DECRETO 882 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 882 DE  2001    

(mayo 11)    

por el cual se promulga el “Convenio 138 sobre la Edad  Mínima de Admisión al Empleo”, adoptado por la 58ª Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,  Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia, y dispone que en  el respectivo decreto de promulgación quedará insertado el texto de las  reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito  de ratificaciones;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 515  del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial  número 43.656 aprobó el “Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al  Empleo”, adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de  junio de mil novecientos setenta y tres (1973);    

Que la Corte Constitucional, mediante en Sentencia C‑325/2000  del 22 de marzo de 2000, declaró exequibles la Ley 515  del 4 de agosto de 1999 y el “Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión  al Empleo”, del 26 de junio de 1973;    

Que el 2 de febrero de 2001, Colombia depositó ante el  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de  Ratificación al “Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo”,  adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil  novecientos setenta y tres (1973). En consecuencia, el citado instrumento  internacional entrará en vigor para Colombia el 2 de febrero de 2002 de acuerdo  con lo previsto en su artículo 12, numeral 3;    

Que al momento de depositar el instrumento de  ratificación, el Gobierno Nacional formuló una declaración respecto de las  disposiciones contenidas en el artículo 2°, párrafos 1 y 4, y en los artículos  4°, 6°, 7° y 8° del Convenio, cuyo texto es el siguiente:    

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°,  párrafos 1 y 4 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que se tendrá como  edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios  de transporte matriculados en su territorio, la edad de catorce (14) años. A  reserva de lo dispuesto en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° del presente convenio,  ninguna persona menor de edad deberá ser admitida al empleo o a trabajar en  ocupación alguna”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio 138 sobre la Edad  Mínima de Admisión al Empleo”, adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el  veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo”,  adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil  novecientos setenta y tres (1973).    

Convenio 138    

Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo    

La Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de  la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de  junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;    

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones  relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el  cuarto punto del Orden del Día de la reunión;    

Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes  convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la  edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima  (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),  1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio  (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado)  sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad  mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima  (pescadores), 1959, y-Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),  1965;    

Considerando que ha llegado el momento de adoptar un  instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos,  aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total  abolición del trabajo de los niños, y    

Después de haber decidido que dicho instrumento revista la  forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de  mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como  el Convenio sobre la edad mínima, 1973:    

Artículo 1    

 Todo  Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir  una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los  niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo  a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los  menores.    

Artículo 2    

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá  especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de  admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte  matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4º a  8º del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida  al empleo o trabajar en ocupación alguna.    

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio  podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más  elevada que la que fijó inicialmente.    

3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto  en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que  cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.    

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este  artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén  insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones  de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen,  especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.    

5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de  catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá  declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en  virtud del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo:    

a) Que aún subsisten las razones para tal especificación,  o    

b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al  párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.    

Artículo 3    

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o  trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda  resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no  deberá ser inferior a dieciocho años.    

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el  párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por  la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores  y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan.    

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este  artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta  con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando  tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir  de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la  salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan  recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama  de actividad correspondiente.    

Artículo 4    

1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa  consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,  cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del  presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los  cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación.    

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá  enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente  en virtud del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de  acuerdo con los dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los  motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado  de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida  en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio  a tales categorías.    

3. El presente artículo no autoriza a excluir de la  aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el  artículo 3.    

Artículo 5    

1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios  administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta  con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando  tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del  presente Convenio.    

2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente  artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las  ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las  disposiciones del presente Convenio.    

3. las disposiciones del presente Convenio deberán ser  aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras;  construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes,  almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas  que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las  empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado  local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.    

4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación  del presente Convenio al amparo de este artículo:    

a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtud  del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del  trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén  excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que  haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente  Convenio;    

b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicación  mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo.    

Artículo 6.    

El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado  por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o  técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por  personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que  dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad  competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y  de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:    

a) Un curso de enseñanza o formación del que sea  primordialmente responsable una escuela o institución de formación;    

b) Un programa de formación que se desarrolle entera o  fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad  competente; o    

c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la  elección de una ocupación o de un tipo de formación.    

Artículo 7    

1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el  trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a  condición de que estos:    

a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o  desarrollo; y    

b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su  asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o  formación profesional aprobados por la autoridad competente o el  aprovechamiento de la enseñanza que reciben.    

2. La legislación nacional podrá también permitir el  empleo o el trabajo de personas de quince años de edad, por lo menos, sujetas  aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnen requisitos previstos en los  apartados a) y b) del párrafo anterior.    

3. La autoridad competente determinará las actividades en  que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1  y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en  que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.    

4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del  presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del  párrafo 4 del artículo 2º podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose  a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el  párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la  edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de  catorce años.    

Artículo 8    

1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta  con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando  tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a  la prohibición de ser admitido, al empleo o de trabajar que prevé el artículo  2º del presente Convenio con finalidades tales como participar en  representaciones artísticas.    

2. Los permisos así concedidos limitarán el número de  horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las  condiciones en que puede llevarse a cabo.    

Artículo 9    

1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas  necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar  la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.    

2. La legislación nacional o la autoridad competente  deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las  disposiciones que den efecto al presente Convenio.    

3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá  los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a  disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el  nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados  siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años  empleadas por él o que trabajen para él.    

Artículo 10    

1. El presente Convenio modifica, en las condiciones  establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria),  1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio  sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima  (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no  industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo  marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937;  el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937;  el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la  edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.    

2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio  (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio  (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre  la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad  mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo  subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.    

3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, El  Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, el Convenio sobre la  edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros  y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos  los Estados Partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante  la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicada al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan  sido aceptadas:    

a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado)  sobre la edad mínima (industria), 1937 y que haya fijado una edad mínima de  admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2º del  presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de  ese Convenio;    

b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define  en el convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un  Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la  denuncia inmediata de ese Convenio;    

c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define  en el Convenio (revisado) sobre le edad mínima (trabajos no industriales),  1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad  mínima fijada en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio no sea  inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata  de ese Convenio;    

d) Con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que  sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),  1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en  cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que el Miembro especifique  que el artículo 3º de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello  implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;    

e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, por un  Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y  siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en  cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que el Miembro especifique  que el artículo 3º de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima,  ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;    

f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la  edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 y que haya fijado una edad mínima no  inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del  artículo 2º del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al  trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3º de este Convenio,  ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al  entrar en vigor el presente Convenio.    

5. La aceptación de las obligaciones del presente  Convenio:    

a) Implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima  (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12;    

b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncia  del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su  artículo 9º;    

c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia  del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con  su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),  1921, de conformidad con su artículo 12, al entrar en vigor el presente  Convenio.    

Artículo 11    

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán  comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo.    

Artículo 12    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros  de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya  registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que  las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director  General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,  para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada  su ratificación.    

Artículo 13    

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá  denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en  que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La  denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,  en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado  en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este  artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo  sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez  años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 14    

1. El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen  los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el  registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director  General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha  en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 15    

El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos  del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos  precedentes.    

Artículo 16.    

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el Orden del Día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 17    

1. En caso de que la Conferencia  adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del  presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio  revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no  obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo  convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo  convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su  forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no  ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 18.    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este  convenio son igualmente auténticas.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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