DECRETO 873 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 873 DE  2001    

(mayo 11)    

por el cual se promulga el “Convenio número 161 sobre los  Servicios de Salud en el Trabajo”, adoptado por la 71ª Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra,  1985.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga, el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado  el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional mediante la Ley 378 del  9 de julio de 1997, publicada en el Diario Oficial número  43.081 aprobó el “Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el  Trabajo”, adoptado por la 71ª Reunión de la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985;    

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C‑109/98 del  25 de marzo de 1998, declaró exequibles la Ley 378 del  9 de julio de 1997 y el “Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud  en el Trabajo”, de 1985;    

Que el 25 de enero de 2001, Colombia depositó ante el  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de  Ratificación al “Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el  Trabajo”, de 1985. En consecuencia, el citado instrumento internacional entrará  en vigor para Colombia el 25 de enero de 2002 de acuerdo con lo previsto en su  artículo 18, numeral 3,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio número 161 sobre los  Servicios de Salud en el Trabajo”, adoptado por la 71ª Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra,  1985.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo”,  adoptado por la 71ª Reunión de la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985).    

Convenio 161    

«CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD    

EN EL TRABAJO    

La Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina  In­ternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985  en su septuagésima primera reunión;    

Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores  contra las enfer­medades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del  trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional  del Trabajo por su Constitución;           

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales  del trabajo en la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección  de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de  medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,  1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los traba­jadores,  1981, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a  nivel nacional;    

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones  relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el  cuarto punto del or­den del día de la reunión, y      

Después de haber decidido que dichas proposiciones  revistan la forma de un convenio internacional;    

Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos  ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio  sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, 1985:    

PARTE I    

Principios de una política nacional    

Artículo 1    

A los efectos del presente Convenio:    

a) La expresión “servicios de salud en el trabajo” designa  unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados  de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la  empresa acerca de:    

i) Los requisitos necesarios para establecer y conservar  un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud  física y mental óptima en relación con el trabajo;    

ii) La adaptación del trabajo a las capacidades de los  trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental;    

b) La expresión “representantes de los trabajadores en  la empresa” designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la  legislación o de la prác­tica nacionales.    

Artículo 2    

A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en  consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más  representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y  reexaminar periódicamente una política nacional cohere nte sobre servicios de  salud en el trabajo.    

Artículo 3    

1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente  servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del  sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las  ramas de acti­vidad económica y en todas las empresas. Las disposiciones  adoptadas debe­rían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que  prevalecen en las empresas.    

2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios  de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro interesado deberá  elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las  organiza­ciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando  existan.    

3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera  memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Consti­tución de la  Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elabo­rado de  conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en me­morias  ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.    

Artículo 4    

La autoridad competente deberá consultar a las  organizaciones de emplea­dores y de trabajadores más representativas, cuando  existan, acerca de las me­didas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones  del presente Convenio.    

PARTE II    

Funciones    

Artículo 5    

Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador  respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y  habida cuenta de la ne­cesidad de que los trabajadores participen en materia de  salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán  asegurar las funciones si­guientes que sean adecuadas y apropiadas a los  riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:    

a) Identificación y evaluación de los riesgos que  puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;    

b) Vigilancia de los factores del ambiente de trabajo  y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los  trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos,  cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;    

c) Asesoramiento sobre la planificación y la  organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre  la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y  sobre las substancias utilizadas en el trabajo;    

d) Participación en el desarrollo de programas para el  mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la  evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;    

e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y  de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de  protección individual y colectiva;    

f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en  relación con el trabajo;    

g) Fomento de la adaptación del trabajo a los  trabajadores;    

h) Asi stencia en pro de la adopción de medidas de  rehabilitación profesional;    

i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la  formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de  ergonomía;    

j) Organización de los primeros auxilios y de la  atención de urgencia;    

k) Participación en el análisis de los accidentes del  trabajo y de las enferme­dades profesionales.    

PARTE III    

Organización    

Artículo 6    

Para el establecimiento de servicios de salud en el  trabajo deberán adoptarse disposiciones:    

a) Por vía legislativa;    

b) Por convenios colectivos u otros acuerdos entre los  empleadores y los trabajadores interesados; o    

c) De cualquier otra manera que acuerde la autoridad  competente, previa con­sulta, con las organizaciones representativas de  empleadores y de trabajadores interesados.    

Artículo 7    

1. Los servicios de salud en el trabajo pueden  organizarse, según los casos, como servicios    

para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.    

2. De conformidad con las condiciones y la práctica  nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:    

a) Las empresas o los grupos de empresas interesadas;    

b) Los poderes públicos o los servicios oficiales;    

c) Las instituciones de seguridad;    

d) Cualquier otro organismo habilitado por la  autoridad competente;    

e) Una combinación de cualquiera de las fórmulas  anteriores.    

Artículo 8    

El empleador, los trabajadores y sus representantes,  cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas  relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el  trabajo, sobre una base equitativa.    

PARTE IV    

Condiciones de funcionamiento    

Artículo 9    

1. De conformidad con la legislación y la práctica  nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser  multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en  función de la índole de las tareas que deban ejecutarse.    

2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir  sus funciones en co­operación con los demás servicios de la empresa.    

3. De conformidad con la legislación y la práctica  nacionales, deberán to­marse medidas para garantizar la adecuada cooperación y  coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga,  con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones  relativas a la salud.    

Artículo 10    

El personal que preste servicios de salud en el trabajo  deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador  como de los trabaja­dores y de sus representantes, cuando existan, en relación  con las funciones es­tipuladas en el artículo 5.    

Artículo 11    

La autoridad competente deberá determinar las  calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de  salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de  conformidad con la legislación y la práctica nacionales.    

Artículo 12    

La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación  con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos,  deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas  de trabajo.    

Artículo 13    

Todos los trabajadores deberán ser informados de los  riesgos para la salud que entraña su trabajo.    

Artículo 14    

El empleador y los trabajadores deberán informar a los  servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor  sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los  trabajadores.    

Artículo 15    

Los servicios de salud en el trabajo deberán ser  informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias  del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación  entre las causa de enfer­medad o de ausencia y los riesgos para la salud que  pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar  al personal de los ser­vicios de salud en el trabajo que verifique las causas  de la ausencia del trabajo.    

PARTE V    

Disposiciones generales    

Artículo 16    

Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo,  la legislación na­cional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas  de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.    

Artículo 17    

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán  comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo.    

Artículo 18    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros  de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado  el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que  las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director  General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,  para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada  su ratificación.    

Artículo 19    

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá  denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en  que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La  denuncia no sur­tirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,  en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años  mencionado en el pá­rrafo precedente, no haga uso del derecho de  denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de  diez años, y en lo sucesivo po­drá denunciar este Convenio a la  expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en el artículo.    

Artículo 20    

1. El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el  registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director  General llamará la aten­ción de los Miembros de la Organización sobre la fecha  en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 21    

El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos  del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 22    

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 23    

l. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio  que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo  convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio  revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo  convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su  forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no  ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 24    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este  Convenio son igualmente auténticas.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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