DECRETO 876 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 876 DE  2001    

(mayo 11)    

por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación  Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de  abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 562  del 2 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial  número 43.883 del 7 de febrero de 2000, aprobó el “Acuerdo de Cooperación  Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, suscrito  en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos  noventa y ocho (1998);    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1182/2000 del 13 de  septiembre de 2000, declaró exequibles la Ley 562  del 2 de febrero de 2000 y el “Acuerdo de Cooperación Policial entre la  República de Colombia y la República de Venezuela”, del 28 de abril de 1998;    

Que mediante Nota Verbal número 001086 del 22 de mayo de  1998 el Gobierno de la República de Venezuela notificó el cumplimiento de sus  requisitos internos, y en el mismo sentido, el Gobierno de Colombia remitió la  Nota Verbal DA. 30367 del 23 de octubre de 2000. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 23 de octubre de 2000 de acuerdo a lo previsto  en su artículo 8°,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promulgase el “Acuerdo de Cooperación  Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, suscrito  en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos  noventa y ocho (1998).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y  la República de Venezuela”, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el  veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

«ACUERDO DE COOPERACION POLICIAL ENTRE LA REPUBLICA    

DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA    

La República de Colombia y la República de Venezuela, en  adelante denominados “las Partes”.    

CONSCIENTES del incremento de delitos contra personas,  bienes y servicios en los dos países, el cual genera intranquilidad en la  colectividad y ocasiona cuantiosos daños económicos y sociales;    

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere  de la actuación conjunta de los Estados, especialmente en la región fronteriza;    

BASADOS en los principios generales del Derecho  Internacional y en el respeto a la igualdad soberana de los Estados;    

DECIDIDOS a adoptar mecanismos coordinados destinados a  combatir la delincuencia común y la organizada, considerados factores de  perturbación y lesivos para los Estados;    

CON LA FINALIDAD de facilitar el control del movimiento de  personas, bienes y servicios a través de la frontera colombo‑venezolana,  así como profundizar sistemas de cooperación policial que contribuyan a  garantizar la paz y la tranquilidad social;    

Han convenido en lo siguiente:    

ARTICULO I    

Las partes se comprometen a que sus cuerpos policiales, de  conformidad con la legislación interna y dentro de los límites de su  competencia, establezcan mecanismos ágiles y eficaces para prevenir  alteraciones del orden público y acciones delictivas que pudiesen perpetrarse  en sus territorios, particularmente en la región fronteriza.    

ARTICULO II    

Las partes acuerdan crear y mantener un sistema permanente  de intercambio de información entre sus cuerpos policiales, con los datos  disponibles que posean esas entidades, que permitan identificar a todas  aquellas personas sindicadas, procesadas y/o condenadas por haber cometido un  delito. Asimismo, dicho sistema contendrá la información relativa a las  organizaciones delictivas que operan en ambos países.    

Igualmente, intercambiarán información sobre estadísticas  criminales con el propósito de facilitar el diseño de una política coordinada  de lucha contra el deli to.    

ARTICULO III    

Las autoridades policiales de las partes, establecerán un  programa conjunto de capacitación y entrenamiento de sus funcionarios  policiales a fin de adiestrarlos en la lucha contra la delincuencia, destinado  a incrementar y mejorar la acción de los cuerpos policiales y dirigido a la  prevención o investigación de los delitos.    

ARTICULO IV    

Las partes, de acuerdo con sus medios y posibilidades,  incrementarán los recursos humanos y técnicos de los organismos policiales  encargados de la investigación y represión de los delitos que se cometan en sus  territorios, particularmente en la región fronteriza.    

ARTICULO V    

Las partes designarán, por la vía diplomática, dentro de  los quince (15) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, los órganos  encargados de su ejecución.    

Los órganos ejecutores se comunicarán directamente y  celebrarán una reunión cada seis meses, alternativamente en Caracas y Santa Fe  de Bogotá, para examinar y evaluar la aplicación del presente Acuerdo e  informarán sobre sus resultados a los Ministerios de Relaciones Exteriores de  las partes para el seguimiento correspondiente.    

ARTICULO VI    

El presente acuerdo no limita la cooperación existente  sobre la materia contenida en las convenciones multilaterales, o en los  tratados bilaterales vigentes entre las partes.    

ARTICULO VII    

Las dudas o controversias que surjan entre las partes, con  motivo de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán resueltas por  la vía diplomática.    

ARTICULO VIII    

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la  última notificación que dirija una de las Partes a la otra, de haber cumplido  con los requisitos internos para su aprobación. Tendrá una duración de cinco  (5) años y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos iguales.    

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito en  cualquier momento por una de las Partes. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6)  meses después de la fecha de la notificación.    

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho  días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares  idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Camilo Reyes Rodríguez,    

Ministro de Relaciones  Exteriores.    

Por el Gobierno de la República de Venezuela,    

Miguel Angel Burelli Rivas,    

Ministro de Relaciones  Exteriores».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de  Soto.    

               

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