DECRETO 871 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 871 DE 1999    

(mayo 24)    

por medio del cual se reglamenta el  numeral 1º del artículo 32 de la Ley 428 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 428 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 regulan los  regímenes de propiedad horizontal, como forma de dominio que hace objeto de  propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble y sujeta  las áreas de éste destinadas al uso o servicio común de todos o parte de los  propietarios de aquéllas al dominio común;    

Que la Ley 16 de 1985 establece en  su artículo 4º que la dirección y administración de la propiedad horizontal  corresponde a la asamblea general de propietarios que integran la totalidad de  los dueños de los bienes de dominio exclusivo o particular del inmueble,  señalando que en la asamblea éstos votarán en proporción a los derechos de  dominio que tengan sobre dichos bienes. Por su parte, que la Ley 182 establece  en sus artículos 4º y 5º que el derecho de cada propietario sobre los bienes  comunes será proporcional al valor del piso o departamento de su dominio y que  cada propietario deberá contribuir a las expensas comunes de la copropiedad en  proporción al valor de su piso o departamento;    

Que se hace necesario establecer el alcance de la proporción del voto  que posee cada uno de los propietarios de unidades privadas pertenecientes a  unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal,  en la asamblea de copropietarios de que trata el numeral 1º del artículo 32 de  la Ley 428 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  32 de la Ley 428 de 1998, en la  asamblea de copropietarios participará el propietario de cada unidad privada  con un voto, cuyo valor proporcional se determinará de acuerdo con el coefiente  de copropiedad o índice de participación de su unidad privada, en la  copropiedad de la unidad inmobiliaria cerrada, establecido de conformidad con  las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, según el  caso.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fernando Araújo Perdomo.              

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