DECRETO 90 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 90 DE 2000    

 (febrero 2)    

por  el cual se reglamenta los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 23 de marzo de 2001. Expediente: 6126. Actor: Emperatriz  Burbano Castillo. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza M.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagadas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Promotores    

Artículo 1°. Requisitos para ser promotor. La  persona natural que aspire a ser promotor de los acuerdos de reestructuración  previstos en la Ley 550 de 1999,  deberá reunir los siguientes requisitos:    

A. En cuanto a su idoneidad  profesional:    

1. Experiencia, de por lo menos  tres (3) años, en la actividad empresarial o en control, supervisión o asesoría  de empresas del sector real o del sector financiero. La experiencia en la  actividad empresarial implica haberse desempeñado en cargos de nivel  administrativo, directivo o ejecutivo, lo cual se demostrará a través de  certificaciones expedidas por las entidades en las que ha estado vinculado, que  indique el tiempo de servicio prestado y especifique las funciones  desarrolladas. La experiencia en control y/o supervisión de empresas se  demostrará con certificación expedida por la entidad respectiva, que indique el  cargo desempeñado, las funciones desarrolladas y el tiempo de servicio. La  experiencia en asesoría se acreditará mediante documentos o certificaciones que  demuestren la prestación de servicios a empresas del sector real o financiero.    

2. Experiencia o capacitación en  mediación, negociación, conciliación o amigable composición en asuntos  empresariales. Esta experiencia se acreditará, entre otros, con documentos o  certificaciones que den cuenta de las negociaciones o arreglos de asuntos  empresariales en que haya participado, señalando la calidad en que se  participó. La capacitación en esta materia se acreditará con copia de la  certificación o diploma expedida por una institución de educación superior,  nacional o extranjera, o por una Cámara de Comercio nacional o internacional,  en el caso de la nacional con un centro de conciliación legalmente constituido,  que acredite su participación como profesor o capacitador en mediación,  negociación o conciliación o la aprobación, como alumno, del curso  correspondiente.    

3. Título universitario de  pregrado o posgrado, obtenido en Colombia o en el exterior, en administración,  finanzas, ingeniería, economía, derecho o contaduría pública.    

B. En cuanto a solvencia moral    

1. Carta de presentación de una  cualquiera de las organizaciones pertenecientes al Consejo Gremial Nacional o  de una Cámara de Comercio.    

Artículo 2°. Documentos que deberán acompañarse a la  solicitud por parte del aspirante. Las personas naturales que cumplan  los anteriores requisitos deberán acompañar los siguientes documentos, los  cuales deberán presentarse en las oficinas de las intendencias regionales de la  Superintendencia de Sociedades o en sus oficinas de Santa Fe de Bogotá:    

1. Solicitud de inscripción y hoja  de vida según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades,  debidamente diligenciado, indicando en qué clases de empresas de las previstas  en el artículo 8° de este decreto, en qué sectores económicos, y sitios  geográficos está en capacidad de desempeñarse como promotor.    

2. Fotocopia del documento de  identidad.    

3. Fotocopia de los certificados o  documentos que acrediten los requisitos previstos en el artículo anterior.    

4. Autorización para que la  Superintendencia de Sociedades consulte sus antecedentes sobre comportamiento  crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (Cifin) de la  Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.    

5. Autorización para que la  Superintendencia de Sociedades consulte sus antecedentes judiciales,  disciplinarios y profesionales, con copia del recibo de cancelación de los  derechos a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 17  del Decreto 2150 de 1995.    

6. Indicación de las personas  naturales que se encuentren inscritas como peritos, o estén tramitando su  inscripción, con quienes estén en capacidad de desarrollar labores en forma  coordinada o conjunta.    

Artículo 3°. Convocatoria, inscripciones y notificación.  A más tardar el 15 de febrero de 2000 la Superintendencia de Sociedades  publicará, en dos diarios de circulación nacional, avisos en los cuales se dé  cuenta de la apertura de las inscripciones para promotores.    

La decisión correspondiente a las  solicitudes de inscripción será notificada por la Superintendencia de  Sociedades, en la oficina en la cual se recibió la respectiva solicitud.    

Artículo 4°. Lista de promotores. La lista de  promotores contendrá como mínimo la siguiente información:    

a) Nombre de la persona seleccionada  por la Superintendencia de Sociedades, número del documento de identificación,  dirección y teléfono; y correo electrónico;    

b) Profesión y área de actividad  económica en la cual ha acreditado experiencia relacionada, y    

c) Ubicación por ciudades y  departamentos.    

La Superintendencia mantendrá en  su página web la lista actualizada de promotores.    

Artículo 5°. Designación del promotor. La  designación del promotor para cada negociación, la hará el nominador teniendo  en cuenta la experiencia, idoneidad y trayectoria de los inscritos en relación  con la magnitud y el respectivo tipo de empresa.    

Cuando se trate de la promoción de  un acuerdo de reestructuración que se refiera a varios empresarios, el  nominador designará un mismo promotor para todos ellos, siempre y cuando no se  trate de más de cinco empresarios. En este caso los honorarios del promotor  respecto de cada uno serán los mínimos que se establecen para cada categoría.    

El nominador, al hacer la  designación, podrá tener en cuenta las personas que formando parte de la lista  de promotores, le sean sugeridas por el empresario o por acreedores de éste.    

Artículo 6°. Independencia del promotor. Cuando  una persona natural sea designada como promotor, y para asegurar su  independencia, deberá manifestar de inmediato su no aceptación, si se encuentra  en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. Encontrarse desempeñando  simultáneamente el cargo en tres negociaciones de acuerdos de reestructuración,  salvo cuando se trate de matrices o subordinadas de conformidad con lo previsto  en el artículo anterior.    

2. Ser acreedor, empleado, revisor  fiscal o asesor de la empresa deudora, de su matriz, subordinadas o de sus  controlantes, cooperados o asociados, o haberlo sido dentro de los tres (3)  años anteriores a la designación.    

3. Ser cónyuge o compañero  permanente, o encontrarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero  civil o segundo de afinidad con los administradores, revisor fiscal, asociados  o funcionarios directivos de la empresa deudora.    

4. Haber sido removido de algún  cargo como auxiliar de la justicia.    

5. Desempeñarse como funcionario  público.    

6. Por justa causa debidamente  sustentada ante el nominador.    

7. Existir manifiesta amistad o  enemistad con los socios, accionistas, administradores, asociados o funcionarios  directivos de la empresa en proceso de reestructuración empresarial.    

Parágrafo. Cuando quiera que la persona natural designada como promotor  no acepte el cargo, sin que medie alguna de las situaciones previstas en el  presente artículo, habrá lugar a su exclusión de la lista, que se ordenará en  el acto que designe el reemplazo.    

Artículo 7°. Constitución de garantías. De  conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999,  dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la  recusación o a la notificación del auto que la niegue, el promotor constituirá  y presentará para su aceptación por parte del nominador, las siguientes  garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para  operar en el país:    

a) Garantía que ampare el  cumplimiento de las obligaciones del promotor de conformidad con la ley y el  reglamento;    

b) La responsabilidad civil del  promotor en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 28 de  la Ley 550 de 1999.    

El monto de la garantía será  fijado por el nominador, atendiendo las características de la negociación, la  clase de actividad desarrollada por el empresario, su naturaleza jurídica y el  monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto  señale la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 8°. Remuneración inicial. La remuneración  inicial se fijará por el nominador dentro de los rangos de honorarios mensuales  que adelante se indican, de acuerdo con la siguiente clasificación de empresas  en atención al valor total de sus activos:    

Clases Activos         Honorarios  mensuales    

A        hasta  2.500 salarios  de 1 a 5 salarios mínimos    

         mínimos  legales        legales mensuales.    

         mensuales.       

B        de  2.500 a 5.000 salarios    de 5 a 10  salarios mínimos    

         mínimos  legales        legales mensuales.    

         mensuales.       

C        de  5000 a 25.000 salarios    de 10 a 15  salarios mínimos    

         mínimos  legales        legales mensuales.    

         mensuales.       

D        de  25.000 a 50.000 salarios          de 15 a  20 salarios mínimos    

         mínimos  legales        legales mensuales.    

         mensuales.       

E        de  50.000 a 100.000 salarios         de 20 a  25 salarios mínimos    

         mínimos  legales        legales mensuales.    

         mensuales.       

F        de  100.000 a 200.000 salarios       de 25 a  30 salarios mínimos    

         mínimos  legales        legales mensuales.    

         mensuales.       

G        de  200.000 a 500.000         de 30 a 40  salarios mínimos    

         salarios  mínimos legales       legales mensuales.    

         mensuales.       

H        de  500.000 a 1.000.000      de 40 a 50  salarios mínimos    

         salarios  mínimos legales       legales mensuales.    

         mensuales.       

I        con  activos superiores a     de 50 a 60  salarios mínimos    

         1.000.000  salarios mínimos  legales mensuales.    

         legales  mensuales.       

Dentro de los rangos señalados, el  nominador fijará los honorarios mensuales, teniendo en cuenta la complejidad  del problema, el número de acreedores y el total de los pasivos, así como los  demás factores correspondientes a la naturaleza de la negociación de la que se  trate.    

En el evento en que la  determinación de los derechos de voto y de las acreencias se lleve a cabo en un  término inferior al previsto en la ley, el saldo de la remuneración mensual  aquí prevista para los cuatro meses señalados en la ley, se cancelará en su  totalidad dentro del mes siguiente a dicha determinación.    

Artículo 9°. Remuneración posterior. La  remuneración posterior corresponde a la labor adelantada por el promotor a partir  de la determinación de los derechos de voto y fijación de acreencias hasta la  celebración del acuerdo o fracaso de la negociación; será fijada por los  acreedores teniendo en cuenta la propuesta que el promotor formule en atención  a la complejidad del problema, número de acreedores, total de pasivos y demás  características específicas de la negociación; y sin aceptación del promotor no  podrá en ningún caso ser inferior a una vez y media del valor total de la  remuneración inicial fijada de acuerdo con la tarifa prevista en el artículo  anterior.    

En el evento que el acuerdo se  celebre en un término inferior al previsto en la ley, la remuneración posterior  aquí prevista se cancelará en su totalidad dentro del mes siguiente a dicha  determinación.    

Los honorarios que se causen por  la asistencia del promotor al comité de vigilancia no hacen parte de los  honorarios previstos en el presente decreto. Dichos honorarios, al igual que la  forma de señalarlos deberán ser pactados por las partes al celebrarse el acuerdo.    

Artículo 10. Comisión de éxito. Los acreedores y  el promotor podrán convenir una comisión de éxito en función de los resultados  de la ejecución del acuerdo.    

Artículo 11. Gastos. Los gastos que se causen con  ocasión de la labor del promotor serán por cuenta de la empresa y son  independientes de la remuneración. Cualquier gasto excesivo o la utilización  indebida de los recursos suministrados por la empresa será puesta en  conocimiento del nominador, a fin de que éste determine si hay lugar al pago  total o parcial de los gastos o a la remoción del promotor.    

El procedimiento a seguir para  fijación, reconocimiento y reembolso de gastos será definido por el empresario  y el promotor; y cualquier discrepancia será resuelta por el respectivo  nominador.    

Artículo 12. Pérdida de  honorarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999, en  caso de remoción, el promotor perderá sus honorarios. Dentro de los diez días  siguientes a la ejecutoria del acto que la decreta, deberá restituir a la  empresa la sumas recibidas a dicho título ajustadas con el Indice de Precios al  Consumidor desde la fecha de su recepción y hasta su devolución. El acto  mencionado presta mérito ejecutivo y en él se ordenará hacer efectiva la póliza  que ampare la restitución de honorarios.    

Artículo 13. Remoción del promotor. Habrá lugar a  la remoción del promotor por parte del nominador, de oficio o a petición de parte  interesada o del comité de vigilancia, cuando se acredite el incumplimiento de  sus funciones o cuando estando impedido guardare silencio o en el evento  previsto en el parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.    

De la solicitud de remoción se  dará traslado al promotor por el término de cinco días, a fin de que se  pronuncie sobre el particular y aporte las pruebas a que hubiere lugar.    

Una vez vencido el término  anterior, el nominador procederá a resolver mediante acto que solo será  susceptible del recurso de reposición.    

La remoción del cargo tendrá como  efecto inmediato la cesación de las funciones en otros cargos de promotor o de  perito que esté desempeñando, así como su exclusión de la lista.    

Artículo 14. Cesación de funciones. Las funciones  del promotor cesarán además de los casos previstos en la Ley 550 de 1999, en  los siguientes eventos:    

1. Como consecuencia de la  renuncia por justa causa, debidamente sustentada ante el nominador y aceptada  por este, una vez la persona designada como reemplazo acepte el cargo.    

2. En caso de remoción.    

3. En caso de muerte.    

4. Cuando no otorgue la garantía a  que alude el artículo 10 de la Ley 550 de 1999 dentro  del término fijado en el presente decreto.    

5 Cuando prosperare una  recusación.    

CAPITULO SEGUNDO    

Peritos    

Artículo 15. Peritos. Habrá lugar a la designación  de peritos cuando quiera que el promotor lo solicite al nominador, quien  evaluará la necesidad del experticio frente al cumplimiento de las funciones  por parte del promotor y las calidades del mismo, teniendo la posibilidad de  negar la solicitud expresando razonadamente los motivos que tuviere para ello,  acto que solo será susceptible del recurso de reposición.    

Artículo 16. Requisitos. Para acceder a la  integración de la lista de peritos el aspirante deberá reunir los siguientes  requisitos:    

1. Título universitario en la  especialidad en la cual solicita su inscripción, en el evento de peritos  contables, legales y cualquiera que, por su especialidad, requiera formación  académica.    

2. Experiencia de por lo menos  tres (3) años en el área cuya especialidad invoca.    

Artículo 17. Documentos que deberán acompañarse a la  solicitud por parte del aspirante. Las personas naturales deberán  expresar en su petición la especialidad que alegan, acompañando los siguientes  documentos, los cuales deberán presentarse en las oficinas de las Intendencias  Regionales de la Superintendencia de Sociedades o en sus oficinas de Santa Fe  de Bogotá:    

1. Solicitud de inscripción y hoja  de vida según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.    

2. Fotocopia del documento de  identidad.    

3. Fotocopia de los certificados  que acrediten la formación académica, cuando se requiera.    

4. Fotocopia de los documentos que  acrediten su experiencia.    

5. Certificado de antecedentes  judiciales.    

6. Certificación expedida por la  Procuraduría General de la Nación referente a antecedentes disciplinarios.    

Artículo 18. Lista de peritos. A más tardar el 15  de febrero de 2000 la Superintendencia de Sociedades publicará en dos diarios  de circulación nacional avisos en los cuales se dé cuenta de la apertura de las  inscripciones para peritos.    

La decisión correspondiente a las  solicitudes de inscripción será notificada por la Superintendencia de  Sociedades, en la oficina en la cual se recibió la respectiva solicitud.    

Parágrafo. Mientras se conforma la lista, la Superintendencia designará  los peritos de la lista oficial de auxiliares de la justicia y de la lista de  las Cámaras de Comercio.    

Artículo 19. Honorarios. El nominador fijará los  honorarios de acuerdo con la naturaleza del experticio, las calidades de los  peritos, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan  apreciar la labor encomendada.    

La Superintendencia de Sociedades  definirá los rangos máximos y mínimos correspondientes a las diversas clases de  peritazgos.    

Artículo 20. Remisión a las reglas de los promotores. Los  peritos no aceptarán el cargo y podrán ser recusados en los mismos supuestos establecidos  para los promotores.    

Igualmente no se podrá desempeñar  el cargo de perito en tres o más negociaciones, ni ser simultáneamente promotor  en tres de ellas.    

Artículo 21. Exclusión de la lista. Hay lugar a la  exclusión de la lista de peritos en los mismos supuestos del artículo 12 de  este decreto.    

Artículo 22. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones de  igual jerarquía que se le sea contraria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 2 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime  Alberto Cabal Sanclemente.              

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