DECRETO 895 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 895 DE 2000    

(mayo 18)    

por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001. Expediente: 6335.  Sección 1ª. Actor: Andrés De Zubiría Samper. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 134 de 1994  desarrolla las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y que corresponde  al Presidente de la República reglamentar las leyes en ejercicio de la potestad  reglamentaria general prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución;    

Que Colombia  es un “Estado Social de Derecho, organizado en forma de República  democrática, participativa y pluralista”,    

Que dentro  de los “fines esenciales del Estado” se destacan, para estos efectos,  los de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la Constitución” y “facilitará la participación de  todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la  Nación” y que uno de esos principios estipula que “la soberanía  reside exclusivamente en el pueblo” el cual la puede ejercer “en  forma directa”;    

Que  “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas  las personas” en sus derechos, dentro de los cuales tienen preeminencia  los derechos políticos de participación consagrados en el artículo 40 de la Constitución,  desarrollados en parte por la Ley 134 de 1994;    

Que es  necesario precisar mecanismos operativos que aseguren la cumplida ejecución de  dicha ley;    

Que el  ámbito de la potestad reglamentaria de las leyes estatutarias ha sido  reconocido y delimitado por la Corte Constitucional en varios fallos como lo  destacan por ejemplo, la Sentencia C-226 de 1994,  M. P. Alejandro Martínez Caballero: “En efecto, en decisiones anteriores  esta Corporación había establecido bien, en términos generales, corresponde al  Congreso la reglamentación de las libertades y los derechos, la Constitución no  ha consagrado una reserva legislativa frente a todos los derechos  constitucionales, ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación  de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos  constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas pueden  ejercer un poder de policía subsidiario, esto es, puede dictar; reglamentos,  normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento  ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad. Pero,  como es obvio, tales reglamentos pueden desarrollar la ley pero no  contradecirla”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto reglamenta los aspectos operativos regulados en la Ley 134 de 1994  con el fin de facilitar la participación ciudadana. En todo caso, de  conformidad con el inciso 3 del artículo 1° de dicha ley lo estipulado en este decreto  no debe ser interpretado de manera restrictiva para obstaculizar, limitar o  impedir el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida  política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del  país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en la  Constitución o en la ley.    

Artículo 2°. Definiciones. Para  todos los efectos, las nociones de inscripción, registro y certificación  contenidas en la Ley 134 de 1994 se  definen así:    

a) Literal declarado nulo por el Consejo de  Estado mediante Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente:  11001-03-24-000-2000-6334-01 (6334). Sección 1ª. Actor: Nohora Elizabeth Parra  Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.  Inscripción. De conformidad con el artículo 12 de la  Ley 134 de 1994, se entiende por inscripción el acto  mediante el cual el vocero del comité de promotores entrega formalmente a la  Registraduría del Estado Civil correspondiente los formularios en los cuales  consta que a lo menos el 5 por 1.000 de los ciudadanos que integran el censo  electoral de la circunscripción respectiva apoya la constitución de un comité  de promotores de un proyecto de articulado. La inscripción de la iniciativa  ciudadana puede corresponder a una iniciativa legislativa y normativa o a la  solicitud de un referendo conforme a lo previsto en la Ley 134 de 1994;    

b) Registro. De conformidad con el  artículo 14 de la Ley 134 de 1994,  se entiende por registro la asignación de un número consecutivo de  identificación, por parte del registrador correspondiente, a las iniciativas  legislativas y normativas así como a las solicitudes, de referendo con el cual  se indica el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de inscripción;    

c) Certificación. De conformidad con el  artículo 27 de la Ley 134 de 1994,  se entiende por certificación el acto mediante el cual el Registrador del  Estado Civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de  las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana desde la  inscripción de iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la  iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública correspondiente  o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil  correspondiente. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de  febrero de 2002. Expediente: 11001-03-24-000-2000-6334-01 (6334). Sección 1ª. Actor: Nohora Elizabeth  Parra Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Nota 2: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 21 de junio de 2001. Expediente: 6378. Sección 1ª.  Actor: Partido Liberal Colombiano. Ponente: Olga Inés  Navarrete Barrero.).    

Artículo 3°.  De los formularios para la inscripción  y el trámite de iniciativas o solicitudes de referendo. La Registraduría  entregará a los ciudadanos interesados de manera gratuita dos tipos de  formularios diferentes, de conformidad con los artículos 11 y 16 de la Ley 134 de 1994:    

a) Formulario para la Inscripción. La  Registraduría elaborará un formulario para la inscripción de iniciativas  legislativas y normativas o de solicitudes de referendo, de conformidad con las  instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral. En  tales formularios los ciudadanos interesados recolectarán el respaldo del 5 por  1.000 del censo electoral correspondiente exigido para constituirse en comité  promotor; (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del  14 de febrero de 2002. Expediente: 11001-03-24-000-2000-6334-01 (6334). Sección  1ª. Actor: Nohora Elizabeth Parra Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta  Ayola.).    

b) Formulario para el trámite. La  Registraduría diseñará un formulario específico que se ajuste a la naturaleza  de la iniciativa o solicitud de referendo para que los promotores procedan a recolectar el porcentaje de apoyos  requerido, que será equivalente al 5% o al 10% del censo electoral según el  caso.    

Los  ciudadanos interesados o promotores podrán reproducir los formularios para la  inscripción y para el trámite cuando ello sea necesario para adelantar en  cualquier lugar del país la recolección de respaldos y apoyos. La reproducción  deberá ser fiel a las características del formulario elaborado por la  Registraduría y deberá respetar los criterios señalados en la Ley. El  formulario reproducido no podrá contener alusiones personales ni hacer  publicidad personal o comercial. El número de casillas para la suscripción de  apoyos podrá ser igual, superior o inferior al del diseñado por la  Registraduría.    

Artículo 4°. Recolección. De  conformidad con lo previsto en el artículo 20 y en el penúltimo inciso del  artículo 16 de la Ley 134 de 1994,  los respaldos y apoyos remitidos por correo podrán hacerse sobre el formulario  entregado por la Registraduría, sobre una copia del mismo o sobre un formato  donde aparezca la información exigida en el artículo 16 de la citada ley.    

Las copias  del formulario podrán ser tomadas por los ciudadanos interesados en firmar, por  los promotores o por cualquier persona natural o jurídica que desee apoyar la  recolección de apoyos. Dichas copias podrán ser entregadas a cada ciudadano de  manera personal o a través de los medios masivos impresos de comunicación.    

El formato  donde aparezca la información exigida en el artículo 16 de la citada ley deberá  contener cuando menos la siguiente información necesaria para identificar sin  lugar a equívocos el destinatario del apoyo ciudadano: El número que la  Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y  normativa o a la solicitud de referendo; el nombre del vocero del comité de  promotores; el título de la iniciativa o de la solicitud de referendo  correspondiente; y, de puño y letra de cada uno de los ciudadanos, la fecha en  que se firma, el nombre del o de los ciudadanos o que lo apoyan, el número de  su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia y su  firma.    

Sobre la  copia del formulario o sobre el formato diseñado por los ciudadanos podrán  suscribir apoyos varias personas diferentes a aquella que realizó la copia o  diseñó el formato.    

Artículo 5°. Anexos al formulario. De conformidad con el artículo 16, inciso último de la Ley 134 de 1994,  cuando se recojan los apoyos ciudadanos éstos podrán solicitar antes de firmar  que le sea presentado el texto completo del articulado correspondiente y las  razones que lo hacen conveniente. En todo caso el documento sobre el cual  firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la  solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual  se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá  cuando menos la siguiente información:    

a) El número  que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y  normativa o a la solicitud de referendo;    

b) La  información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la  iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad  con los artículos 11 y 12 de la presente ley, y    

c) El  resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales  firmantes a leerlo antes de apoyarlo.    

En el caso  de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19  de la Ley 134 de 1994,  el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el  presente artículo.    

Los  promotores deberán anexar además el texto completo del articulado  correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano  que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se  trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la  norma en cuestión.    

Estas podrán  consistir en un resumen de los principales argumentos expuestos en la  exposición de motivos inscrita por los promotores o en un extracto de la  síntesis de las razones que lo justifican con el fin de que los ciudadanos  tengan la posibilidad de informarse adecuadamente de los alcances y objetivos  del articulado.    

Artículo 6°.  Ordenamiento de todos los folios. Antes de presentar ante la  Registraduría los documentos donde consten los apoyos a una iniciativa  legislativa y normativa o a una solicitud de referendo, éstos deberán ser  ordenados numéricamente de tal forma que se pueda establecer claramente el  número total de folios entregados. En caso de que los promotores hubieren  recibido apoyos por correo, los folios correspondientes serán integrados al total  de formularios e igualmente numerados.    

Artículo 7°. Plazos. A los plazos establecidos en la Ley 134 de 1994,  se aplicarán los criterios generales de interpretación. Por lo tanto, los  plazos en días se contarán teniendo en cuenta los hábiles y los plazos en meses  o semanas serán calendarios.    

Vencido  alguno de los plazos establecido en la ley para que la Registraduría expida la  certificación a que hubiera lugar, el Registrador del Estado Civil correspondiente  dictará el acto en el cual se declare el cumplimiento o incumplimiento de los  requisitos señalados en la ley. Si el  certificado no fuera expedido oportunamente se entenderá que los requisitos  fueron satisfactoriamente llenados y, vencido el término, los promotores  continuarán desempeñando sus actividades normalmente. (Nota  1: El  aparte resaltado en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 21 de junio  de 2001. Expediente: 6378. Sección 1ª. Actor: Partido Liberal Colombiano.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002.  Expediente: 11001-03-24-000-2000-6334-01 (6334). Sección 1ª. Actor: Nohora Elizabeth  Parra Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Lo mismo se aplicará a  todos los demás plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, incluidos aquellos que deba fijar la  Organización Electoral. (Nota  1: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado mediante Sentencia del 21 de junio de 2001. Expediente: 6378. Sección  1ª. Actor: Partido Liberal Colombiano. Ponente: Olga Inés  Navarrete Barrero. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14  de febrero de 2002. Expediente: 11001-03-24-000-2000-6334-01 (6334). Sección  1ª. Actor:  Nohora Elizabeth Parra Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Artículo 8°. Firmas repetidas. De  conformidad con el artículo 19 de la Ley 134 de 1994,  si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más  reciente. Cuando una misma persona haya respaldado dos veces la misma  iniciativa, sólo valdrá el último respaldo.    

Artículo 9°.  Anulación de firmas. Serán anulados por la Regístraduría  de la circunscripción electoral correspondiente los respaldos y apoyos que no  cumplan los requisitos establecidos en el último inciso del artículo 19 de la Ley 134 de 1994.  Tales requisitos son de  interpretación restrictiva. El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si  los demás datos son auténticos.  (Nota 1: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 21 de junio de 2001. Expediente: 6378.  Sección 1ª. Actor: Partido Liberal Colombiano. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002.  Expediente: 11001-03-24-000-2000-6334-01 (6334). Sección 1ª. Actor: Nohora Elizabeth  Parra Gómez. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

La  Registraduría correspondiente certificará por escrito el porcentaje de  respaldos anulados, indicando de manera separada a cuál de las causales  previstas en la ley se deben las anulaciones.    

Nota, artículo 9º: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 14 de febrero de 2002. Expediente: 11001-03-24-000-2000-6334-01 (6334).  Sección 1ª. Actor: Nohora Elizabeth Parra Gómez. Ponente: Manuel Santiago  Urueta Ayola.    

Artículo 10.  Costos del envío de los formularios.  De conformidad con el artículo veinte, el Estado asumirá los costos del envío  de los formularios firmados por correo. Los promotores podrán escoger una  entidad pública para el correo, el cual debe ser certificado y presentarán a la  Registraduría el costo del envío de dichos formularios con el fin de que ésta  los reembolse.    

Dichos  costos por ser de cargo. del Estado no se contabilizarán como gastos  provenientes de dineros privados.    

Artículo 11. Delegación operativa. El  vocero o los promotores, según el caso, podrán delegar en el representante  legal de una organización, persona jurídica, especialmente constituida para el  efecto, la administración de los recursos privados provenientes de contribuciones  o donaciones. En este evento el representante legal deberá respetar el límite  total de gastos que haya fijado el Consejo Nacional Electoral a los promotores.  Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, los  promotores deberán presentar a la Registraduría el balance correspondiente,  suscrito por un contador público juramentado, junto con un informe de la  ejecución de los fondos que le transfieran los promotores o el vocero, el cual  deberá ser suscrito por un contador público juramentado de conformidad con lo  establecido en el artículo 97 inciso segundo de la Ley 134 de 1994.    

El vocero, o  los promotores según el caso, después de revisar dicho informe y de hacer la  evaluación de la contabilidad de los gastos que ellos mismos hubieren  efectuado, presentarán a la autoridad electoral competente una cuenta detallada  de contribuciones recibidas y los fines a las que fueron destinadas. Dicho  informe también deberá ser suscrito por un contador público juramentado.    

Artículo 12.  Participación de personas naturales y  jurídicas. De conformidad  con el artículo 94 de la Ley 134 de 1994,  las personas naturales y jurídicas de derecho privado podrán promover la  recolección de firmas, la participación ciudadana y una posición frente al tema  de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo siempre  y cuando se le indique en los medios de promoción de publicidad empleados el  nombre de quien financia las actividades de divulgación, de pedagogía o de  propaganda.    

Dichas  personas podrán emplear los logos, símbolos, colores o cuñas publicitarias que  identifican la iniciativa ciudadana que respaldan. En caso de que se opongan a  ella deberán emplear publicidad diferente.    

Artículo 13.  Asignación de espacios institucionales  y publicaciones institucionales. Dentro de los cinco días siguientes a  la iniciación del período para recolección de apoyos ciudadanos por parte del  comité de promotores las autoridades competentes distribuirán de oficio los  espacios de televisión, a que éstos tienen derecho. El número de espacios  señalados en la ley es el mínimo a que tienen derecho, no podrá ser inferior a  los promedios de los asignados a los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica.    

Artículo 14.  Veracidad en las afirmaciones.  Para lo de competencia del Consejo Nacional Electoral se entiende por  afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un Referendo las  que no corresponden fielmente al texto del articulado correspondiente. Las  opiniones sobre sus implicaciones, sus verdades o sus desventajas no serán en  ningún caso consideradas afirmaciones falsas.    

Para los  efectos de este artículo debe estar claramente diferenciado el texto del  articulado de la opinión sobre el mismo.    

Artículo 15.  Publicidad. Las normas sobre  contribución y publicidad de balance del estatuto básico de los partidos y  movimientos políticos y de la oposición se aplicarán en lo que fueren  pertinentes.    

Artículo 16.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto de la Calle  Lombana.    

               

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