DECRETO 877 DE 1998
(mayo 13)
por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Seguridad
del Congreso de la República.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el parágrafo único del artículo 52 de la Ley 413 de 1997,
DECRETA:
Artículo 1º. Naturaleza. El Fondo de Seguridad del Congreso de la República, creado por el artículo 52 de la Ley 413 de 1997, operará como una cuenta dentro del presupuesto del Congreso de la República, con un manejo independiente de los recursos asignados para el logro de los objetivos.
Artículo 2º. Objetivo. El objetivo del Fondo de Seguridad del Congreso de la República será el de administrar los recursos y la adquisición de bienes y servicios necesarios para garantizar la seguridad de los miembros del Congreso de la República en coordinación con la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de acuerdo con los recursos asignados en el presupuesto. La capacidad de contratar y comprometer el presupuesto y ordenar el gasto, se hará en forma independiente para el Senado de la República y la Cámara de Representantes, de conformidad con las normas orgánicas del presupuesto.
Artículo 3º. Operaciones. A través del manejo de sus recursos, conforme a las normas legales el fondo realizará las siguientes operaciones para atender la seguridad de los miembros del Congreso de la República.
a) Administrar los recursos asignados en el artículo 52 de la Ley 413 de 1997 para cumplir con la seguridad de los Senadores y Representantes a la Cámara;
b) Adquirir los bienes y servicios para garantizar la seguridad y protección de los Senadores y Representantes a la Cámara;
c) Destinar fondos para contratar un seguro que ampare el manejo de sus recursos y los bienes adquiridos con cargo a los mismos;
d) Financiar los gastos de dotación y operación de los grupos de la Policía Nacional y el DAS que presten el servicio de seguridad a los miembros del Congreso;
e) Atender de acuerdo con sus disponibilidades los gastos de transporte y viáticos que demande el desplazamiento de los escoltas de los Congresistas;
f) Contratar los sistemas de blindaje y seguridad para la sede del Capitolio Nacional;
g) Adquirir vehículos blindados para los miembros o ex Miembros de las Mesas Directivas, siempre que mantengan su condición de Congresistas, así como para los Congresistas, que de acuerdo con los estudios de seguridad adelantados por la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, requieran de ellos según el nivel de riesgo;
h) Atender los gastos de operación y mantenimiento de los equipos de seguridad y vehículos que sean de propiedad del Congreso y presten seguridad a los Congresistas. Igualmente, atender los gastos de operación y mantenimiento de los equipos y vehículos de propiedad de la Policía Nacional y el DAS, utilizados de manera permanente en prestación del servicio de seguridad a los Congresistas;
i) Las demás que sean afines o complementarias con su naturaleza y objetivo, las que deberán ser autorizadas por las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes.
Parágrafo 1º. Las adquisiciones de bienes que se efectúen con cargo a los recursos del Fondo deberán corresponder a las especificaciones, niveles técnicos, cantidades y referencias indicadas por el Director General de la Policía Nacional y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Los demás gastos serán aprobados por los ordenadores del gasto del Senado de la República y la Cámara de Representantes según el caso.
Parágrafo 2º. Las prioridades en la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos del Fondo del Congreso de la República, estarán a cargo de un comité integrado por los siguientes funcionarios:
Presidente del Senado de la República.
Presidente de la Cámara de Representantes.
Director General de la Policía Nacional o su delegado.
Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS o su delegado y
El Director General Administrativo del Senado con voz y sin voto.
Parágrafo 3º. Los funcionarios encargados del manejo del Fondo de Seguridad del Congreso de la República serán el Presidente de la Cámara de Representantes y el Director Administrativo del Senado de la República, con el fin de gestionar las prioridades fundamentales que sobre seguridad de los miembros del honorable Congreso se trate.
Parágrafo 4º. Los bienes adquiridos con cargo a los recursos del Fondo de Seguridad del Congreso son propiedad de éste y podrán ser otorgados en administración a la Policía Nacional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Artículo 4º. Las Directivas del Congreso de la República gestionarán ante la Dirección del Tesoro Nacional el programa anual de caja, para atender los compromisos que con estos recursos se generen
Artículo 5º. Control Fiscal. El control fiscal del Fondo de Seguridad del Congreso de la República, corresponderá a la Contraloría General de la República.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.