    

4.  Propiedad del parque automotor    

La  evaluación de este factor se efectuará considerando los vehículos de propiedad  de la empresa, en el porcentaje establecido. La propiedad se verificará con el  certificado de inscripción en el Registro Nacional Terrestre Automotor. El  puntaje se asignará de acuerdo con la siguiente tabla:    

4.1.  Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción Nacional,  así:    

TABLA NÚMERO 7    

PUNTAJE SEGUN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR    

Porcentaje de propiedad    

de la empresa                    

Puntos   

Más del 20%                    

120   

18% a 20%                    

115   

14% a 17%                    

105   

11% a 14%                    

95   

8% a 10%                    

85   

5% a 7%                    

72   

Menos de 5%                    

0    

4.2. Para el transporte colectivo de  pasajeros y mixto e individual de pasajeros en vehículos taxi con radio de  acción distrital o municipal, así:    

TABLA NÚMERO 8    

PUNTAJE SEGUN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR    

Porcentaje de propiedad    

de la empresa                    

Puntos   

Más de 10%                    

120   

De 9% a 10%                    

110   

De 7% a 8%                    

100   

De 5% a 6%                    

90   

De 3% a 4%                    

80   

De 1% a 2%                    

72   

Menos de 1%                    

0    

4.3. Para el transporte de carga, así:    

TABLA NÚMERO 9    

PUNTAJE SEGUN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR    

Porcentaje de propiedad    

de la empresa                    

Puntos   

Más de 4%                    

120   

De 3.6% a 4%                    

110   

De 3.1% a 3.5%                    

100   

De 2.6% a 3%                    

90   

De 2.1% a 2.5%                    

80   

De 1% a 2%                    

72   

Menos de 1%                    

0    

5.  Seguridad    

La  seguridad en el transporte, además de depender del profesionalismo del recurso  humano, está directamente relacionada con el perfecto estado de los vehículos.  Bajo esta premisa, es fundamental el desarrollo de un programa de mantenimiento  preventivo para garantizar la seguridad a los usuarios.    

5.1  Mantenimiento. La evaluación de este factor para las empresas nuevas implicará  la asignación del máximo puntaje previsto, con la presentación del programa  exigido en el numeral 1º del artículo 10 del presente decreto. Para las  empresas existentes se determinará teniendo en cuenta los valores invertidos en  el mantenimiento del parque automotor de acuerdo al programa presentado por la  empresa, aplicando la expresión:        

Donde:    

VIM=  Valor promedio mensual invertido en el último año en el mantenimiento de la  totalidad del parque automotor que conforma la capacidad transportadora.    

C= Coeficiente    

VC= Valor comercial del total de parque  automotor.    

El valor comercial del parque automotor  se determina con base en los avalúos comerciales establecidos por el Ministerio  de Transporte anualmente.    

Para la anterior fórmula, el valor del  coeficiente se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 10    

TABLA DE COEFlClENTES DE MANTENIMIENTO (C)       

Edad promedio    

del parque automotor                    

Coeficiente (c)                    

Edad promedio    

del parque automotor                    

Coeficiente (c)   

0                    

0.70                    

11                    

7.82   

1                    

0.82                    

12                    

8.52   

2                    

1.52                    

                     

9.22   

3                    

2.22                    

14                    

9.92   

4                    

2.92                    

15                    

10.62   

5                    

3.62                    

16                    

11.32   

6                    

4.32                    

17                    

12.02   

7                    

5.02                    

18                    

12.72   

8                    

5.72                    

19                    

13.42   

9                    

6.42                    

20                    

14.12   

10                    

7.12                    

                     

       

El puntaje que se asignará por nivel de  mantenimiento se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 11    

PUNTAJE POR INVERSION EN MANTENIMIENTO    

Nivel de    mantenimiento                    

Puntos   

Mayor o igual a 1                    

100   

0.8 a 0.99                    

90   

0.6 a 0.79                    

80   

0.4 a 0.59                    

60   

0.2 a 0.39                    

40   

0 a 0.19                    

0    

5.2  Servicios complementarios: Son los servicios adicionales que ofrecen las  empresas a los equipos y conductores.    

5.2.1  Para el transporte colectivo de pasajeros    

5.2.1.1  Servicios a los equipos. Son los mecanismos establecidos por la empresa para  atender las eventualidades que se presenten en los vehículos. Dentro de estos  se considera el fondo de ayuda mutua, cuyo objeto es ayudar a los propietarios  del equipo a superar imprevistos y de esta forma dar continuidad a la  prestación del servicio, de acuerdo con el reglamento que expida la empresa  para tal efecto.    

Para evaluar este aspecto se debe  determinar el factor de ayuda mutua (F.A.M.), aplicando la expresión:        

Donde:    

S =      Valor del salario mínimo mensual legal vigente.    

NVCTM=  Número de vehículos que conforman la capacidad transportadora mínima de la  empresa.    

El puntaje que se asignará por servicios  a los equipos se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 12    

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS EQUIPOS    

F.A.M.                    

Puntos   

0 a 0.24                    

0   

0.25 a 0.49                    

5   

0.50 a 0.74                    

10   

0.75 a 0.99                    

15   

1 o más.                    

20    

5.2.1.2  Servicios al conductor. Son los programas que la empresa ofrece a los conductores  para auxiliarlos en el momento de una eventualidad o calamidad doméstica, para  lo cual la empresa podrá contar con un fondo de solidaridad.    

Para  evaluar este aspecto se debe determinar el factor de solidaridad (F.S.),  aplicando la expresión:        

Donde:    

S = Valor del salario mínimo mensual  legal vigente.    

NCC= Número de conductores contratados  por la empresa.    

El puntaje que se asignará por servicios  a los conductores se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 13    

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS CONDUCTORES    

F.S.                    

Puntos   

0 a 0.24                    

0   

0.25 a 0.49                    

5   

0.50 a 0.74                    

10   

0.75 a 0.99                    

15   

1 o más.                    

20    

5.2.2  Para el Transporte individual de pasajeros en vehículos taxi.    

Adicionalmente  a los servicios complementarios para el transporte colectivo de pasajeros, se evaluará  el sistema de comunicación de acuerdo con la cobertura sobre la capacidad  transportadora de la empresa, aplicando la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 14    

PUNTAJE PARA SISTEMA DE COMUNICACION PARA TAXIS    

Cobertura (%)                    

Puntos   

de 81 al 100                    

50   

de 61 al 80                    

38   

de 41 al 60                    

26   

de 21 al 40                    

24   

de 1 al 20                    

12   

0                    

0    

5.2.3  Para el transporte de carga.    

Los  servicios complementarios se evaluarán de la siguiente forma:    

5.2.3.1  Servicios a los equipos. Son los mecanismos establecidos por la empresa para  atender las eventualidades que se presenten en los vehículos. Dentro de estos  se considera el fondo de ayuda mutua, cuyo objeto es ayudar a los propietarios  del equipo a superar imprevistos y de esta forma dar continuidad a la  prestación del servicio.    

Para  evaluar este aspecto se debe determinar el factor de ayuda mutua (F.A.M.),  aplicando la expresión:        

Donde:    

S =    Valor  del salario mínimo mensual legal vigente.    

NVCT=  Número de vehículos que conforman la capacidad transportadora de la empresa.    

El puntaje que se asignará por servicios  a los equipos se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 15    

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS EQUIPOS    

F.A.M.                    

Puntos   

0 a 0.24                    

0   

0.25 a 0.49                    

2   

0.50 a 0.74                    

4   

0.75 a 0.99                    

6   

1 o más                    

10    

5.2.3.2 Servicios al conductor. Son los  programas que la empresa ofrece a los conductores para auxiliarlos en el  momento de una eventualidad o calamidad doméstica, para lo cual la empresa  podrá contar con un fondo de solidaridad.    

Para evaluar este aspecto se debe  determinar el factor de solidaridad (F.S.), aplicando la expresión:        

Donde:    

S =    Valor  del salario mínimo mensual legal vigente.    

NCC= Número de conductores contratados  por la empresa.    

El puntaje que se asignará por servicios  a los conductores se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 16    

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS CONDUCTORES    

F.S.                    

Puntos   

0 a 0.24                    

0   

0.25 a 0.49                    

2   

0.50 a 0.74                    

4   

0.75 a 0.99                    

6   

1 o más.                    

10    

5.2.3.3  Asistencia en carretera. Son los servicios adicionales que la empresa ofrece a los  conductores y al equipo para superar precisas situaciones presentadas en los  vehículos y garantizar la seguridad y entrega oportuna de la carga. Para  evaluar este aspecto se tendrá en cuenta la cobertura del sistema de  comunicación sobre el parque automotor, aplicando la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 17    

PUNTAJE POR SISTEMA DE COMUNICACION PARA ASISTENCIA    

EN CARRETERA    

COBERTURA (%)                    

Puntos   

de 76 al 100                    

20   

de 51 al 75                    

15   

de 26 al 50                    

10   

de 1 al 25                    

5   

0                    

0    

5.3  Factor Conductor-Equipo.    

Definido como la relación entre el  número de conductores contratados por la empresa a término indefinido y el  número de vehículos que conforman la capacidad transportadora de la empresa,  así:        

donde:    

NCC= Número de conductores contratados  por la empresa.    

NVCT=  Número de vehículos que conforman la capacidad transportadora de la empresa.    

El puntaje a asignar por este factor se  determinará con la siguiente tabla:    

TABLA NÚMERO 18    

PUNTAJE POR FACTOR CONDUCTOR-EQUIPO    

F.C.E.                    

Puntos   

Menor de 1.00                    

0   

1.00 a 1.25                    

12   

1.26 a 1.50                    

16   

Mayor de 1.50                    

20    

5.4 Seguros.    

Dentro  de las garantías que la empresa de transporte debe ofrecer, están el seguro de  responsabilidad civil contractual y el seguro de responsabilidad civil  extracontractual:    

5.4.1  Transporte de pasajeros.    

Póliza  de responsabilidad civil contractual, que cubre los siguientes riesgos:    

Muerte.    

Incapacidad  permanente.    

Incapacidad  temporal.    

Gastos  médicos, quirúrgicos hospitalarios y farmacéuticos.    

El  puntaje se asignará teniendo en cuenta la siguiente formulación y tabla:        

Donde:    

SG=  Relación entre el monto promedio asegurado por los cuatro riesgos y el monto  mínimo asegurable por riesgo.    

MPR  = Monto promedio asegurado por los cuatro riesgos, expresado en smmlv.    

60 = Monto mínimo asegurable por cada  riesgo en smmlv.    

TABLA NÚMERO 19    

PUNTAJE POR SEGURO CONTRACTUAL    

SG.                    

Puntos   

Menor de 1.00                    

0   

1.0 a 1.5                    

30   

1.51 a 2.00                    

40   

Mayor de 2.00                    

50    

Póliza de responsabilidad civil  extracontractual, que cubra los siguientes riesgos:    

Muerte o lesiones a una persona    

Daños a bienes de terceros    

Muerte o lesiones a dos o más personas    

El puntaje se asignará teniendo en  cuenta la siguiente formulación y la siguiente tabla:        

Donde:    

SG  = Relación entre el monto promedio asegurado por los tres riesgos y el monto  mínimo asegurable por riesgo    

MPR = Monto promedio asegurado por los  tres riesgos, expresado en smmlv.    

60 = Monto mínimo asegurable por cada  riesgo en smmlv.    

TABLA NÚMERO 20    

PUNTAJE POR SEGURO EXTRACONTRACTUAL    

SG.                    

Puntos   

Menor de 1.00                    

0   

1.0 a 1.5                    

12   

1.51 a 2.00                    

16   

Mayor de 2.0                    

20   

5.4.2 Transporte de carga.                    

Póliza  de responsabilidad civil contractual, que cubra la responsabilidad civil del  transportador frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías  transportadas, como consecuencia de la pérdida, daños físicos o retrasos en la  entrega de las mismas.    

El  puntaje máximo de 50 puntos se asignará de acuerdo con la certificación  expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada en la que adquiera  el compromiso de expedir la póliza por cada despacho ya sea que ampare la carga  por los valores declarados o por un valor no inferior a 250 smmlv.    

La  evaluación correspondiente a la póliza de responsabilidad civil  extracontractual, se determinará de igual forma que para el transporte de  pasajeros.    

Artículo  35. Puntaje por condiciones financieras. A fin de determinar el puntaje que se  obtendrá por este concepto, se deben sumar los puntos obtenidos por patrimonio,  índices de liquidez y endeudamiento, aplicando las siguientes tablas:    

1.  Patrimonio líquido. Para obtener el puntaje se debe aplicar la siguiente fórmula  y tabla:        

Donde: RPS = Relación de patrimonios    

TABLA NÚMERO 21    

PUNTAJE POR PATRIMONIO  LIQUIDO    

RPS.                    

Puntos   

Más de 3.00                    

120   

2.51 a 3.00                    

102   

2.01 a 2.50                    

90   

1.51 a 2.00                    

80   

1.00 a 1.50                    

72    

1. Indice de liquidez. Para obtener el  puntaje se debe aplicar la siguiente formula y tabla.        

TABLA NÚMERO 22    

PUNTAJE POR INDICE DE LIQUIDEZ    

Número de veces                    

Puntos   

Hasta 1.00                    

15   

de 1.01 a 1.50                    

25   

Más de 1.50                    

40    

3. Indice de Endeudamiento. Para obtener  el puntaje se debe aplicar la siguiente formula y tabla.        

TABLA NÚMERO 23    

PUNTAJE POR INDICE DE ENDEUDAMIENTO    

Rango en porcentajes                    

Puntos   

Hasta 50%                    

40   

de 51% a 60%                    

25   

de 61% a 70%                    

15   

de 71% a 80%                    

5   

Más de 80%                    

0    

Artículo  36. Puntaje por condiciones sobre organización. A fin de determinar el puntaje  por este concepto, se sumarán los puntos obtenidos en la evaluación de las  instalaciones aptas para el desarrollo del objeto social y los programas de  salud ocupacional, aplicando las siguientes tablas:    

1.  Instalaciones para el funcionamiento administrativo de la empresa. Para su  evaluación se tendrá en cuenta el espacio mínimo promedio con el que cuenta  cada persona de la organización administrativa para desarrollar sus actividades  dentro de la sede, agencias o sucursales. La asignación del puntaje se hará teniendo  en cuenta la siguiente formulación:        

Donde:    

APS = Area de trabajo por persona en la  sede    

ATS = Area total de las instalaciones de  la sede.    

NS = Número de personas en la  organización administrativa en la sede    

APAS = Area de trabajo por persona en  agencias y sucursales    

ATAS = Area de instalaciones de agencias  y sucursales    

NAS  = Número total de personas en la administración de agencias y sucursales.    

APP = Area de trabajo por persona  promedio en la empresa.    

TABLA NÚMERO 24    

PUNTAJE POR AREAS DE INSTALACIONES    

APP    

(metros2 por persona)                    

Puntos   

Mayor de 8                    

25   

7-8                    

20   

4-6                    

10   

Menor de 4                    

0    

Cuando  la empresa no cuente con agencias o sucursales el puntaje se asignará con base  en el resultado que arroje el área de trabajo por persona en la sede (APS).    

2.  Programas de salud ocupacional. La salud ocupacional de la empresa debe estar  dirigida al desarrollo de programas realizados directamente o contratados con  entidades especializadas en el área de seguridad, higiene, medicina de trabajo  y medicina preventiva. Dentro de estos dos últimos se deben ejecutar entre  otros, los siguientes:    

2.1.  Medicina preventiva (programas preventivos psico-sociales).    

Prevención  al alcoholismo.    

Prevención  al tabaquismo.    

prevención  a la drogadicción.    

Salud  mental.    

Estilo  de vida saludable.    

2.2  Medicina de trabajo (seguimiento físico)    

Examen  de agudeza visual y auditiva.    

Examen  psicometrico.    

Examen  de espirometría.    

El  puntaje se asignará teniendo en cuenta las siguientes tablas:    

TABLA NÚMERO 25    

PUNTAJE POR PROGRAMAS EN MEDICINA PREVENTIVA    

Número de programas                    

Puntos   

5 o más                    

75   

4                    

60   

3                    

45   

2                    

30   

1                    

15   

0                    

0    

TABLA NÚMERO 26    

PUNTAJES POR PROGRAMAS EN MEDICINA DE TRABAJO    

Número de programas                    

Puntos   

3 o más                    

50   

2                    

34   

1                    

17   

0                    

0    

Artículo  37. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad  competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan sustentar  la información suministrada.    

TITULO II    

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo  38. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, la prestación del servicio público de  transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión  u operación por parte de la autoridad competente.    

Artículo  39. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre  de pasajeros o mixto se otorgará mediante concurso, en el que se garantice la  libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas,  de acuerdo con las condiciones y procedimientos señalados en el presente decreto.    

Artículo  40. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor de carga, individual de pasajeros en vehículos taxi y de servicios  especiales, tales como escolar, asalariados o de turismo, se otorgará  conjuntamente con la habilitación, previo el cumplimiento de los requisitos  previstos para su expedición.    

Artículo  41. El permiso para la prestación del servicio público de transporte se  expedirá por las siguientes autoridades:    

a)  Por el Ministerio de Transporte-Dirección General de Transporte y Tránsito  Terrestre Automotor, de acuerdo con la distribución interna de competencias  sobre el particular, cuando la actividad transportadora se desarrolle en el  radio de acción nacional;    

b)  Por los alcaldes o por los organismos de transporte en los que aquellos  deleguen tal atribución, cuando la actividad transportadora se desarrolle en  los radios de acción distrital o municipal.    

CAPITULO II    

Disposiciones para el transporte público colectivo de pasajeros    

y mixto con radio de acción nacional    

SECCION I    

Definiciones    

Artículo  42. Para la interpretación y aplicación del presente capítulo, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Capacidad  transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios  autorizados.    

Condiciones  normales de demanda. La movilización regular de pasajeros en períodos no  sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios.    

Conteo  estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros movilizados y  sillas ofrecidas en los vehículos de servicio público que transitan por un  punto determinado de una ruta.    

Demanda  existente de transporte. Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse en  una ruta y en un período de tiempo determinado.    

Demanda  potencial de transporte. Es el número de posibles usuarios que captaría una  ruta o un servicio de transporte.    

Demanda  insatisfecha de movilización. Es el número de pasajeros que no cuentan con  servicio para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector  geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total  existente y la oferta total autorizada de transporte.    

Despacho.  Es la salida de un vehículo de su terminal de transporte, en un horario  autorizado.    

Encuestas  de origen-destino. Es la toma de información que se hace directamente al  usuario sobre su procedencia, destino, preferencias sobre frecuencias y clase  de vehículo, costumbres y motivos de un viaje. La encuesta puede hacerse por  rotación o en un punto fijo y se realiza sobre una muestra de la población de  usuarios que se movilizan en el corredor o ruta objeto de estudio.    

Edad  del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de  la empresa, independiente de la clase de vehículo.    

Edad  del equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación  o estudio y el de fabricación del vehículo.    

Frecuencias  de despacho. Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la  salida de un vehículo en un tiempo determinado.    

Horario  autorizado. Es la indicación de la hora en la cual se adjudica un despacho.    

Horarios  disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los estudios de demanda  que no han sido autorizadas a las empresas.    

Información  primaria. Es aquella que es obtenida directamente en campo, por medio de  aforos, conteos o encuestas.    

Información  secundaria. Es el conjunto de datos obtenidos por otros organismos o a través  de distintos estudios (tránsito promedio diario, número de horarios atendidos  desde los terminales de transporte, censo poblacional, desarrollo de la  infraestructura vial, etc.) como aporte o herramienta de consulta para el  desarrollo del estudio. Esta toma de información constituye el soporte para la  planeación y ejecución de la toma de información primaria.    

Modificación  de rutas. Es el cambio en el recorrido de una ruta, sin alterar el origen y  destino de la misma.    

Nivel  de servicio. Son las condiciones de calidad en que el operador presta el  servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones, capacidad,  disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios a  las respectivas rutas, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente  se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.    

Oferta  de transporte. Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser  ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada.    

Ruta.  Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto  comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas  características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.    

Reestructuración  de horarios. Es el incremento o disminución de los horarios en una ruta  determinada.    

Sistema  de rutas. Es el conjunto de rutas interrelacionadas y necesarias para  satisfacer la demanda de transporte de un área geográfica determinada.    

Terminales  de transporte terrestre. Son aquellas instalaciones que funcionan como una  unidad de servicios permanentes, con los equipos y órganos de administración  adecuados, donde se concentran las empresas de transporte que cubren una zona o  área de operación, para que los usuarios puedan ascender o descender de los  vehículos de servicio público, en condiciones de seguridad y comodidad. Sus  instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el fácil desplazamiento de  los discapacitados físicos.    

Tarifa.  Es el precio fijado o autorizado por la autoridad competente que pagan los  usuarios a los operadores por la prestación del servicio de transporte.    

Utilización  vehicular. Es la relación que existe, en términos porcentuales, entre el número  de pasajeros que moviliza un vehículo y el número de sillas que ofrece.    

SECCION II    

Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización    

Artículo  43. Para los fines previstos en los artículos 17 y 21 de la Ley 336 de 1996, el Ministerio de Transporte adelantará  los estudios técnicos que determinen la demanda existente o potencial, con el  fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de  movilización en todo el territorio nacional y garantizar la eficiencia del  sistema, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad para los usuarios.    

Artículo  44. Los estudios deberán contener las siguientes etapas:    

1.  Toma de información secundaria, que recoja los datos sobre regulación, oferta y  demanda existente de transporte, características socioeconómicas y demás  aspectos operacionales del servicio, aplicada a la ruta objeto de estudio. Esta  servirá de base para la toma de información primaria.    

2.  Toma de información primaria, mediante la realización del censo vehicular y de  las encuestas origen-destino, actividades éstas que se realizarán como mínimo  durante tres (3) días consecutivos, durante las veinticuatro (24) horas, en  condiciones normales de demanda. En aquellos lugares donde se presenten  alteraciones del orden público o la operación del transporte sea limitada, ésta  toma de información podrá realizarse como mínimo durante doce (12) horas por  cada día.    

El  Ministerio de Transporte diseñará y elaborará los formatos y manuales para la  obtención de la información, establecerá los criterios para la determinación de  los tamaños de la muestra y los procedimientos de expansión de las encuestas  origen-destino.    

3.  Procesamiento y análisis sobre los comportamientos y tendencias en la  utilización del servicio público de transporte.    

En  esta etapa se determinan las características de la oferta y demanda existentes  e involucra el número de pasajeros movilizados entre un origen-destino en  promedio diario, la clase de vehículo, niveles de servicio ofrecidos y  porcentaje de utilización vehicular.    

Artículo  45. Determinación de la demanda potencial. La demanda potencial se obtendrá a  través de la aplicación de modelos que proyecten un comportamiento, teniendo  como base las matrices origen-destino de la demanda existente.    

Artículo  46. Análisis de oferta. La oferta resultante del estudio de campo, deberá ser  contrastada con la oferta legalmente autorizada, para verificar las reales  condiciones de operación en una ruta.    

Artículo  47. Determinación de la disponibilidad de servicios. La disponibilidad de  servicios se determina dividiendo la demanda total insatisfecha por la  capacidad total del vehículo definido para atender determinada ruta.    

Artículo  48. Los estudios a que se refiere esta sección deberán actualizarse por lo  menos cada seis (6) meses, tendrán el carácter de públicos y cualquier persona  tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copia de  los mismos, así como a solicitar que se le expidan las certificaciones  respectivas.    

SECCION III    

Del concurso público    

Artículo  49. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, el  Ministerio de Transporte ordenará la apertura del concurso, de oficio o a  solicitud de parte, por medio de acto administrativo motivado contra el cual no  procederá ningún recurso por la vía gubernativa.    

Artículo  50. El procedimiento para la realización del concurso se regirá por las  siguientes reglas:    

a)  La resolución de apertura debe estar precedida del estudio a que se refiere la  sección II, del Capítulo II, del Título II del presente decreto y de la  elaboración de los términos de referencia, en la forma que se describe más  adelante;    

b)  El Ministerio de Transporte elaborará los correspondientes términos de  referencia, detallando especialmente, entre otros, los aspectos relativos al  objeto del concurso, requisitos que deberán llenar los proponentes, plazo del  concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles,  horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y  criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso,  la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término  para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y  obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo,  modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas  claras y completas;    

c)  Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de seriedad  de la propuesta e indicarán su vigencia. El valor asegurado será el equivalente  al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa por la  capacidad transportadora total del vehículo requerido por el número total de  horarios concursados por el plazo del concurso, así:    

G = T x C x ND x P    

Donde:    

G  = Valor de la garantía    

T  = Valor de la tarifa    

C  = Capacidad del vehículo    

ND=  Número de horarios concursados    

P  = Plazo del concurso (en días)    

Cuando  se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza  se liquidará para cada una de ellas;    

d)  Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del concurso, se  publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de  amplia circulación nacional, el día martes.    

La  publicación deberá contener una identificación del concurso, el objeto y sus  características esenciales, día de la apertura y del cierre, con indicación de  la hora en que éste se producirá, el sitio y hora en que se suministrarán los  términos de referencia, su valor (no reembolsable) y todas las demás  informaciones que se consideren necesarias. Este aviso debe fijarse por un  período de cinco (5) días hábiles, dentro de los tres (3) días siguientes a la  publicación, en las carteleras de la Dirección General de Transporte y Tránsito  Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte y en la asesoría regional o  seccional que corresponda a la jurisdicción donde se va a prestar el servicio,  según el caso. Además deberá publicarse en el Diario Oficial o boletín del  Ministerio de Transporte.    

e)  Cuando la entidad interesada lo estime conveniente, los plazos del concurso se  podrán prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior al  inicialmente fijado, decisión que deberá ser comunicada por escrito a quienes  hayan adquirido los términos de referencia.    

f)  Las propuestas deben referirse y sujetarse a todas y cada una de las  condiciones contenidas en los términos de referencia, pero adicionalmente  podrán contener alternativas técnicas y económicas que tiendan a mejorar la  calidad del servicio ofrecido, sin condicionamientos de ninguna especie;    

g)  La entidad competente elaborará los estudios técnicos y jurídicos necesarios  para la evaluación de las propuestas y podrá solicitar a los proponentes las  aclaraciones y explicaciones que se estimen necesarias;    

h)  Dentro de la oportunidad señalada para tal efecto, el jefe de la entidad  competente, mediante Acto Administrativo motivado, procederá a autorizar la  prestación del servicio o a declarar desierto el concurso, según el caso.    

El  Acto mediante el cual se decide el concurso se notificará personalmente a los  interesados, en la forma y términos establecidos para los actos administrativos  en el Código Contencioso Administrativo;    

i)  Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio ofrecido dentro del plazo  señalado en el acto correspondiente, la entidad competente hará efectivo el  valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la  propuesta.    

En  este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado,  podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al  proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea  igualmente favorable para la prestación del servicio.    

Artículo  51. Criterios básicos para la evaluación de las propuestas. La evaluación de  las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta  entre otros, los siguientes factores básicos de escogencia:    

1.  Características del equipo ofrecido.    

2.  Propiedad del parque automotor.    

3.  Edad del parque automotor.    

4.  Servicios ofrecidos a los usuarios.    

5.  Tarifa.    

6.  Disponibilidad de terminales adecuadas en los lugares en donde no exista una  terminal pública de transporte.    

7.  Cumplimiento de otros servicios autorizados.    

8.  Antecedentes de accidentalidad.    

Parágrafo.  La entidad competente señalará en los términos de referencia los puntajes  concretos de evaluación, teniendo en cuenta el nivel de servicio exigido, las  condiciones socioeconómicas de la zona a servir, las características de la  infraestructura vial de la ruta o área de operación, así como las demás  circunstancias que se consideren necesarias para la prestación óptima del  servicio.    

SECCION IV    

Prolongación y Modificación de rutas y cambio de clase de vehículos    

Artículo  52. El Ministerio de Transporte podrá autorizar la prolongación de una ruta  hasta en un diez por ciento (10%) de la longitud original, sin exceder los  cincuenta (50) kilómetros, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga  de servicio autorizado. Las solicitudes de prolongación deberán acompañarse de:    

1.  Indicación del número y fecha de la resolución que le concede la habilitación.    

2.  Fotocopia de las pólizas de seguros exigidas.    

3.  Estudio que sustente el número de horarios a prolongar y la forma de operación.    

Una  vez recibida y estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte resolverá  dentro de los treinta (30) días siguientes.    

Artículo  53. El Ministerio de Transporte podrá modificar las rutas, siempre que las  circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de un nuevo tramo de  la vía que acorte distancia, ahorre tiempo o permita la racionalización en el  uso de los equipos.    

Para  realizar la modificación, el Ministerio determinará mediante estudio de demanda  potencial, el número de horarios nuevos o a trasladar y procederá de  conformidad con la Sección III del Título II Capítulo II del presente decreto,  concurso en el que, para efectos de los horarios trasladados, se preferirá a  las empresas que tengan autorizada la ruta objeto de la modificación.    

Artículo  54. El Ministerio de Transporte podrá autorizar el cambio en la clase de  vehículo en una o más rutas, siempre que:    

1.  La clase de vehículo autorizado se cambie por aquellos de mayor capacidad,  buscando el uso de equipos de transporte masivo.    

2.  Se realice con la debida equivalencia en sillas ofrecidas por los vehículos.    

3.  No genere cambio en los horarios autorizados.    

4.  El cambio solicitado se sustente en un análisis del comportamiento de la  demanda en los horarios y rutas, tanto para la clase de vehículo autorizado  como para el solicitado.    

Una  vez recibida y estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte resolverá  dentro de los treinta (30) días siguientes, teniendo en cuenta el reajuste de  la capacidad transportadora, cuando fuere del caso.    

SECCION V    

Capacidad transportadora    

Artículo  55. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y  máxima con la cual la empresa deberá prestar los servicios autorizados.    

La  capacidad transportadora mínima es el número de vehículos requeridos y exigidos  para la adecuada prestación de los servicios autorizados.    

La  capacidad transportadora máxima equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada  en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los  requerimientos de mantenimiento e imprevistos.    

Parágrafo.  El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad  transportadora máxima y mínima fijada a la empresa.    

Artículo  56. Para determinar la capacidad transportadora mínima el Ministerio de  Transporte tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel de servicio, lo  siguiente:    

1.  Las rutas y horarios autorizados.    

2.  Topografía y tipo de superficie de las vías por donde transitan los vehículos.    

3.  Tiempos de operación.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  para el transporte público colectivo de pasajeros    

y  mixto con radio de acción distrital o municipal    

SECCION  I    

Ambito  de aplicación y definiciones    

Artículo  57. La expedición del permiso para la prestación del servicio público de  transporte con radio de acción distrital o municipal, se otorgará con arreglo a  lo dispuesto en el presente capítulo.    

Artículo  58. Las autoridades distritales o municipales competentes adelantarán los  estudios de oferta y demanda de transporte en su jurisdicción, para adoptar las  medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización, según se  trate de rutas o frecuencias de despacho, áreas de operación, sistemas o  subsistemas de transporte, en condiciones normales de demanda.    

Artículo  59. La organización y control de la actividad transportadora local exige el  establecimiento de un sistema de planificación integral, dinámico, confiable y  eficaz, que asegure la utilización adecuada de la infraestructura del  transporte y facilite la toma de decisiones en el proceso de adjudicación o  reestructuración de la operación.    

Artículo  60. Además de las consignadas en el artículo 42 del presente decreto, para los  efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Area  de operación. La división territorial establecida por la autoridad competente,  dentro de la cual se autoriza a una empresa para satisfacer la demanda de  transporte.    

Corredor  de transporte. Es el trayecto al cual concurren, en un período de tiempo, un  número elevado de rutas de transporte público colectivo con diversos orígenes y  destinos y que requiere de una operación coordinada entre ellas.    

Demanda  promedio de transporte por hora. Indicador que representa el promedio de  pasajeros/hora que se movilizan en los diferentes viajes, durante el período en  estudio. Está dada por la relación entre el volumen total de pasajeros en todos  los viajes del período y el intervalo de tiempo en horas de dicho período.    

Demanda  promedio de transporte por viaje. Indicador que muestra cómo es el movimiento  de pasajeros en promedio durante los viajes efectuados en un período típico.  Está dada por el volumen total de pasajeros en todos los viajes del período,  sobre el número de viajes en dicho período.    

Factor  de expansión. Es la relación entre el número de despachos efectivos por ruta,  período y sentido y el número de despachos aforados. Así mismo, es la relación  entre el número de pasajeros aforados por ruta, clase de vehículo y sentido y  el número de pasajeros encuestados por ruta, clase de vehículo y sentido.    

Fluctuación  espacial de la demanda. Es la que representa el comportamiento de los viajes a  través del cambio de las características de ocupación en los diferentes tramos  o puntos de parada de una ruta, corredor o red de transporte.    

Fluctuación  temporal de la demanda. Es el comportamiento de los viajes a través del cambio  de las características de ocupación en el tiempo y se identifica por las  variables fluctuación mensual, diaria y horaria o de período.    

Indice  de ocupación. La relación entre la ocupación en un tramo predefinido de la ruta  y la capacidad nominal de transporte del vehículo.    

Indice  de renovación. La relación entre el total de pasajeros transportados en el viaje  y la ocupación crítica del mismo.    

Modificación  de una ruta. Es el cambio en el recorrido, el alargamiento o reducción de una  ruta existente.    

Paraderos.  Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados a lo largo de la ruta, en  donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.    

Períodos  típicos. Son lapsos de tiempo con características similares en cuanto a  movilización de pasajeros y comportamiento de la demanda. Se caracterizan  principalmente los períodos pico y los valle o entre picos.    

Período  pico. Corresponde a los períodos de tiempo en que los volúmenes de pasajeros  transportados fueron máximos. Las condiciones particulares de la ciudad fijan  el número de períodos picos en el día.    

Período  valle. Es el lapso de tiempo que, antes o después de los períodos pico,  presenta una demanda de transporte significativamente inferior a la de  aquellos.    

Perfil  de carga. Es el gráfico que muestra la movilización de pasajeros, tramo por  tramo. Se puede obtener para un solo viaje o acumularlos para un período de  tiempo determinado.    

Plan  de utilización. La programación para la utilización plena de los vehículos para  servir las rutas y despachos autorizados.    

Ruta  radial. Es aquella que une una zona con el centro de las actividades urbanas y  tiene dos terminales de despacho.    

Ruta  circular. Es aquella cuyo itinerario es más o menos orbital a un área  específica y tiene un solo terminal de despacho.    

Sistema  de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y  administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en un área  municipal o distrital.    

Subsistema  de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y  administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en una zona  de un área municipal o distrital.    

Tamaño  muestral. Es la fracción de usuarios o vehículos sobre la cual se realiza el  estudio, para obtener el comportamiento promedio total de la población objeto  de aquel.    

Tiempo  de viaje (recorrido). Es el que transcurre mientras un vehículo se desplaza del  origen al destino de la ruta, incluyendo los tiempos invertidos en paradas.    

Tiempo  en terminales. Es el que transcurre entre la llegada y la salida del vehículo  de un terminal. Un valor usual del tiempo en terminal se estima en el 10% del  tiempo del ciclo.    

Tiempo  del ciclo. La duración total del viaje de ida y regreso al mismo punto de  origen.    

SECCION II    

Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización    

Artículo  61. Los estudios a que se refiere este capítulo deberán tener en cuenta las  siguientes etapas:    

1.  Caracterización de la oferta    

La  autoridad competente determinará con qué sistema cuenta el distrito o municipio  para realizar la actividad transportadora. Para tal efecto deberá contar con  inventarios detallados, completos y actualizados sobre los siguientes aspectos:    

a)  Características del parque automotor de servicio público colectivo de  transporte, indicando la clase, modelo, capacidad y número de vehículos que se  encuentran operando;    

b)  Especificaciones de la red vial del distrito o municipio y las características  de las vías por las que transitan los vehículos de transporte público;    

c)  Empresas de transporte público colectivo que se encuentran operando en el  respectivo distrito o municipio;    

d)  Descripción de las rutas de transporte público colectivo que operan en el  distrito o municipio con identificación de paraderos y terminales.    

2.  Determinación de la demanda    

Para  cuantificar la demanda manifiesta de transporte es necesario tener en cuenta  todos aquellos aspectos físicos y socioeconómicos relevantes que influyen en la  generación de viajes, tales como su situación geográfica, localización,  límites, población por edad y actividad que desarrolla, su situación  político-administrativa, uso del suelo, actividades que se desarrollan en cada  zona o sector, accesibilidad, espacio que ocupan, precio del suelo,  distribución del empleo y localización, zonificación, niveles de ingreso y  demás aspectos socioeconómicos que tengan incidencia en las actividades que se  desarrollan en el respectivo distrito o municipio y que como tal influyen en el  transporte.    

Esa  demanda debe caracterizarse, identificando sus variaciones o fluctuaciones  temporal y espacial, así como los indicadores que la representan o cuantifican.    

Los  indicadores de la demanda manifiesta, como resultado del análisis conjunto de  las fluctuaciones temporal y espacial por ruta, período y sentido, son los  siguientes:    

1.  Perfil de cargamento o de ocupación, entendido como la representación gráfica  del movimiento de pasajeros a lo largo del itinerario de la ruta, por cada  período y sentido, identificando el tramo crítico y la ocupación crítica.    

2.  Demanda promedio definida para cada período, clase de vehículo, ruta y sentido,  así: pasajeros por viaje, pasajeros por hora, pasajeros por minuto, total de  volúmenes de pasajeros diario y de viajes vehiculares, índice de ocupación y de  renovación.    

Para  obtener los anteriores indicadores y demás características de la demanda  manifiesta, la autoridad competente deberá realizar las siguientes tomas de  información:    

a)  En terminales. Permite establecer los períodos típicos, número de viajes  realizados por período, clase de vehículo, tiempos de viaje, tiempo en  terminales y tiempo de ciclo, para cada ruta.    

El  período en que se realice este estudio deberá tener en cuenta los meses de alta  y baja demanda y dentro de cada mes los días que generan mayor y menor  movilización, para determinar el día o días en que debe tomarse la información,  teniendo en cuenta el propósito de aquel;    

b)  Ascenso y descenso de pasajeros o de origen y destino en vehículos. Deberá  realizarse sobre una muestra de los despachos, con el fin de determinar el  comportamiento espacial y temporal de la demanda. Permite conocer el índice de  renovación, tiempo que demoran los vehículos en cada paradero, el tramo más  cargado de pasajeros, volumen de pasajeros por trayecto, número de pasajeros  atendidos por paradero, por período y por ruta. Este estudio deberá hacerse el mismo  día en que se realice el de terminales, por cuanto este último es básico para  la expansión de la muestra del estudio de ascenso y descenso.    

Parágrafo.  La muestra para la toma de información de ascenso y descenso y de origen y  destino deberá ser lo suficientemente representativa y soportada en la  siguiente información:    

Número  de despachos por ruta    

Número  de despachos por períodos    

Número  de despachos por clase de vehículo;    

c)  Contraste visual. Debe entenderse como un complemento del estudio en terminales  y permite conocer las características de la oferta, la demanda y formas de  operación, mediante la inspección en puntos específicos de la red de transporte  público;    

d)  Origen y destino en hogares. Se realiza sobre una muestra de la población  (hogares) a través de encuestas a todos los miembros del grupo familiar,  mayores de cinco (5) años. Esta información permite establecer el número y  motivo de los viajes desde una zona origen hacia una zona de destino, los  medios utilizados para dichos viajes y las características socioeconómicas de  los usuarios.    

3.  Formulación del diagnóstico    

Las  anteriores caracterizaciones son las que permiten formular un diagnóstico o  valoración sobre la forma como opera la oferta existente frente a la demanda  manifiesta de transporte, soporte fundamental para poder emprender un plan  operativo que permita adoptar las medidas conducentes a mejorar lo existente o  satisfacer las necesidades de movilización, a través de un servicio de  transporte público seguro, accesible y cómodo.    

Del  diagnóstico se deben extraer, entre otras, las siguientes conclusiones:    

1.  Necesidad de aumentar o disminuir frecuencias de despachos y ajuste del parque  automotor requerido.    

2.  Necesidad de reestructurar o modificar rutas (fusión, disminución o aumento de  la longitud, diseños de ramificaciones en los extremos de las rutas).    

3.  Necesidad de crear nuevas rutas.    

4.  Necesidad de crear nuevos niveles de servicio.    

5.  Necesidad de modificar la clase de vehículo    

6.  Escalonamiento de paraderos.    

4.  Plan operativo    

Si  el resultado del estudio a que se refiere el presente artículo arroja una  prestación deficiente del servicio, derivada entre otros, del incipiente  cubrimiento, edad del parque automotor, mal manejo del espacio o de su propia  infraestructura y demás factores que influyan en la prestación óptima del  servicio de transporte público local, las autoridades competentes diseñarán un  plan operativo que permita la formulación de estrategias operacionales,  técnicas y de funcionamiento del sistema vial, tales como la reestructuración  y/o modificación de rutas o frecuencias, el escalonamiento de paraderos,  reposición de los vehículos mediante el establecimiento de niveles de servicio  diferentes al básico, el ajuste en cuanto al número y/o clase del parque  automotor; la adecuación de las vías y demás medidas que permitan la ordenación  del tránsito local, el racionamiento del uso de las vías y la optimización de  la operación del transporte.    

Agotadas  las acciones antes indicadas, si el estudio comprueba la existencia de una demanda  insatisfecha de movilización, como consecuencia de la inexistencia o  insuficiencia de los servicios ofrecidos, la autoridad distrital o municipal  ordenará la apertura del concurso, para lo cual se dará aplicación al  procedimiento previsto en título II, capítulo II, sección III del presente decreto.  Las publicaciones para estos efectos, deberán hacerse en un diario de amplia  circulación local.    

Artículo  62. El enfoque metodológico previsto en el artículo anterior deberá aplicarse  para determinar las necesidades de movilización en los distritos o municipios  que tengan una población inferior a quinientos mil (500.000) habitantes,  teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.    

En  los demás distritos o municipios, las autoridades podrán utilizar otras  metodologías que resulten apropiadas para la determinación de la demanda  existente y potencial, con el fin de satisfacer las necesidades de movilización  y garantizar la eficiencia del sistema de transporte.    

SECCION III    

Capacidad transportadora    

Artículo  63. Las autoridades distritales o municipales fijarán la capacidad  transportadora de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 del  presente decreto.    

CAPITULO IV    

Disposiciones para el transporte público individual de pasajeros, en  vehículos taxi    

Artículo  64. A partir de la promulgación del presente decreto las autoridades  distritales o municipales no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio  público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las  necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos  siguientes.    

Hay  ingreso por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número  de vehículos que bajo esa modalidad operan en el distrito o municipio  correspondiente. Será por reposición, cuando la vinculación se realice con un  vehículo nuevo, para sustituir a otro que se encuentra matriculado en el  servicio público, el cual deberá someterse al proceso de desintegración física  al que se refiere el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.    

Artículo  65. Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipos. El  estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de  utilización productivo por vehículo, con fundamento en los siguientes  parámetros:    

1.  Características de la oferta    

Con  el fin de determinar la oferta existente de taxis, las autoridades locales  deberán contar con un inventario detallado, completo y actualizado de las  empresas y del parque automotor que presta esta clase de servicio en el  respectivo distrito o municipio.    

2.  Determinación de las necesidades de equipo    

Para  determinar las necesidades de equipos, las autoridades locales deberán llevar a  cabo las siguientes actividades:    

a)  Recolección de información por método de encuestas.    

1.  A conductores, mediante la selección de los vehículos objeto de estudio de  acuerdo con el tamaño muestral. La toma de información deberá realizarse y  distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la semana para  cubrir el cien por ciento (100%) de la muestra, utilizando los formatos y  manuales diseñados por el Ministerio de Transporte.    

1.  A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos seleccionados en la  encuesta a conductores y deberá realizarse en los mismos términos y condiciones  anteriores.    

El  tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del parque  automotor que ofrece este servicio;    

b)  Procesamiento y determinación de las necesidades de equipo.    

Realizada  la recolección de información en las condiciones anotadas, se procesará y  analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público de  transporte individual de pasajeros.    

El  comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices:    

1.  Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.    

2.  Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo, definido como los  kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros.    

3.  Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la relación  entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo y los  kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.    

La  determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar el  porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio, con  el porcentaje óptimo del 60%.    

Si  el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es  menor de 60%, existe una sobreoferta, lo cual implica la suspensión del ingreso  por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario, podrá incrementarse la  oferta de vehículos en el número de unidades que nivele el porcentaje citado.    

CAPITULO V    

Disposiciones para el transporte público de carga    

SECCION I    

Definiciones    

Artículo  66. Para la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Indice  de utilización vehicular. Es la relación entre la producción de bienes  susceptibles de transporte terrestre automotor y la capacidad de transporte en  toneladas ofrecida por los vehículos de transporte de carga que operan en el  país.    

Indice  de participación de empresas. Es la relación entre el número de empresas de  transporte público de carga y la producción de bienes susceptibles de  transporte.    

Indice  anual de ingreso de vehículos al parque automotor de carga. Es el indicador  anual del crecimiento de vehículos de transporte de carga que circulan en el  país.    

SECCION II    

Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipos    

Artículo  67. Con el fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades  de movilización de carga en todo el territorio nacional, el Ministerio de  Transporte desarrollará un sistema de información que genere datos  cuantitativos, descriptivos y representativos del comportamiento del transporte  de carga, con base en estudios de demanda y capacidad transportadora.    

Artículo  68. El sistema de información tendrá como base los estudios de origen-destino  de movilización de carga, estadísticas de producción e inventarios del parque  automotor y de empresas.    

1.  Estudios de origen-destino    

El  estudio de origen y destino sobre movilización de carga se efectuará mediante  la realización de encuestas origen-destino y conteos vehiculares.    

Las  encuestas deberán realizarse periódicamente, durante seis (6) días, en  condiciones normales de operación, en los sitios de la red vial de mayor  afluencia vehicular de transporte de carga, de tal manera que se tenga una  cobertura nacional. Los formularios de encuesta consignarán la información  sobre la carga y el vehículo.    

Adicionalmente  se realizarán conteos vehiculares con el fin de tener el universo estadístico  para de la expansión de encuesta y de esa manera obtener datos confiables del  comportamiento de movilización de carga en el país.    

Realizada  la recolección de información en los términos anteriores, se procesará y  analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público de  transporte de carga.    

El  Ministerio de Transporte diseñará y elaborará los formatos y manuales para la  obtención de la información, establecerá los criterios para la determinación de  los tamaños de la muestra y los procedimientos de expansión de las encuestas  origen-destino.    

2.  Estadísticas de producción    

Con  el fin de generar y actualizar los comportamientos que presenta la producción  y/o comercialización de bienes, el Ministerio de Transporte solicitará la  información respectiva a las entidades públicas y privadas, gremios y  asociaciones que por su actividad económica la generen.    

Artículo  69. La necesidad de equipos se determinará con base en el resultado que arroja  el índice de utilización vehicular, aplicado al tipo de producto y al equipo  requerido.    

CAPITULO VI    

Tarjetas de operación    

Artículo  70. La tarjeta de operación es el documento que habilita a los vehículos  automotores para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto  bajo la responsabilidad de un operador o empresa de transporte, de acuerdo con  los servicios autorizados.    

Artículo  71. La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los  vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con  la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.    

Artículo  72. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas al operador o  empresa para el otorgamiento de la Habilitación o del permiso para prestar el  servicio.    

Artículo  73. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:    

a)  De la empresa. Razón social, sede, radio de acción o área de operación  autorizada;    

b)  Del vehículo. Clase, marca, modelo, tipo de combustible, número de chasis,  número de la placa y capacidad;    

c)  Otros. Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración general y firma de  la autoridad que la expide.    

Artículo  74. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes  documentos:    

a)  Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, a la que se debe  adjuntar la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel de  servicio, indicando los datos establecidos en el literal b) del artículo anterior,  para cada uno de ellos;    

b)  Fotocopia auténtica de los contratos de vinculación de los vehículos que no son  de propiedad de la empresa;    

c)  Fotocopia auténtica de la licencia de tránsito;    

d)  Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de  la tarjeta de operación.    

Parágrafo.  Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar el  original de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente  artículo.    

Para  solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar copia auténtica  de la denuncia respectiva y la tarjeta de operación que se expida no podrá  tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.    

Artículo  75. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la obtención de la  tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla  oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar  la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación  a la fecha de vencimiento.    

Artículo  76. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de  operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

Artículo  77. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de  operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser remitida a la  autoridad de transporte competente para efectos de iniciar la respectiva  investigación.    

CAPITULO VII    

Vinculación y desvinculación de vehículos    

Artículo  78. La vinculación y desvinculación de vehículos de las empresas de servicio  público de transporte individual o colectivo de pasajeros y mixto, se efectuará  de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1.  Cuando la vinculación y desvinculación del vehículo sea entre empresas cuyas  sedes se encuentren dentro de la jurisdicción de la misma autoridad de  transporte, el propietario, conjuntamente con el representante de la empresa a  la cual se vincula, deberá presentar los siguientes documentos:    

a)  Solicitud de cambio de la empresa y de expedición de la nueva tarjeta de  operación;    

b)  Paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial  que declare terminado el contrato de vinculación;    

c)  Carta de aceptación de la empresa a la que pretende vincularse, en la cual se  especifique la disponibilidad de la capacidad transportadora correspondiente;    

d)  Copia del contrato de vinculación del vehículo con la nueva empresa;    

e)  Fotocopia de la tarjeta de operación anterior;    

f)  Fotocopia de la licencia de tránsito;    

g)  Recibo de pago del derecho a la tarjeta de operación.    

Una  vez recibidos los documentos se procederá a verificar la disponibilidad de  capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa  dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de  operación dentro de los diez (10) días siguientes.    

En  caso de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le  expedirá la tarjeta de operación al vehículo y se iniciará por parte de la  autoridad de transporte competente la correspondiente investigación a la  empresa solicitante.    

2.  Cuando la vinculación o desvinculación del vehículo se presente entre empresas  cuyas sedes se encuentren en jurisdicción de diferentes autoridades de  transporte, se observará el siguiente procedimiento:    

El  propietario del vehículo deberá presentar el paz y salvo otorgado por la  empresa de la cual se desvincula el vehículo o el fallo judicial que declare  terminado el contrato de vinculación y una carta de aceptación de la empresa a  la cual pretende vincularse que especifique la disponibilidad de la capacidad  transportadora correspondiente. Estos documentos serán presentados junto con la  fotocopia de la tarjeta de operación en la oficina de la autoridad de  transporte en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa a la cual se  pretende vincular el vehículo. Dicha oficina efectuará la reservación del cupo  y expedirá una constancia con vigencia de diez (10) días, en la cual se exprese  que hay concepto favorable a la vinculación solicitada.    

La  constancia deberá contener los siguientes datos:    

Características  del vehículo, empresa a la cual se vincula, número y fecha de la Resolución que  fija la capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa, capacidad  transportadora de la empresa incluyendo el nuevo vehículo que se vincula e  indicación del radio de acción en que operará el vehículo.    

La  oficina de la autoridad de transporte en cuya jurisdicción tenga sede la  empresa de la cual se desvincula el vehículo, con la presentación oportuna de  la constancia, procederá a desvincularlo mediante la anulación de la copia de  la tarjeta de operación o de un formato que haga las veces de ésta, el cual se  entregará al propietario para que solicite ante la oficina de la autoridad de  transporte correspondiente, la vinculación del vehículo y la expedición de la  tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de los requisitos  exigidos en el artículo 74 del presente decreto.    

Las  empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros  en distritos o municipios con más de 200.000 habitantes, teniendo en cuenta el  último censo adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadísticas, DANE, no podrán vincular, bajo ninguna forma contractual,  vehículos de más de diez (10) años de edad, provenientes de otro distrito o  municipio.    

Artículo  79. Vencido el contrato de vinculación, si la empresa no expide al propietario  del vehículo el respectivo paz y salvo, éste podrá solicitar a la autoridad de  transporte competente la desvinculación siempre y cuando se encuentre a paz y  salvo con ella por todo concepto.    

En  este caso se observará el siguiente trámite:    

a)  Solicitud del propietario del vehículo indicando las razones por las cuales la  empresa niega la expedición del paz y salvo;    

b)  Traslado de la solicitud al representante de la empresa por el término de cinco  (5) días;    

c)  Decisión en los quince (15) días siguientes.    

La  decisión a favor del propietario del vehículo proferida por la autoridad de  transporte reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa.    

Artículo  80. Si con la desvinculación que se autoriza se afecta la capacidad  transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses  improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, para  suplir esta deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, se  procederá a revisar el estudio que originó la fijación de la capacidad  transportadora para modificarla.    

Artículo  81. Vencido el contrato de vinculación, la empresa de transporte puede  solicitar a la autoridad de transporte la desvinculación de un vehículo  observando el siguiente trámite:    

a)  Petición de la empresa indicando las razones por las cuales solicita la  desvinculación;    

b)  Copia del contrato de vinculación demostrando que en la forma prevista en el  mismo o en la ley, la empresa notificó al propietario del vehículo  oportunamente su decisión de no renovarlo;    

c)  Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la  petición, la autoridad de transporte decidirá mediante resolución motivada.    

Artículo  82. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una  empresa de transporte no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta  tanto no se haya autorizado la desvinculación, al propietario que hiciere lo  contrario, se le iniciará la correspondiente investigación.    

Artículo  83. En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la  obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo  venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de hacerse  acreedora a las sanciones respectivas.    

CAPITULO VIII    

Permisos especiales y transitorios    

Artículo  84. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, se consideran precisas situaciones de  alteración del servicio público o como surgimiento de ocasionales demandas de  transporte, las siguientes:    

1.  Cuando se cancele la habilitación a un operador o empresa de transporte.    

2.  Cuando se paralice el servicio de transporte por razones de inmovilización de  equipos, fuerza mayor, caso fortuito u otros factores perturbadores del orden  público que impidan la normal prestación del servicio.    

3.  Cuando se suspenda la habilitación o el permiso de operación a una empresa de  transporte, siempre que la sancionada se encuentre atendiendo el cincuenta por  ciento (50%) de la ruta o área de operación que resulte afectada con la  suspensión del servicio.    

Para  superar la situación mencionada en el numeral 1 la autoridad competente de  transporte podrá autorizar a los propietarios de los vehículos vinculados a la  empresa sancionada con la cancelación, para seguir prestando los servicios que  aquella tenía autorizados, hasta por un término improrrogable de noventa (90)  días. Este servicio se prestará bajo la responsabilidad de dichos propietarios    

Dentro  del plazo arriba previsto, como mínimo el 80% de los propietarios de los  vehículos vinculados podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar  la habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa  cancelada sin que se adelante el procedimiento señalado en el Título II,  Capítulo II, Sección III del presente decreto.    

Si  en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la  solicitud de habilitación, las rutas y horarios de la empresa cancelada serán  adjudicados a través del concurso público. Los vehículos de la empresa  cancelada tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la  empresa adjudicataria.    

Para  las situaciones previstas en los numerales 2º y 3º del presente artículo, la  autoridad competente de transporte expedirá un permiso especial y transitorio a  empresas habilitadas o a las personas naturales que demuestren ser las  propietarias del parque automotor idóneo con el cual se pretende cubrir el  servicio, sin que se adelante el procedimiento previsto en el Título II,  Capítulo II, Sección III del presente decreto. Superadas las situaciones, estos  permisos perderán su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las  condiciones normalmente establecidas, desaparecida la circunstancia que dio  origen al permiso transitorio, su mantenimiento será causal de mala conducta  para el funcionario responsable.    

CAPITULO IX    

Disposición final    

Artículo  85. El presente decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia las  disposiciones anteriores sobre la materia que en él se regula, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 11 y 89 de la Ley 336 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13  de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

José  Henrique Rizo Pombo.              

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