DECRETO 908 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 908  DE 1999    

(mayo 25)    

por el cual se reglamenta el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1 de  febrero de 2000. Expediente:  CA-044.  Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Control Automático de Legalidad.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que  mediante Decreto 2330 de 1998  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, con el  propósito de procurar la estabilidad del sistema financiero y conservar la  confianza de los ahorradores y depositantes en los establecimientos de crédito.    

2. Que en  tal sentido, mediante el Decreto 2331 de 1998,  se dictaron medidas tendientes, entre otras, a aliviar la situación de los  deudores de créditos hipotecarios para vivienda.    

3. Que el  artículo 14 del Decreto 2331 de 1998,  como una de las medidas de alivio a los deudores hipotecarios, estableció que  “a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los  doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito  hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor  podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la  totalidad de lo adeudado.    

“La  entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha  entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses  moratorios, tuvo una pérdida y el valor de la misma.    

Aceptada  dicha cifra por el fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un  préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un  plazo de (10) años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación  proyectada por el Banco de la República para cada año más cinco puntos”.    

4. Que la  Corte Constitucional mediante sentencia C-136/99 declaró la  exequibilidad del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998,  “…en el entendido de que las entidades financieras a las que el deudor  formule solicitud de dación en pago, en la hipótesis de la norma, están  obligadas a aceptarla”, razón por la cual no pueden abstenerse de recibir  en pago las viviendas, ni hacer exigencias que tornen más gravosa la situación  del deudor, pues no fluye así de la disposición ni del pronunciamiento de la  Corte Constitucional.    

5. Que la  misma Corte, en sentencia del primero de marzo de 1999, mediante la cual  declaró la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998,  al referirse al hecho generador de la emergencia económica aducido por el  Gobierno Nacional para decretarla, expresó que “los subsectores para los  cuales la Corte encuentra exequible la declaratoria de emergencia económica  contenida en el Decreto 2330 de 1998  objeto de revisión, son los siguientes: Los deudores individuales del sistema  de financiación de vivienda UPAC.    

“Esos  subsectores, además de recoger a los usuarios del sistema financiero que  representan los segmentos de población más vulnerables, tienen una protección  constitucional específica y especial, que justifica medidas de excepción, pues  se imponen sus intereses en cuanto articulados a sus necesidades básicas y a la  realización de sus derechos fundamentales”. (Se subraya).    

6. Que  además de las anteriores consideraciones, debe tenerse en cuenta que la emergencia  económica fue declarada, como lo interpretó la Corte, en relación y en función  de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias  críticas, particularmente los deudores de créditos hipotecarios para vivienda.    

“Las  personas que se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la  crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el  momento económico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos  sectores respecto de los cuales la Corte aceptó que cabía la declaración de  emergencia económica, el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las  medidas de excepción”.    

En tal  sentido, la honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998  “…sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente  afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son  exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema UPAC… En  consecuencia, el Decreto 2330 de 1998  es inexequible, en lo demás”.    

7. Que sobre  este aspecto así se refirió la honorable Corte: “Además, la norma no  contempla nada distinto de la realización del supuesto de la relación jurídica  entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora: el de que el  préstamo está amparado con garantía real y, por consiguiente, el acreedor, en  caso de imposibilidad de pago por parte del deudor, se paga con el inmueble  hipotecado. Se reconoce así la situación económica de los deudores… en cuanto  no se los obliga a cancelar… los excedentes causados en su contra por una  combinación inverosímil entre el desbordado aumento en las tasas de interés, la  corrección monetaria y la pérdida del valor comercial de la propiedad  inmueble”.    

8. Que es  deber del Estado dirigir sus esfuerzos al objetivo de mejorar la calidad de  vida de los sectores menos favorecidos, para propiciar una sociedad más justa y  equitativa, tal como lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política, al  decir que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por  su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de  debilidad manifiesta”.    

9. Que  siguiendo los mandatos constitucionales, el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998  tiene como propósito proteger a los deudores de créditos hipotecarios para  vivienda que se encuentren en las circunstancias en él anotadas, con el fin de  evitar que el incremento del valor de la deuda consuma, además de la vivienda  hipotecada, el resto de su patrimonio.    

10. Que la  Corte Constitucional en la Sentencia C-122/99 expresó que  “la actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del  marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es  un servicio público, pues… está ligada directamente al interés de la comunidad,  que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad que le  son inherentes…” por estar relacionada con el manejo, aprovechamiento e  inversión de los recursos captados del público, lo cual justifica que el  artículo 335 de la Constitución Política  haya calificado dicha actividad como de interés público.    

11. Que la  protección particular a los deudores hipotecarios no puede considerarse  antagónica con el interés general de la comunidad que reclama condiciones de  permanencia, continuidad y regularidad en la prestación del servicio público  financiero, por lo cual se impone conciliar el interés particular del deudor  hipotecario de que trata el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998,  de proteger la parte del patrimonio que aún no ha sido consumida por la deuda  hipotecaria, con el general de los depositantes y acreedores, y el de la  economía en su conjunto, de contar con instituciones financieras sólidas que  brinden confianza al público y que permitan el normal desarrollo de las actividades  de la economía.    

12. Que  tanto del texto de la norma como del pronunciamiento de la Corte  Constitucional, se advierte con claridad que no fue propósito del legislador  extraordinario ni del máximo tribunal constitucional beneficiar la actividad comercial  de la construcción propiamente dicha, ni a especuladores o rentistas titulares  de créditos hipotecarios para vivienda, ni tampoco a deudores hipotecarios de  edificaciones distintas de vivienda tales como locales, oficinas, parqueaderos,  hoteles, bodegas, etc., para que con dichos bienes cancelaran los  correspondientes créditos, pues ello atentaría injustificadamente contra la  solidez de las instituciones financieras, en detrimento del interés general del  público ahorrador.    

13. Que así  como en las normas tributarias, que admiten deducir la base de retención en la  fuente de los asalariados con el valor pagado por concepto de intereses o  corrección monetaria por préstamos para la adquisición de su vivienda, la  deducción cobija los intereses de uno o varios préstamos, siempre y cuando  correspondan a la adquisición de una sola vivienda del trabajador y que, por lo  tanto, debe entenderse que el legislador amparó con esta deducción la  adquisición de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del  contribuyente y en manera alguna la adquisición de varias propiedades, el  beneficio de que trata el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998,  sólo es predicable respecto de una sola vivienda, pues tal precepto fue  concebido y expedido en beneficio exclusivo de los deudores de créditos  hipotecarios para vivienda de los sectores más vulnerables de la población.    

14. Que para  contribuir a compensar la “pérdida” que sufran las entidades  financieras, el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998  contempló una línea de crédito en el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras para facilitar a las mismas el cumplimiento del mecanismo ideado  por el Gobierno Nacional, condicionado a las disponibilidades de recursos en el  Fogafín, y que fue hallado por la Corte conforme a los mandatos  constitucionales,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  La dación en pago de que trata el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998  se aplicará respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para  vivienda.    

Artículo 2º.  Los costos generados por la formalización de la dación en pago y por cualquier  otro concepto relacionado con ella, tales como gastos notariales, impuestos de  registro, beneficencia, entre otros, corresponderá asumirlos al respectivo  establecimiento de crédito, y no podrán ser trasladados por ningún motivo al  deudor hipotecario.    

Artículo 3º.  La oferta de dación en pago que, en los términos del artículo 1º del presente decreto,  realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatoria para  el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni exigir al deudor  pago adicional por ningún otro concepto.    

Artículo 4º.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25  de mayo de 1999.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

               

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