DECRETO 878 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 878 DE  2001    

(mayo 11)        

por el cual se promulga el “Convenio entre la República de  Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil  novecientos noventa y cuatro (1994).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia, en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 479  del 22 de octubre de 1998, publicada en el Diario Oficial número  43.414 del 26 de octubre de 1998, aprobó el “Convenio entre la República de  Colombia y la República del Perú sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”,  suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa  y cuatro (1994);    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-406/99 del 2 de junio  de 1999, declaró exequible la Ley 479  del 22 de octubre de 1998 y el “Convenio entre la República de Colombia y  la República del Perú sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, del 12 de  julio de 1994;    

Que mediante Nota Verbal N° RE(JUR)6-8/31 del 3 de agosto  de 1994 el Gobierno de la República del Perú, notificó el cumplimiento de sus  requisitos internos, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de  Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT N° 26120 del 13 de septiembre de  1999, siendo recibida por el Gobierno del Perú el 11 de octubre de 1999, según  Nota N° 5-8-M/13 del 12 de enero de 2001. En consecuencia, el citado  instrumento internacional entró en vigor el 9 de diciembre de 1999 de acuerdo  con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 24,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase El “Convenio entre la República de  Colombia y la República del Perú sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”,  suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa  y cuatro (1994).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio entre la República del Colombia y la República del Perú  sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en la ciudad de Lima, el  doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

«CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPU BLICA 

  DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL    

La República de Colombia y la República del Perú, deseando  intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia  penal:    

Reconociendo que la lucha contra la  delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;    

Tomando en consideración los lazos  de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;    

En observancia de las normas constitucionales y  legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios  de derecho internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y  no intervención;    

Deseosos de adelantar las acciones  conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a  través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de  agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;    

Conscientes del incremento de la actividad  delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia  cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Obligaciones de la asistencia.    

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la  otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más  amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales.  Asimismo, a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión,  deportación y entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la  justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados  Partes.    

Se entenderá como “zona fronteriza” para la República de  Colombia, las siguientes circunscripciones municipales: Municipio de Leticia  (Amazonas), municipio de Puerto Nariño (Amazonas), Puerto Leguízamo (Putumayo),  corregimiento de Atacuarí, corregimiento El Encanto y corregimiento Arica. Para  la República del Perú: el distrito de Putumayo, Provincia de Maynas,  departamento de Loreto. Dicha zona fronteriza regirá sólo para los efectos  previstos en el presente Convenio y será susceptible de ampliación según la  voluntad de las Partes.    

Tal asistencia comprende especialmente:    

a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias  judiciales solicitadas;    

b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad  con los términos y condiciones del presente Convenio;    

c) Notificación de providencias, autos y sentencias;    

d) Localización y traslado voluntario de personas para los  efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos;    

e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones,  secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar  el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,  inspecciones oculares y registros;    

f) El Estado requerido y el Estado requirente repartirán  en Partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de  los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos  Estados;    

g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de  desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado  requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado  requerido, con el fin de asistir a la prác tica de las actuaciones descritas en  el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido  así lo permita;    

h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.    

2. Además de la asistencia judicial descrita en el inciso  1 de este artículo, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia  colaboración en la zona fronteriza en los siguientes términos:    

a) El nacional de una de las Partes que sea solicitado por  las autoridades judiciales de su país, en virtud de una medida que implique su  privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona  fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del  Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la  frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente.    

El procedimiento anterior se efectuará, de acuerdo con el  Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se  respeten los derechos y garantías del afectado;    

b) Recibido un requerimiento de asistencia, por la  autoridad central de uno de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho  requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de  inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su  concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o  deportación y entrega del extranjero a las autoridades del Estado requirente.    

Para esos efectos actuarán como autoridades centrales, las  indicadas en el artículo 4° del presente Convenio;    

c) Para los efectos de la asistencia a la que se refiere  este artículo, se entenderá por Zona Fronteriza la señalada en el artículo 1°  inciso 1 del presente Convenio.    

Artículo 2°. Hechos que dan lugar a la asistencia.    

1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el  cual se procede en la Parte requirente no está previsto como delito por la  Parte requerida.    

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones  personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines  probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente  motivado, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en  la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte  requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha  expresado libremente su consentimiento en forma escrita.    

Artículo 3°. Denegación de la asistencia.    

1. La asistencia es denegada:    

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la  ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del  ordenamiento jurídico de dicha Parte;    

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es  considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente  militar;    

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para  suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la  nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o  sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el  desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;    

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte  requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;    

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la  asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su s  eguridad o a otros intereses esenciales nacionales.    

2. No obstante en los casos previstos por los incisos b),  c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra  quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.    

3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la  ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial  que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.    

4. El Estado requerido podrá considerar, antes de negar o  posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas  condiciones, las cuales serán establecidas por las autoridades centrales en  cada caso.    

5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe  ser motivada.    

Artículo 4°. Ejecución. Los requerimientos de  asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las  autoridades centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:    

1. La República de Colombia designa como autoridad central  a la Fiscalía General de la Nación y la República del Perú designa como  autoridad central al Ministerio Público-Fiscalía de la Nación. La autoridad  central de la Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o  cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para  ejecutarlas.    

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se  aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la  observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte  requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del  ordenamiento jurídico de la Parte requerida.    

3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que  así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones  requeridas.    

T I T U L O  II    

FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA    

Artículo 5°. Notificación y entrega de documentos.    

1. A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo  posible, la Parte requerida diligenciará cualquier citación, notificación o  entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme  Parte de ella de conformidad con su ordenamiento jurídico.    

2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de  acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación  respecto a la fecha útil para la misma notificación.    

3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber  efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.    

Artículo 6°. Entrega de documentos, informaciones y  objetos.    

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el  envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir  copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los  originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la  Parte requirente.    

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos  enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte  requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.    

3. El Estado requerido podrá proporcionar copias de  documentos o de información en posesión de una oficina o institución  gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las  mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas  de hacer cumplir la ley. El Estado requerido podrá, a su discreción, neg ar la  solicitud total o parcialmente.    

4. Los documentos proporcionados en virtud de este  artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia  y certificados por la autoridad central. No se requerirá otra certificación o  autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este  párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos  expuestos.    

Artículo 7°. Comparecencia de personas en la Parte  requerida.    

1. Si la prestación de la asistencia comporta la  comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información  documental u objetos en el desarrollo de acciones judiciales en el territorio  de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas  coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.    

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de  imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que  serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales  medidas.    

3. La autoridad central del Estado requerido informará con  antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio  o de la prueba pericial.    

4. Si la persona citada o notificada para comparecer o  rendir informe o proporcionar documentos en el Estado requerido invocará  inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado requirente, su  reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.    

5. El Estado requerido enviará a la Parte requirente una  constancia de haberse efectuado la notificación o la citación detallando la  manera y fecha en que fue realizada.    

6. El Estado requerido dispondrá la presencia de las  personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de  ésta y, con sujeción a las leyes del Estado requerido, permitirá a las mismas  interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo  testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente será responsable de los  actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las  personas legitimadas.    

Artículo 8°. Comparecencia de personas en la Parte  requirente.    

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una  citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el  perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones  o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la  Parte requirente.    

2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la  Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo  previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede  proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y  monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.    

3. Toda persona citada o notificada a comparecer en  calidad de testigo o perito en el territorio del Estado requirente en  cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el  ordenamiento jurídico del Estado requirente.    

Artículo 9°. Cooperación para la práctica de pruebas. A  solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las  facilidades y seguridades necesarias para la actuación de pruebas y diligencias  judiciales, dentro de su territorio.    

Artículo 10. Garantías.    

1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la  citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona  citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos c oercitivos  restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación  de la citación.    

2. La garantía prevista por el párrafo 1°, cesa si la  persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio  de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su  presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo  dejado, haya regresado a él voluntariamente.    

3. El Estado al que se traslade el testigo o perito,  cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia,  velará por su seguridad personal.    

Artículo 11. Envío de sentencias y de certificados del  registro judicial.    

1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal  proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo  procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte requirente.    

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la  autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un  procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.    

Artículo 12. Plazos. En toda solicitud de  asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requirente  deberá remitir la solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de  antelación al término establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá  renunciar al plazo para la notificación.    

Artículo 13. Obtención de pruebas.    

1. El Estado requerido, de conformidad con su derecho  interno y a solicitud del Estado requirente, podrá recibir declaración de  personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado requirente y solicitar  la evacuación de las pruebas necesarias.    

2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por  escrito y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá sobre su  procedencia.    

3. Todas las Partes involucradas en el proceso podrán  estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes del  Estado requerido.    

4. El Estado requerido podrá entregar cualquier prueba que  se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el  Estado requirente, siempre que la autoridad central del Estado requirente  formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones  del presente convenio.    

Artículo 14. Localización e identificación de personas.  El Estado requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e  identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y  mantendrá informado al Estado requirente del avance y resultados de sus  investigaciones.    

Artículo 15. Búsqueda y aprehensión.    

1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de  cualquier objeto al Estado requirente será cumplida si incluye la información  que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado requerido.    

2. Los funcionarios del Estado requerido que tengan la  custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la  identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será  certificado por la autoridad central. No se requerirá de otra certificación o  autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado requirente como  prueba de la veracidad de los asuntos en ellos ex puestos.    

3. El Estado requerido no estará obligado a entregar al  Estado requirente ningún objeto aprehendido, a menos que este último convenga  en cumplir las condiciones que el Estado requerido señale a fin de proteger los  intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.    

Artículo 16. Asistencia en procedimientos de decomiso y  otros.    

1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la  existencia de los medios para la comisión del delito y de los frutos  provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante,  que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos conforme a  las leyes de ese Estado, deberá comunicar este hecho a la autoridad central del  otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha  información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida.  Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y,  por mediación de su autoridad central informará al otro Estado sobre la acción  que se haya tomado.    

2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia  judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente  convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los medios  usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos,  las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como  condena en juicios penales.    

Artículo 17. Informaciones relacionadas con las  condenas. Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las  sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales,  contra ciudadanos de dichas Partes.    

T I T U L O  III    

PROCEDIMIENTO Y GASTOS    

Artículo 18. De los procedimientos.    

1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte  requirente.    

2. La solicitud debe contener las siguientes  informaciones:    

a) La autoridad judicial que interviene y los datos  identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la  naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;    

b) El objeto y el motivo de la solicitud;    

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito  objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado  requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones  legales pertinentes, debidamente certificadas;    

d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o  procedimiento particular que la Parte requirente desea que se siga;    

e) El término dentro del cual el Estado requirente  desearía que la solicitud sea 

  cumplida.    

3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada,  también incluirá:    

a) La información disponible sobre la identidad y la  residencia o domicilio de la persona a ser localizada;    

b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona  que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el  proceso;    

c) La identidad y la residencia o domicilio de las  personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;    

d) La descripción del lugar objeto del registro y de los  objetos que deben ser aprehendidos;    

e) Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se  solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y su  relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento  judicial;    

f) Cuando fuere el caso una precisión del monto a que  asciende la afectación de la medida cautelar;    

g) Las formas y modalidades especiales eventualmente  requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios  de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar;    

h) Cualquier otra información que sea necesaria para la  ejecución de la solicitud.    

Si el Estado requerido considera que la información  contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la  misma, puede solicitar información adicional al Estado requirente.    

Artículo 19. Comunicaciones. Las comunicaciones  entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 20. Gastos.    

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la  solicitud serán sufragados por el Estado requerido, salvo que los Estados hayan  decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos elevados o de  carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los  términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la  manera en que se sufragarán los gastos.    

2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de  viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban  trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de  los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado requirente.    

Artículo 21. Confidencialidad. Toda tramitación o  pruebas proporcionadas por razón del presente Convenio, se mantendrán en  estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones  que formen Parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o  que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.    

T I T U L O  IV    

Artículo 22. Disposiciones finales. Las autoridades  centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la  asistencia prestada en aplicación del presente convenio.    

La asistencia y los trámites previstos en el presente  convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra, de  conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los  cuales sean Parte o de su legislación interna.    

Artículo 23. Interpretación. Cualquier controversia  que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio  será solucionada entre las autoridades centrales y en caso de no llegar a un  acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.    

Artículo 24. Ratificación y entrada en vigencia.    

1. El presente convenio tiene una duración indefinida y  entrará en vigor a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que las  Partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus  requisitos internos.    

2. El presente convenio podrá ser denunciado por una de  las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá  efecto seis (6) meses después 

  de la fecha de recepción por la otra Parte contratante.    

3. La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de  la vigencia del presente convenio será atendida aun cuando éste haya sido  denunciado.    

Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil  novecientos noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos  textos igualmente auténticos.    

Por la República de Colombia,    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Noemí Sanín de Rubio.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Andrés González Díaz.    

Por la República del Perú,    

El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Efraín Goldenberg Schreiber.    

El Ministro de Justicia,    

Fernando Vega Santa Gadea».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de  Soto.    

               

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