DECRETO 882 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 882 DE 1998    

(mayo 13)    

por el cual se fija el margen de solvencia que  asegura la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del  Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 2702 de 2014.    

Nota 3: Adicionado  por el Decreto 46 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por los artículos 180 numeral 6º, 183 parágrafo 1º y 230 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 2702 de 2014,  artículo 15. (éste mantendrá su vigencia en lo relacionado  con las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, hasta tanto se expidan las  condiciones financieras y de solvencia para este tipo de entidades.). Margen  de solvencia para asegurar la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y  Administradoras del Régimen Subsidiado. Para efecto de lo dispuesto en este decreto,  se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad  Promotora de Salud y/o Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su  forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones  con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de  salud o los usuarios.    

Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que  tienen las Entidades Promotoras de Salud y/o las Administradoras del Régimen  Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a  partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de  bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.5.2.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2º. Derogado  por el Decreto 2702 de 2014,  artículo 15. (éste mantendrá su vigencia en lo relacionado  con las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, hasta tanto se expidan las  condiciones financieras y de solvencia para este tipo de entidades.). De  las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras  de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar  superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su  pago, no podrán:    

1º. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los  beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de  régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.    

2º. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto  de obtener nuevas afiliaciones o traslado de afiliados.    

3º. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la  Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la  amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.    

4º. Realizar cualquier operación de compra o  arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar  inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.    

Estas entidades adoptarán, dentro de su organización,  los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto  en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control  que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, ésta podrá informar a los  usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las  entidades cuyas afiliaciones se encuentren suspendidas.    

Parágrafo. Esta disposición no será aplicable  respecto a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado en tanto estas  no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales.    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 2702 de 2014,  artículo 15. (éste mantendrá su vigencia en lo relacionado  con las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, hasta tanto se expidan las  condiciones financieras y de solvencia para este tipo de entidades.). De  las cuentas por pagar superiores a 60 días calendario. Cuando las entidades a  que se refiere el presente decreto, tengan cuentas por pagar por bienes y  servicios de salud superiores a 60 días calendario, a partir de la fecha  establecida para el pago, además de las medidas antes mencionadas, los  afiliados dentro del régimen contributivo quedarán en libertad de trasladarse a  otra Entidad Promotora de Salud, sin sujetarse al régimen de movilidad general,  siempre que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones y surtan los  trámites formales dispuestos en las normas legales.    

Cuando se trate de entidades administradoras del  régimen subsidiado, estarán obligadas a realizar la cesión de sus contratos a  cualquiera de las administradoras del régimen que tenga capacidad para ello y  le trasladarán inmediatamente los recursos del aseguramiento por los meses que  faltan hasta la terminación del contrato. Cuando la entidad se abstenga de  realizar estas operaciones, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar  la cesión, de conformidad con las normas vigentes.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.5.2.4.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4º. De la garantía de los derechos de los  usuarios. Los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado conservarán  todos los derechos en la entidad a la cual se trasladen o en la cesionaria  según sea el caso.    

En consecuencia, en los casos de cesión de contratos  del Régimen Subsidiado, no se requerirá consentimiento del usuario. Los  afiliados podrán hacer uso del derecho de libre elección en las fechas  previstas para traslados de Administradora del Régimen Subsidiado, establecidas  por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 5º. Período de ajuste. Las entidades que a  la fecha de vigencia del presente decreto excedan los límites señalados,  tendrán un plazo de un mes para ajustarse a lo establecido en el artículo 1º.    

Artículo 6º. Del pago de las obligaciones de las  entidades territoriales. Para garantizar la solvencia de las administradoras  del régimen subsidiado para con los proveedores de bienes o prestadores de  servicios de salud, las Entidades Territoriales deberán pagar cumplidamente sus  obligaciones económicas de acuerdo con lo estipulado en los contratos suscritos  con las administradoras del régimen subsidiado. El incumplimiento en los pagos  conlleva la aplicación de las acciones disciplinarias, administrativas,  penales, fiscales y contractuales a que haya lugar.    

Artículo 7º. De la vigencia. El presente decreto rige  a partir de su publicación y deroga los artículos 8º y 10 del Decreto 1485 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de  1998.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Viceministro de Salud encargado de las funciones  del Despacho de la Ministra de Salud,    

Juan Carlos  Giraldo Valencia.              

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