DECRETO 880 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 880 DE  2001    

(mayo 11)    

por el cual se promulga el “Acuerdo de Asistencia Judicial  en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil  novecientos noventa y siete (1997).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 492  del 21 de enero de 1999, publicada en el Diario Oficial  número 43.483 del 22 de enero de 1999, aprobó el “Acuerdo de Asistencia  Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de  Argentina”, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil  novecientos noventa y siete (1997);    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C‑522/1999  del 22 de julio de 1999, declaró exequibles la Ley 492  del 21 de enero de 1999 y el “Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia  Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”, del 3 de  abril de 1997;    

Que mediante Nota Diplomática número DM./OJ.AT. 30103 del  15 de octubre de 1999, el Gobierno de la República de Colombia comunicó el  cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales, y en el mismo  sentido, el Gobierno de la República de Argentina remitió la Nota Verbal DITRA  número 361/00 del 4 de diciembre de 2000. En consecuencia, el citado  instrumento internacional entró en vigor el primero (1°) de febrero de 2001 de  a cuerdo a lo previsto en el párrafo 1 de su artículo 27,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de Asistencia Judicial  en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”,  hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos  noventa y siete (1997).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la  República de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires,  Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).    

«ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL 

  ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA    

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la  República Argentina;    

Animados por el propósito de intensificar  la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;    

Reconociendo que la lucha contra la  delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;    

Considerando los lazos de amistad y  cooperación que los unen;    

En observancia de las normas constitucionales,  legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios  de Derecho Internacional;    

Reafirmando el respeto de la soberanía  Nacional y la igualdad de Derechos e intereses recíprocos;    

Convencidos de la necesidad de desarrollar  acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus  formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y de  agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;    

Conscientes de que el incremento de las  actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de  cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal,    

ACUERDAN:    

Artículo 1    

Ambito de aplicación    

Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de  conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos  ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos  penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades  competentes de la Parte Requirente.    

La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los  cuales se solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte  Requerida.    

Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera  a la ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros  domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o  inspecciones judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho  por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de  la Parte Requerida.    

Artículo 2    

Definiciones    

1. Para los efectos del presente Acuerdo:    

a) “Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia  judicial”: se entenderán com o sinónimos;    

b) “Decomiso”: Significa la privación con carácter  definitivo de bienes, productos o instrumento del delito, por decisión de un  Tribunal o de otra autoridad competente;    

c) “Instrumentos del delito”: Significa cualquier  bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito;    

d) “Producto del delito”: Significa bienes de  cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier  persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;    

e) “Bienes”: Significa los activos de cualquier  tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y  los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros  derechos sobre dichos activos;    

f) “Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de  Bienes”: Significa la prohibición temporal de transferir, convertir,  enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de  bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.    

Artículo 3    

Alcance de la asistencia    

1. Las partes se prestarán asistencia mutua en el  intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia  penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:    

a) Localización e identificación de personas y bienes;    

b) Notificación de actos judiciales;    

c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;    

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones  judiciales;    

e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;    

f) Citación y traslado voluntario de personas para los  efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos;    

g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio  en el territorio de la Parte Requirente;    

h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;    

i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la  legislación de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido  en el artículo 9 del presente Acuerdo.    

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el  territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte  Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones  solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación  interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la  autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.    

Artículo 4    

Limitaciones en el alcance de la asistencia    

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o  prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos de los declarados en  la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte  Requerida.    

2. Este Acuerdo no facultará a las partes para ejecutar,  en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones  reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con  su legislación interna.    

3. Este Acuerdo no se aplicará a:    

a) La detención de personas con el fin de que sean  extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;    

b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que  cumplan sentencia penal;    

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.    

Artículo 5    

Autoridades centrales    

1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del  presente Acuerdo se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y  recibidas a través de las Autoridades Centrales, tal como se indica en el  siguiente enunciado:    

a) Por la Parte Argentina, la Autoridad Central será el  Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto;    

b) Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas  por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con  relación a las solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la  Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de  Justicia y del Derecho.    

2. A este fin, las Autoridades Centrales se comunicarán  directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus  autoridades competentes.    

Artículo 6    

Autoridades competentes    

Las autoridades competentes son, en la República de  Colombia, las Autoridades Judiciales y, en la República Argentina, las  Autoridades Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.    

Artículo 7    

Ley aplicable    

a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la  legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente  Acuerdo;    

b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de  acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de  la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.    

Artículo 8    

Confidencialidad    

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud  de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar  el requerimiento.    

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento  fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará  su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual  no se ejecutará la solicitud.    

3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas  e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento  sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.    

Artículo 9    

Solicitudes de asistencia judicial    

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse  por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea  permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de  una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán  ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente  información:    

a) Nombre d e la autoridad competente que tiene a su cargo  la investigación o el procedimiento judicial;    

b) Propósito de la solicitud y descripción de la  asistencia solicitada;    

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito  objeto de la solicitud de asistencia judicial adjuntándose o transcribiéndose,  en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;    

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento  especial que la Parte Requirente desea que se practique;    

e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea  que la solicitud sea cumplida;    

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la  residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la  relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;    

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la  residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de  pruebas.    

Artículo 10    

Asistencia condicionada    

1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si  determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna  investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado,  podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere  necesaria.    

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en  conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el  párrafo anterior, a fin de que esta acepte la asistencia condicionada en cuyo  caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.    

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese  ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte  Requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso  en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de  ella.    

Artículo 11    

Rechazo de la solicitud    

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:    

a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su  ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;    

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda  obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo  lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo;    

c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un  delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad  penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o  extinguido la pena;    

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de  procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por  razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o  cualquier otra forma de discriminación;    

e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden  público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos  fundamentales del Estado Requerido;    

f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un  delito político, militar o conexos con éstos.    

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado  a la Parte Requirente la denegación de asistencia.    

Artículo 12    

Ejecución de la solicitud de asistencia judicial    

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la  ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a  solicitud de la Parte Requirente.    

2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades  competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su  ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el  ordenamiento interno de la Parte Requirente.    

3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación  interna y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de  personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado  Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas  necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.    

4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y  la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.    

5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente,  podrá facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o  privados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o  dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación  interna lo permita.    

6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes  de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a  la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.    

7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en  cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo  antes posible por la autoridad competente de la Parte Requirente, a menos que  la Parte Requerida renuncie a ellos.    

Artículo 13    

Comparecencia ante la parte requirente    

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las  autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación  de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte  Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte  Requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de  la diligencia objeto de la solicitud.    

En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo  devolverá a la Parte Requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte  Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del  término.    

2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá  a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir  efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de  la Parte Requirente para el caso de no comparecencia.    

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el  importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona  citada con motivo de su traslado.    

Artículo 14    

Garantía temporal    

1. El testigo o perito que como consecuencia de una  citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no  podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida  del territorio de la Parte Requerida.    

2. Una persona, cualquiera que sea su naci onalidad, que  exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades  competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que  son objeto de un proceso contra ella, no podrá ser enjuiciada, detenida o  sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o  condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes  de los que fueron especificados en tal citación.    

3. La garantía temporal prevista en los párrafos  precedentes, cesará en sus efectos cuando la persona que compareciera no  hubiese abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la  posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere sido  notificado por las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria  o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito.    

Artículo 15    

Traslado del detenido    

1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad  competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el  territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será  indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;    

b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará  obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las  mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la  solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de  la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera  puesta en libertad;    

c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este  artículo correrán por cuenta de la Parte Requirente.    

2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en  virtud del párrafo 1º del presente artículo, será discrecional de la autoridad  competente de la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse, entre otras  consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.    

Artículo 16    

Productos del delito    

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida,  previa solicitud de asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro  de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y  notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la  Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el  requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base de  su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en  su jurisdicción.    

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1º se encuentren los  productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia  judicial, la Parte Requerida, a pedido de la Parte Requirente, tomará las  medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción,  transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión  definitiva sobre dichos productos o instrumentos.    

3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los  productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte  Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente,  determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se  trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si  la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó  de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes.    

Artículo 17    

Medidas provisionales o cautelares    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de acuerdo  con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de  las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de  embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos  estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.    

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo  deberá incluir:    

a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro  o incautación;    

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una  descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las  disposiciones legales pertinentes;    

c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su  valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida  provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo  preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona  contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;    

d) Una declaración de la suma que se pretende embargar,  secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;    

e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que  el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la  decisión judicial definitiva.    

3. La autoridad competente de la Parte Requirente  informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier  modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo  anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera  alcanzado.    

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes  informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una  decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o  adoptada.    

5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá  imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual  será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente,  explicando su motivación.    

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente  conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en  observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser  afectada por la ejecución de la medida.    

Artículo 18    

Ejecución de órdenes de decomiso    

1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se  refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida  podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1º:    

a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por la autoridad  competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del  delito; o    

b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una  orden de decomiso, conforme a su legislación interna.    

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del  presente acuerdo, para los efectos del prese nte artículo, deberá incluirse lo  siguiente:    

a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente  certificada por el funcionario judicial que la expidió;    

b) Información sobre las pruebas que sustentan la base  sobre la cual se dictó la orden de decomiso;    

c) Información que indique que la sentencia se encuentra  debidamente ejecutoriada;    

d) Cuando corresponda la identificación de los bienes  disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita  la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la  persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;    

e) Cuando sea procedente y se conozca, la información  acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses  legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;    

f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines  de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.    

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no  permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento  en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad  Central.    

4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá  solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el  requerimiento.    

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la  legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de  los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.    

6. En cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la  Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como  resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento  de este artículo, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el  artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y teniendo en  cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte  Requerida.    

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las  Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.    

Artículo 19    

Intereses de terceros de buena fe sobre los bienes    

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las  autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán, según su ley, las  medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas  de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de  asistencia judicial.    

Cualquier persona afectada por una orden de embargo  preventivo, secuestro, incautación o decomiso podrá interponer los recursos  previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad  competente de dicha Parte.    

Artículo 20    

Gastos    

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una  solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida.  Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes  se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará  cumplimiento al requerimient o, así como la manera en que se sufragarán los  gastos.    

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje,  alojamientos u otros gastos de imputados, testigos o peritos que deban  trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo  aquellos de los funcionarios que lo acompañen, correrán  por cuenta de la Parte Requirente.    

Artículo 21    

Comunicación de condenas    

Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las  sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra  nacionales de la otra Parte.    

Artículo 22    

Antecedentes penales    

1. Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra  los antecedentes penales de una persona, en la medida que lo permitan sus  propias leyes.    

2. Por antecedentes penales se entenderá únicamente las  condenas dictadas en sentencias judiciales con carácter definitivo.    

Artículo 23    

Denuncias    

1. Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya  finalidad sea incoar un proceso ante la autoridad competente de la otra, se  transmitirá a través de las Autoridades Centrales.    

2. La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad  Central Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento, una  copia de la decisión tomada.    

Artículo 24    

Exención de legalización    

Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán  exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.    

Artículo 25    

Consultas    

Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes  celebrarán consultas, para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz  posible.    

Artículo 26    

Solución de controversias    

Cualquier controversia que surja entre las Partes  relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta  por consulta entre las Partes por vía diplomática.    

Artículo 27    

Entrada en vigor y denuncia    

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60)  días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas  Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.    

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de  las Partes en cualquier momento mediante Nota Diplomática, la cual surtirá  efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La  denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.    

Hecho en Buenos Aires, Argentina, a los 3 días del mes de  abril de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos  igualmente válidos y auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia. Por el  Gobierno de la República Argentina.    

(Firmas ilegibles).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de  Soto.    

               

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