DECRETO 877 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 877 DE  1998    

(mayo 13)    

por el cual se reglamenta el  funcionamiento del Fondo de Seguridad    

del Congreso de la República.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el  parágrafo único del artículo 52 de la Ley 413 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Naturaleza. El Fondo  de Seguridad del Congreso de la República, creado por el artículo 52 de la Ley 413 de 1997,  operará como una cuenta dentro del presupuesto del Congreso de la República,  con un manejo independiente de los recursos asignados para el logro de los  objetivos.    

Artículo 2º. Objetivo. El objetivo  del Fondo de Seguridad del Congreso de la República será el de administrar los  recursos y la adquisición de bienes y servicios necesarios para garantizar la  seguridad de los miembros del Congreso de la República en coordinación con la  Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de acuerdo  con los recursos asignados en el presupuesto. La capacidad de contratar y  comprometer el presupuesto y ordenar el gasto, se hará en forma independiente  para el Senado de la República y la Cámara de Representantes, de conformidad  con las normas orgánicas del presupuesto.    

Artículo 3º. Operaciones. A través  del manejo de sus recursos, conforme a las normas legales el fondo realizará  las siguientes operaciones para atender la seguridad de los miembros del  Congreso de la República.    

a) Administrar los recursos  asignados en el artículo 52 de la Ley 413 de 1997 para  cumplir con la seguridad de los Senadores y Representantes a la Cámara;    

b) Adquirir los bienes y servicios  para garantizar la seguridad y protección de los Senadores y Representantes a  la Cámara;    

c) Destinar fondos para contratar  un seguro que ampare el manejo de sus recursos y los bienes adquiridos con  cargo a los mismos;    

d) Financiar los gastos de  dotación y operación de los grupos de la Policía Nacional y el DAS que presten  el servicio de seguridad a los miembros del Congreso;    

e) Atender de acuerdo con sus  disponibilidades los gastos de transporte y viáticos que demande el  desplazamiento de los escoltas de los Congresistas;    

f) Contratar los sistemas de  blindaje y seguridad para la sede del Capitolio Nacional;    

g) Adquirir vehículos blindados  para los miembros o ex Miembros de las Mesas Directivas, siempre que mantengan  su condición de Congresistas, así como para los Congresistas, que de acuerdo con  los estudios de seguridad adelantados por la Policía Nacional y el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, requieran de ellos según el nivel de riesgo;    

h) Atender los gastos de operación  y mantenimiento de los equipos de seguridad y vehículos que sean de propiedad  del Congreso y presten seguridad a los Congresistas. Igualmente, atender los  gastos de operación y mantenimiento de los equipos y vehículos de propiedad de  la Policía Nacional y el DAS, utilizados de manera permanente en prestación del  servicio de seguridad a los Congresistas;    

i) Las demás que sean afines o  complementarias con su naturaleza y objetivo, las que deberán ser autorizadas  por las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes.    

Parágrafo 1º. Las adquisiciones de  bienes que se efectúen con cargo a los recursos del Fondo deberán corresponder  a las especificaciones, niveles técnicos, cantidades y referencias indicadas  por el Director General de la Policía Nacional y el Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS.    

Los demás gastos serán aprobados  por los ordenadores del gasto del Senado de la República y la Cámara de  Representantes según el caso.    

Parágrafo 2º. Las prioridades en  la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos del Fondo del  Congreso de la República, estarán a cargo de un comité integrado por los  siguientes funcionarios:    

Presidente del Senado de la  República.    

Presidente de la Cámara de  Representantes.    

Director General de la Policía  Nacional o su delegado.    

Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS o su delegado y    

El Director General Administrativo  del Senado con voz y sin voto.    

Parágrafo 3º. Los funcionarios  encargados del manejo del Fondo de Seguridad del Congreso de la República serán  el Presidente de la Cámara de Representantes y el Director Administrativo del  Senado de la República, con el fin de gestionar las prioridades fundamentales  que sobre seguridad de los miembros del honorable Congreso se trate.    

Parágrafo 4º. Los bienes  adquiridos con cargo a los recursos del Fondo de Seguridad del Congreso son  propiedad de éste y podrán ser otorgados en administración a la Policía  Nacional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Artículo 4º. Las Directivas del  Congreso de la República gestionarán ante la Dirección del Tesoro Nacional el  programa anual de caja, para atender los compromisos que con estos recursos se  generen    

Artículo 5º. Control Fiscal. El  control fiscal del Fondo de Seguridad del Congreso de la República,  corresponderá a la Contraloría General de la República.    

Artículo 6º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 13 de mayo de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Antonio J. Urdinola.              

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