DECRETO 879 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 879 DE  2001    

(mayo 11)    

por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación  Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República del Paraguay”, hecho en Santa  Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa  y siete (1997).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 452  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número  43.360 aprobó el “Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Paraguay”, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio  de mil novecientos noventa y siete (1997).    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-404/99 del 2 de junio  de 1999, declaró exequible la Ley 452  del 4 de agosto de 1998 y el “Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia  Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República del Paraguay del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos  noventa y siete (1997);    

Que mediante Nota Diplomática EP/CO/3/N° 023/98 del 2 de  abril de 1998 el Gobierno de la República del Paraguay, comunicó el  cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento constitucional,  y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota  Diplomática DM./OJ.AT 24171 del 27 de agosto de 1999, la cual fue recibida por  el Gobierno del Paraguay el 22 de septiembre de 1999. En consecuencia, el  citado instrumento internacional entró en vigor el 23 de octubre de 1999 de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 24,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase El “Acuerdo de Cooperación  Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República del Paraguay”, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el  treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).    

 (Para ser  transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de  Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, hecho en Santa Fe de  Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y  siete (1997).    

«ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL 

  ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

  Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Paraguay, en adelante “las Partes”;    

Considerando los lazos de amistad y  cooperación que los unen;    

Estimando que la lucha contra la  delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados y constituye una  responsabilidad compartida de la comunidad internacional;    

Conscientes que es necesario el  fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua,  para evitar el incremento de las actividades delictivas;    

Deseosos de adelantar acciones conjuntas  de prevención, control y represión del delito en todas sus manifestaciones;    

En observancia de las normas constitucionales,  legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios  de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no  intervención en los asuntos internos, y tomando en consideración las  recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;    

Acuerdan lo siguiente:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º    

Ambito de aplicación    

1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia  jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las  Partes.    

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de  conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto  cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y  la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.    

3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a  los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte  Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus  autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.    

4. Este Acuerdo no se aplicará a:    

a) La detención de personas con el fin de que sean  extraditadas ni a las solicitudes de extradición;    

b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que  cumplan sentencia penal;    

c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.    

Artículo 2º    

Alcance de la asistencia    

La asistencia comprende:    

a) Notificación de actos procesales;    

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales  como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes  y lugares;    

c) Localización e identificación de personas;    

d) Notificación de personas y peritos para comparecer  voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte  Requirente;    

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer  voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos  expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo;    

f) Medidas cautelares sobre bienes;    

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes,  incluyendo la eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de  manera definitiva;    

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;    

i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del  cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de  carácter penal;    

j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con  los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del  Estado Requerido.    

Artículo 3º    

Autoridades Centrales    

1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central  encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del  presente Acuerdo.    

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán  directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades  Competentes.    

3. La Autoridad Central para la República del Paraguay será  el Ministerio de Justicia y Trabajo.    

4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia  serán: Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será  la Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de asistencia  judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la Fiscalía General de  la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 4º    

 Autoridades  competentes para la solicitud de asistencia    

 Las  solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el  presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades  Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o investigación  de delitos.    

Artículo 5º    

Denegación de asistencia    

1. La parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:    

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal  en la legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;    

b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte  Requerida sea tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines  políticos;    

c) La persona en relación de la cual se solicitare la  medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por  el delito mencionado en la solicitud.    

Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para  negar la asistencia en relación con otras personas;    

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la  seguridad o al orden público de la Parte Requerida.    

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá  informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando  las razones en que se funda, salvo lo dispuesto en el artículo 12, 1, literal  b).    

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá  denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se  considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.    

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la  Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte  Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de  la manera propuesta.    

CAPITULO II    

Cumplimiento de las Solicitudes    

Artículo 6º    

Forma y contenido de la solicitud    

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por  escrito.    

2. Si la solicitud fuera enviada por télex, facsímil,  correo electrónico u otro medio equivalente, los documentos originales firmados  por la Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes  a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.    

3. La solicitud deberá contener las siguientes  indicaciones:    

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte  Requirente;    

b) Descripción del asunto y la naturaleza del  procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;    

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;    

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;    

e) Texto de la legislación aplicable;    

f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial,  cuando sean conocidas;    

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la  solicitud sea cumplida.    

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la  solicitud deberá también incluir:    

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las  personas cuyo testimonio se desea obtener;    

b) La identidad y domicilio de las personas a ser  notificadas y su relación con el proceso;    

c) Información sobre la identidad y paradero de las  personas a ser localizadas;    

d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la  identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de  una medida cautelar o decomiso;    

e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la  recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la  descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier  testimonio o declaración;    

f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en  que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;    

g) Información sobre el pago de los gastos que se  asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;    

h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de  las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se  desarrolla en la Parte Requerida;    

i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a  la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.    

Artículo 7º    

Ley aplicable    

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según  la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del  presente Acuerdo.    

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida  cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales  indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación  interna.    

Artículo 8º    

Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la  información    

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud  de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir  el requerimiento.    

2. Si para el cumplimiento del requerimiento fu ere  necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su  aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no  se cumplirá la solicitud.    

3. La autoridad Competente del Estado Requerido podrá  solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente  Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que  especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si  no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en  definitiva sobre la solicitud de cooperación.    

4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la  información o la prueba obtenida en virtud del presente acuerdo en la  investigación o procedimiento indicado en la solicitud.    

Artículo 9º    

Plazos para el trámite de la solicitud    

1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en  un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.    

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará  con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la  información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte  Requirente.    

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o  en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente  a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las  cuales no fue posible su cumplimiento.    

Artículo 10    

Costos    

La Parte Requerida se encargará de los gastos de  diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y  honorarios correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos  extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los  gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 14 y 15.    

CAPITULO III    

Formas de Asistencia    

Artículo 11    

Notificaciones    

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá  transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la  Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista  para esto.    

2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida  informará, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad  Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el  diligenciamiento.    

Artículo 12    

Entrega y devolución de documentos oficiales    

1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente,  la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las  Autoridades Centrales:    

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros  e informaciones accesibles al público;    

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones  a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales  esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la  asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la  Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la denegación.    

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en  cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por  la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así  lo solicite.    

Artículo 13    

Asistencia en la Parte Requerida    

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la  Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar  documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo,  deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante  la Autoridad Competente.    

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación  el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán  los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las  Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades  Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades  Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la asistencia  solicitada.    

3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la  presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento  de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su  legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos  por la legislación de la Parte Requerida.    

4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad,  privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será  resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del  cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por  intermedio de la Autoridad Central.    

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba  entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o  con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la  declaración.    

Artículo 14    

 Asistencia en  la Parte Requirente    

1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una  persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o  declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la  Autoridad Competente de la Parte Requirente.    

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida  registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es  solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad  Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.    

3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de  la Parte Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a  su cargo.    

Artículo 15    

Comparecencia de Personas Detenidas    

1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su  territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la  Parte Requerida, ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la  Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones serias que  impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona detenida.    

2. El traslado no será admitido cuando, según las  circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida  considere inconveniente el traslado, específicamente cuan do:    

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un  proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;    

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la  detención preventiva.    

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la  persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período  fijado por ésta.    

4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio  de la Parte Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o  del cumplimiento de la pena.    

5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo  los términos de este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de  la Parte Requirente, deberá ser puesta en libertad, pasando a partir de  entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del  presente Acuerdo.    

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento  para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta,  por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida  conminatoria.    

7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con  el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su  Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales deberá  informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.    

Artículo 16    

 Garantía Temporal    

1. La comparecencia de una persona que consienta en  declarar o dar testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará  condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal, por la  cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta no podrá:    

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a  su salida del territorio de la Parte Requerida;    

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio  en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.    

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue  voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de  quince (15) días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en  ese estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.    

Artículo 17    

Medidas Cautelares    

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida  diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta  contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.  Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.    

2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de  instrumentos, del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la  otra, que sean posibles de medidas cautelares según la legislación de esa Parte  informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información  recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de  las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con  las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las  Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.    

3. La Parte Requerida resolverá, según su legislación,  cualquier solicitud relativa a la protección de derech os de terceros sobre los  objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales anteriores.    

4. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo  deberá incluir:    

a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;    

b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una  descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las  disposiciones legales pertinentes;    

c) Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto  de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la  relación de éstos con la persona contra la que se inició;    

d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la  medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.    

5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes  informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una  decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.    

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá  disponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual  será notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente,  explicando su motivación.    

Artículo 18    

Otras Medidas de Cooperación    

1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna,  podrán prestarse cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas  sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.    

2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.    

Artículo 19    

Custodia y Disposición de Bienes    

La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el  objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo  establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus leyes y  en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la  otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.    

Artículo 20    

Responsabilidad    

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de  los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por  la legislación interna de cada Parte.    

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños  que puedan resultar de actos de las Autoridades de la otra Parte, en la  formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.    

Artículo 21    

Legalización de documentos y certificados    

Los documentos provenientes de una de las Partes, que  deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por  intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o  cualquier otra formalidad análoga.    

Artículo 22    

Solución de Controversias    

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será  resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.    

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes  relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta  por consulta entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de  solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.    

CAPITULO IV    

Disposiciones Finales    

Artículo 23    

Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u otras Formas  de Cooperación    

1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no  impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo  previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.    

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de  desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos  ordenamientos jurídicos.    

Artículo 24    

Entrada en Vigor y Denuncia    

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30)  días contados a partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática  en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos  exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.    

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una  de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá  efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La  denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.    

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente  autorizados por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.    

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del  mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma  español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

Por el Gobierno de la República de Paraguay,    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rubén Melgarejo Lanzoni».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de  Soto.    

               

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