DECRETO 876 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 876 DE 1998    

 (mayo 13)    

por el cual se dictan normas para el cálculo,  emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos  pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y se reglamenta  parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.    

 Nota: Ver  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El cálculo, emisión, recepción,  administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se regirán por las disposiciones  generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993,  los Decretos 1299 de 1994,  1314 de 1994,  1748 de 1995,  1474 de 1997,  y las reglas especiales contenidas en el presente decreto.    

Los bonos que de conformidad con el presente decreto  debe recibir Ecopetrol se denomirán Bonos Tipo “E”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.16.5.1.2. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 2º. Ecopetrol expedirá bonos pensionales  tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con  solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de  conformidad con las reglas vigentes.    

Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos  tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento  de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto  de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el  ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en  cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte  respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden  ambas entidades. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de noviembre de  2005. Ponente: Jaime Moreno García, Providencia que levantó la suspensión  provisional de este inciso 2º. Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de marzo  de 2002, por el cual se decretó la suspensión provisional de este inciso 2º.  Expediente: 3578-01 2001-00251. Actor: Instituto de Seguros Sociales. Ponente:  Nicolás Pájaro Peñaranda.).    

En caso de que el servidor público, con anterioridad  a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de  sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado  afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se  expedirá el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con  fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se  tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera  sido cotizado al ISS.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.16.5.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3º. Tendrán derecho a Bono Pensional tipo E  las personas que se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con  posterioridad al 31 de marzo de 1994.    

Los bonos tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2,  de acuerdo con la reglas del artículo 4º de este decreto.    

No habrá lugar a la expedición de bono tipo E para  quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se  encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen  cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol  reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales  podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.    

Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace  referencia el presente decreto, a cargo de Ecopetrol y otras entidades, se  calcularán exclusivamente con base en las prestaciones consagradas en el  régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales  establecidas en las convenciones o pactos colectivos.    

Parágrafo: A los trabajadores provenientes del régimen  de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono tipo A y se  trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro  individual, previa sustitución del bono tipo A por el bono E correspondiente.    

No obstante, si el bono tipo A hubiere sido ya  emitido por una empresa privada que tuviere a su cargo el reconocimiento y pago  de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono tipo A, el cual no será  negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional,  de conformidad con las normas vigentes.    

Si el trabajador hubiere estado vinculado con un  empleador que asumía sus propias pensiones, se le aplicará lo que establece el  artículo 10 del Decreto 1887 de 1994,  en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se  entenderán hechas a Ecopetrol.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.16.5.1.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4º. Las siguientes reglas especiales aplican  a los bonos tipo E.:    

1. Para los fines de expedición del bono se  considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades  diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título  emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes  deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán  válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base  para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las  vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual.    

2. La fecha de referencia para la emisión del bono será  la más tardía entre:    

a) La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de  edad, si es mujer, o 55, si es hombre;    

b) La fecha en que completó o completará 20 años de  servicios incluyendo el tiempo de servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de  servicio o cotización que se tomarán para la concesión de la pensión.    

3. Para efectos de determinar el salario base de  cotización se dará aplicación a los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995  y sus posteriores modificaciones.    

4. La pensión de referencia será equivalente al 75%  del salario base, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el  salario mínimo legal vigente a la fecha de corte.    

5. El auxilio funerario de referencia se calculará en  la forma prevista en el artículo 39 del Decreto 1748 de 1995.    

6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma  forma en que se calculan los bonos tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el  artículo 24 del Decreto 1748 de 1995.  Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor  básico de los bonos tipo B de que tratan los artículos 40 y 41 del Decreto 1748 de 1995.    

7. El procedimiento para la liquidación provisional y  emisión de los bonos E será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997,  en el entendido que las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el  cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para que las  entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva  entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol.    

8. Las certificaciones laborales de los empleadores  se ajustarán a los requisitos del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.    

9. Los bonos tipo E no serán negociables.    

10. Los bonos tipo E se redimirán únicamente si la  persona se pensiona en Ecopetrol.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.16.5.1.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5º. La entidad a la que  el trabajador haya prestado servicios o a la cual haya realizado aportes  emitirá y pagará un bono pensional igual a la parte proporcional del valor  básico del bono frente a todos los tiempos de servicio o cotización que  generaron derecho a bono tipo E. Esta disposición no será aplicable a las  empresas privadas que hayan emitido bonos tipo A o títulos pensionales. (Nota: Ver artículo 2.2.16.5.1.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 6º. Se considerarán aportes voluntarios  aquellos realizados por las personas que se encuentren en los supuestos del  inciso 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993,  que hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los  sistemas.    

Sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos  especiales celebrados para este propósito, cuando las personas a que se refiere  el inciso anterior, se retiren de Ecopetrol tendrán derecho a ejercer una de  las siguientes opciones, en relación con sus aportes voluntarios:    

a) El pago en efectivo de sus aportes, previa  aplicación de las disposiciones tributarias vigentes;    

b) La incorporación de los recursos al fondo  voluntario que para el efecto constituya la empresa. Dichos recursos deberán  ser manejados en un patrimonio autónomo que podrá ser administrado por  sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias;  los recursos deberán invertirse en títulos que garanticen su seguridad y  rentabilidad;    

c) Traslado de los recursos como aporte voluntario a  un fondo voluntario de pensiones o a un fondo obligatorio.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.16.5.1.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7º. Las garantías que emita Ecopetrol para  respaldar el pago de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo 9º  del Decreto 807 de 1994,  deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el  cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y  procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Cuando dichas garantías consistan en patrimonios  autónomos o instrumentos fiduciarios, tendrán además las siguientes  características:    

a) Los patrimonios autónomos podrán ser administrados  por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias,  quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación;    

b) Los instrumentos fiduciarios sólo podrán ser  administrados por sociedades fiduciarias;    

c) Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de  irrevocables;    

d) La estructura de liquidez del patrimonio deberá  corresponder a la de la exigibilidad de las obligaciones;    

e) Los recursos deberán invertirse con criterios de  seguridad y rentabilidad.    

Parágrafo: En desarrollo del parágrafo 2º del  artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de  obligaciones pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y  de las cuotas partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se  someterán a las reglas generales previstas en este artículo.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.16.5.2.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga al artículo 4º del Decreto 807 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos Bula  Camacho.    

               

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