DECRETO 875 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 875 DE  2001    

(mayo 11)    

por el cual se promulga el “Convenio 162 sobre Utilización  del Asbesto en Condiciones, de Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,  1986.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado  el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 436  del 17 de febrero de 1998, publicada en el Diario Oficial  número 43.241 aprobó el “Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en  Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General  de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986;    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia 0493/98  del 15 de septiembre de 1998, declaró exequibles la Ley 436  del 17 de febrero de 1998 y, el “Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto  en Condiciones de Seguridad”, de 1986;    

Que el 25 de enero de 2001, Colombia depositó ante el  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de  Ratificación al “Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de  Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986. En consecuencia, el  citado instrumento internacional entrará en vigor para Colombia el 25 de enero  de 2002 de acuerdo con lo previsto en su artículo 24, numeral 3,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio 162 sobre Utilización  del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,  1986.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de  Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986).    

Convenio  162        

«Convenio sobre utilizaciOn del  asbesto en condiciones 

  de seguridad    

La Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de  la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de  junio de 1986 en su septuagésima segunda reunión;    

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales  del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el  cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio  ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el  Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981;  el Convenio y la recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985  y la lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa  al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y  enfermedades profesionales, 1964, así como el Repertorio de recomendaciones  prácticas sobre la seguridad en la utilización del amianto, publicado por  la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de  una política nacional y de una acción a nivel nacional;    

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones  relativas a la seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye  el cuarto punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber decidido que dichas proposiciones  revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro  de junio de mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser  citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.    

PARTE I    

Campo de aplicación y definiciones    

Artículo 1    

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades  en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su  trabajo.    

2. Previa consulta con las organizaciones más  representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una  evaluación de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de  seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá  excluir determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la  aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su  aplicación a dichos sectores o empresas.    

3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de  actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá  tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como  el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.    

Artículo 2    

A los fines del presente Convenio:    

a) El término “asbesto” designa la forma fibrosa de  los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de  las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas,  es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita),  la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que  contenga uno o varios de estos minerales;    

b) La expresión “polvo de asbesto” designa las  partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partícular de asbesto  depositadas que pueden desplaza rse y permanecer en suspensión en el aire en  los lugares de trabajo;    

c) La expresión “polvo de asbesto en suspensión en el  aire” designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por  evaluación gravimétrica u otro método equivalente;    

d) La expresión “fibras de asbesto respirables”  designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya  relación entre longitud y diámetro sea superior a 3: 1; en la medición,  solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;    

e) La expresión “exposición al asbesto” designa una  exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de  asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales,  materiales o productos que contengan asbesto;    

f) La expresión “los trabajadores” abarca a los miembros  de cooperativas de producción;    

g) La expresión “representantes de los trabajadores”  designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la  legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los  representantes de los trabajadores, 1971.    

PARTE II    

Principios generales    

Artículo 3    

1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas  que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud  debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los  trabajadores contra tales riesgos.    

2. La legislación nacional adoptada en aplicación del  párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los  progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.    

3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de  carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1º del  presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa  consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de  trabajadores interesadas.    

4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con  arreglo al párrafo 3º del presente artículo, deberá velar porque se tomen las  precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.    

Artículo 4    

La autoridad competente deberá consultar a las  organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas  acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las  disposiciones del presente Convenio.    

Artículo 5    

1. La observancia de la legislación adoptada de  conformidad con el artículo 3º del presente Convenio deberá asegurarse por  medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.    

2. La legislación nacional deberá prever las medidas  necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación  efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.    

Artículo 6    

1. Los empleadores serán responsables de la observancia de  las medidas prescritas.    

2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo  simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en  la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad  que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores.  En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades  generales de tal colaboración.    

3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con  los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los  representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de  aplicar en situaciones de urgencia.    

Artículo 7    

Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá  exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene  prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la  exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales  riesgos.    

Artículo 8    

Los empleadores y los trabajadores o sus representantes  deberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la  empresa, en la aplicación de las medidas prescritas conforme al presente  convenio.    

PARTE III    

Medidas de prevención y de protección    

Artículo 9    

La legislación nacional adoptada de conformidad con el  artículo tercero del presente convenio deberá disponer la prevención o control  de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:    

a) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda  estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de  prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de  trabajo;    

b) Establecer reglas y procedimientos especiales,  incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos  tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para  determinados procesos de trabajo.    

Artículo 10    

Cuando sea necesario para proteger la salud de los  trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá  establecer una o varias de las medidas siguientes:    

a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o  de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por  otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas,  científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o  menos nocivos;    

b) La prohibición total o parcial de la utilización del  asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan  asbesto en determinados procesos de trabajo.    

Artículo 11    

1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de  los productos que contengan esa fibra.    

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa  consulta con las organizaciones más representantivas de empleadores y de  trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista  en el párrafo 1 del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y  factible, siempre que se tom en medidas para garantizar que la salud de los  trabajadores no corra riesgo alguno.    

Artículo 12    

1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas  de asbesto.    

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa  consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de  trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista  en el párrafo 1º del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean  razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la  salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.    

Artículo 13    

La legislación nacional deberá disponer que los  empleadores notifiquen en la forma y con la extensión que prescriba la  autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición  al asbesto.    

Artículo 14    

Incumbirá a los productores y a los proveedores de  asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de productos que  contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes  y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera  fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según  las prescripciones dictadas por la autoridad competente.    

Artículo 15    

1. La autoridad competente deberá prescribir límites de  exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que  permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.    

2. Los límites de exposición u otros criterios de  exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz  de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y  científicos.    

3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores  estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas  pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en  el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición u otros  criterios de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo  que sea razonable y factible lograr.    

4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo  3º del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al  asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros  criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1º del presente  artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario  reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de  protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando  corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las  normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter  complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución  del control técnico.    

Artículo 16    

Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia  responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la  exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra  los riesgos debidos al asbesto.    

Artículo 17    

1. La demolición de instalaciones o estructuras que  contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del  asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto  pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser empren didas por los  empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como  calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del  presente convenio y que hayan sido facultados al efecto.    

2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el  empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se  especifiquen las medidas que habrá de tomarse, inclusive las destinadas a:    

a) Proporcionar toda la protección necesaria a los  trabajadores;    

b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el  aire;    

c) Prever la eliminación de los residuos que contengan  asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente convenio.    

3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus  representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del  presente artículo.    

Artículo 18    

1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal  de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y  previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar  ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.    

2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y  de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en  condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la  autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en  el aire.    

3. La legislación nacional deberá prohibir que los  trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección  especial y el equipo de protección personal.    

4. El empleador será responsable de la limpieza, el  mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección  especial y del equipo de protección personal.    

5. El empleador deberá poner a disposición de los  trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o  ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.    

Artículo 19    

1. De conformidad con la legislación y la práctica  nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de  manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores  interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población  vecina a la empresa.    

2. La autoridad competente y los empleadores deberán  adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea  contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.    

PARTE IV    

Vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de  los trabajadores    

Artículo 20    

1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los  trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto  en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de  los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad  competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.    

2. Los registros de los controles del medio ambiente de  trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse  durante un plazo prescrito por la autoridad competente .    

3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores  interesados, sus representantes y los servicios de inspección.    

4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener el  derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los  resultados de los controles ante la autoridad competente.    

Artículo 21    

1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al  asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica  nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigiliar su estado de salud  en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales  provocadas por la exposición al asbesto.    

2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en  relación con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de  ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en  la medida posible, durante las horas de trabajo.    

3. Los trabajadores deberán ser informados en forma  adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser  asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su  trabajo.    

4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista  médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto,  deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios  de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las  condiciones nacionales.    

5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de  notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.    

PARTE V    

Información y educación    

Artículo 22    

1. En coordinación y colaboración con las organizaciones  más representantivas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad  competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de  informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los  riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los  métodos de prevención y control.    

2. La autoridad competente deberá velar por la formulación  por los empleadores, por escrito de políticas y procedimientos relativos a las  medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que  concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.    

3. Los empleadores deberán velar porque todos los  trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados  de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas  preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua  al respecto.    

PARTE VI    

Disposiciones finales    

Artículo 23    

Las ratificaciones formales del presente convenio serán  comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo.    

Artículo 24    

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos M iembros  de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya  registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que  las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director  General.    

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor,  para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada  su ratificación.    

Artículo 25    

1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá  denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en  que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su  registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La  denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,  en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años  mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia  previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez  años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada  período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 26    

1. El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el  registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director  General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha  en que entrará en vigor el presente convenio.    

Artículo 27    

El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos  del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos  precedentes.    

Artículo 28    

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 29    

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio  que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo  convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio  revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no  obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo  convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo  convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su  forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ractificado y no  ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 30    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este  convenio son igualmente auténticas».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de  Soto.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *