DECRETO 860 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 860 DE 1998    

(mayo 8)    

 por el cual se  reglamenta lo relativo a la protección y el uso que darse al nombre y el  emblema de la Cruz Roja, se protegen sus actividades y se facilita la  prestación de los servicios humanitarios en Colombia.    

Nota: Derogado por el Decreto 138 de 2005,  artículo 17    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, especialmente de las conferidas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política y 84 del Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de  1949, aprobado mediante Ley 11 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que  Colombia es Alta Parte Contratante de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus  dos Protocolos Adicionales de 1977, incorporados en la Legislación Interna  mediante Leyes 5ª de 1964, 11 de 1992 y 171 de 1994,  respectivamente;    

Que  por ser Alta Parte Contratante de los instrumentos de Derecho Internacional  Humanitario, Colombia se ha obligado a crear mecanismos nacionales de  protección de las instituciones humanitarias y de socorro que, como los  componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja,  prestan sus servicios en situaciones de conflicto armado y catástrofes  naturales;    

Que  de conformidad con el artículo 54 del I Convenio de Ginebra de 1949, Colombia  está obligada a tomar oportunas medidas nacionales a fin de impedir y reprimir  los abusos del emblema de la Cruz Roja y de la Cruz de Ginebra así como de  cualquier otro signo o denominación que sea una imitación que cree confusión;    

Que  de conformidad con el artículo 1º, numeral 3º del Anexo I del Protocolo I de  1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es potestativo de las Altas  Partes Contratantes reglamentar en todas las circunstancias la utilización, el  despliegue y la iluminación de los signos y señales distintivas, así como la  posibilidad de detectarlos;    

Que  el Gobierno de Colombia, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del  Derecho Internacional Humanitario, especialmente en lo relativo a la  implementación en su legislación nacional de las principales instituciones  jurídicas, ha constituido mediante Decreto  1863 del 11 de octubre de 1996 la Comisión Gubernamental para la  humanización del conflicto armado y la aplicación del Derecho Internacional  Humanitario;    

Que  de conformidad con el artículo 95 numeral 2º de la Constitución  Política, es un deber y una obligación de todos los colombianos obrar conforme  al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante  situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y que, por  otra parte, es deber del Estado colombiano facilitar el cumplimiento de las  obligaciones de los ciudadanos y garantizar la efectividad de sus derechos  fundamentales, protegiéndolos en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades;    

Que  en orden a proteger las instituciones, las personas y a facilitar el desarrollo  de las labores humanitarias que desempeña el personal sanitario y religioso  adscrito a la Fuerza Pública, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana  y a otras Sociedades Nacionales Extranjeras debidamente reconocidas y  autorizadas por el Gobierno Nacional, exclusivamente destinadas a la atención,  búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento de los heridos,  enfermos y náufragos, así como a la prevención de las enfermedades y a la  administración y funcionamiento de las unidades y medios de transporte  sanitario, se hace necesario crear mecanismos legales que permitan  distinguirlos en situaciones de conflicto armado y catástrofes naturales;    

Que,  sin perjuicio de otros convenios existentes o que se llegaren a celebrar, el  Gobierno Nacional ha suscrito el “Convenio de Derecho Público Interno Nº 1  de 1997, ente el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no  Católicas”, por medio de la cual se introducen mecanismos eficaces  dirigidos a facilitar la asistencia espiritual de algunas entidades religiosas  cristianas no católicas en todas las unidades y establecimientos de la Fuerza  Pública, establecimientos públicos docentes, hospitalarios, asistenciales y  penitenciarios.    

Que,  como Comandante en Jefe de la Fuerza Pública, corresponde al Presidente de la  República disponer de los medios necesarios en orden a que el Personal, las  Unidades y Medios de Transporte Sanitarios sean debidamente identificados y  protegidos contra usos indebidos o contra hostilidades militares enemigas;    

Que  el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena establece que no podrán registrarse como marcas los signos  que reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros  emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier  Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos  oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la  organización internacional de que se trate,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo  1º. Objeto de la Protección. Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios  de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, el presente decreto  tiene por finalidad:    

a)  Proteger el nombre y el emblema de la Cruz Roja, regulando el uso que se les  debe dar;    

b)  Fortalecer las garantías para brindar asistencia y protección humanitaria a la  población más vulnerable afectada como consecuencia de conflictos armados,  desastres naturales y otras calamidades;    

c)  Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana;    

d)  Proteger, garantizar y facilitar la misión del Personal Médico, Sanitario y  Religioso que presta sus servicios para aliviar la suerte de las víctimas de  los conflictos armados, los desastres naturales y otras calamidades;    

e)  Proteger y garantizar los servicios que prestan las unidades sanitarias y los  medios de transporte sanitario.    

Artículo  2º. Definición. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Protocolo  I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, y para los efectos de  presente decreto se entiende por:    

Emblema  de la Cruz Roja: Es la cruz roja sobre fondo blanco formada por dos bandas de  las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por  la mitad, formando cinco (5) cuadros exactos.    

Nombres  protegidos: “Cruz Roja” o “Cruz de Ginebra”.    

Sociedad  Nacional de la Cruz Roja Colombiana: Es una entidad sin ánimo de lucro  reconocida por el Estado colombiano mediante el Decreto 313 de 1922,  la Ley 142 de 1937 y el Decreto 1031 de 1943,  con la misión humanitaria de prevenir y aliviar el sufrimiento de las personas  en todas las circunstancias, proteger los derechos a la vida y la salud,  promover y defender los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario  y los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y  Media Luna Roja; actuar en favor de la paz interna, la convivencia ciudadana,  la solidaridad, la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz  duradera entre los pueblos.    

CAPITULO II    

Uso del emblema protector    

Artículo  3º. Emblema protector. El Emblema Protector es la manifestación visible de la  protección estipulada en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos  Adicionales de 1977, para las personas, bienes y medios de transporte  sanitarios a los que se refiere este decreto cuando desarrollan cualquiera de  las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado.    

Este  emblema será de las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la Cruz Roja  sobre fondo blanco en la forma que establecen las normas del Derechos  Internacional Humanitario y de este decreto. Para reforzar su visibilidad  deberá poseer sistemas de iluminación y se colocará en banderas o sobre un  superficie plana para que resulte identificable desde todas las direcciones  incluido el espacio aéreo.    

Cuando  los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana estén  desplegando actividades humanitarias, portarán el emblema de manera visible en  chalecos, petos o por cualquier otro medio que los identifique fácilmente.    

Artículo  4º. Uso del emblema protector por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja  Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana es la única  institución competente para autorizar el uso del emblema protector que portará  su personal, unidades sanitarias, medios de transporte sanitarios, equipos y  materiales de conformidad con los requisitos fijados en los Convenios de  Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, en el presente decreto y  en los estatutos y resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y  de la Media Luna Roja.    

El  personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, sus unidades  sanitarias y medios de transporte, gozarán de las garantías de protección  establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales  de 1977.    

La  Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá colaborar con el servicio  sanitario de la Fuerza Pública en acciones exclusivamente humanitarias siempre  que se garantice el cumplimiento de los principios fundamentales del Movimiento  Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas  de seguridad y de acuerdo con la disponibilidad de recursos existentes.    

Parágrafo.  Los medios de transporte sanitario de las instituciones que pertenecen al  Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja serán de color  blanco, salvo cuando la magnitud de las operaciones humanitarias requiera el  uso de medios de transporte que no sean de su propiedad. En este caso, también  deberán llevar el emblema bajo las condiciones establecidas en el Derecho Internacional  Humanitario y en el presente decreto y llevarán el nombre de la Institución a  la cual pertenecen por fuera del recuadro blanco sobre el cual esté inscrita la  cruz roja.    

Artículo  5º. Uso del emblema protector por parte de la fuerza pública. Bajo el control  del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la Fuerza Pública,  tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, deberá utilizar el  emblema de la Cruz Roja sobre un recuadro de fondo blanco acompañado del nombre  de la institución que lo usa, a fin de identificar sus unidades y medios de  transporte sanitario de tierra, mar y aire. El nombre de la institución deberá  ir por fuera del recuadro blanco sobre el cual esté inscrita la cruz roja.    

Dichas  unidades y medios de transporte sanitario deberán ser de los colores  correspondientes a cada institución.    

El  personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos  del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa  Nacional.    

La  tarjeta de identidad que se expida deberá reunir todos los requisitos y  calidades exigidas en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo I de 1977  Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.    

Parágrafo.  Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de  Defensa Nacional en un término no mayor de tres (3) meses expedirá el acto  administrativo correspondiente a la especificación de las dimensiones de la  tarjeta de identidad, la fotografía de su titular y se autorice al funcionario  competente para suscribirla.    

El  personal religiosos agregado a la Fuerza Pública se beneficiará de la misma  protección que el personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera.    

En  todo caso se seguirán las normas de los Convenios de Ginebra de 1949 y los dos  Protocolos adicionales de 1977, relativas al uso del emblema de la Cruz Roja,  al comportamiento exigido a la misión médica y al personal sanitario y a las  obligaciones humanitarias propias de su especialidad.    

La  Fuerza Pública deberá iniciar las investigaciones a que hubiere lugar y  adoptará las medidas sancionatorias y preventivas indispensables para  garantizar un correcto uso del emblema y de la prestación de los servicios  médicos y sanitarios de su personal.    

CAPITULO III    

Uso del Emblema Indicativo    

Artículo  6º. Emblema indicativo. El emblema indicativo sirve para identificar que una  persona o bien tiene un vínculo legal, reglamentario o estatutario con una  institución del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.    

En  este caso el emblema será de dimensiones pequeñas y no conferirá la protección  que se origina con el uso del emblema protector.    

Artículo  7º. Uso del Emblema Indicativo por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz  Roja Colombiana. La sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana puede  autorizar que las personas vinculadas a su institución en la forma prevista en  el artículo anterior, lleven el emblema indicativo con su nombre de acuerdo con  lo establecido en el presente decreto.    

La  Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá utilizar el emblema  indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, dentro de las  condiciones determinadas por los Convenios de Ginebra de 1949 y por los  Protocolos Adicionales de 1977, la legislación nacional, los reglamentos  aprobados por la Conferencia Internacional del Movimiento de la Cruz Roja y de  la Media Luna Roja o los respectivos estatutos de la Sociedad Nacional de la  Cruz Roja, de la siguiente forma:    

a)  Cuando no desplieguen actividades oficiales o de representación institucional,  los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana sólo pueden  llevar un emblema de pequeñas dimensiones, por ejemplo, en forma de broche,  botón o escarapela.    

b)  El emblema, acompañado del nombre “Cruz Roja Colombiana”, puede  figurar en los hospitales, puestos de socorro, vehículos de uso administrativo,  dirigidos por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, utilizados por  sus miembros y sus empleados y en sus edificaciones y dependencias.    

El  emblema así utilizado será de dimensiones relativamente pequeñas, a fin de  evitar, en tiempo de conflicto armado, toda confusión con el emblema protector.    

CAPITULO IV    

Uso del Emblema protector e Indicativo por otros Componentes  del Movimiento    

de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por terceras  personas ajenas    

al Movimiento de la Cruz Roja    

Artículo  8º. Utilización del emblema por parte de otros componentes del Movimiento  Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Las Sociedades  Nacionales de las Cruz Roja extranjeras que se hallen en el territorio de  Colombia con la autorización de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja  Colombiana, utilizarán el emblema en las mismas condiciones antes señaladas, pero  en todo los casos, se sujetarán a las normas nacionales y solo podrán ejercer  sus funciones, previo acuerdo con el Gobierno Nacional.    

Los  demás componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media  Luna Roja podrán igualmente hacer uso del emblema a protector o indicativo en  desarrollo de los convenios celebrados con el Gobierno Nacional.    

En  tales casos podrán hacer uso del emblema protector o indicativo, de acuerdo con  sus necesidades.    

Artículo  9º. Autorización para el uso del emblema por parte de terceros.  Excepcionalmente la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá  autorizar a terceros para que utilicen el emblema, siempre que se cumplan las  condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento Sobre el Uso del Emblema  de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado  por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y  sus modificaciones ulteriores.    

CAPITULO V    

Protección de los servicios sanitarios, la misión médica    

y los servicios humanitarios    

Artículo  10. Protección del personal sanitario, de socorro y humanitario. Todas las  autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal médico,  paramédico, de socorro, a los miembros del Movimiento Internacional de la Cruz  Roja o Media Luna Roja y a las personas que de manera permanente o transitoria  prestan sus servicios humanitarios en situaciones de conflicto armado o de  catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de  medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y  enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen  desarrollo de sus actividades.    

Las  personas a que se refiere el inciso anterior que en cumplimiento del deber  constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante  situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los seres humanos  contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad,  respecto de los hechos que por razón de su labores hubieren conocido.    

El  personal, los bienes y equipos de las instituciones pertenecientes al  Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja reconocidas por el  Estado colombiano, en desarrollo de sus actividades humanitarias, contarán con  todas las prerrogativas y facilidades por parte de las autoridades para la  atención de la población civil, cuando por causa de catástrofes naturales o en  situaciones de conflicto armado deban intervenir para el cumplimiento de sus  labores humanitarias.    

CAPITULO VI    

prohibiciones para el uso del Emblema y medidas de control  contra el uso indebido del emblema    

Artículo  11. Medidas de control. Todas las autoridades nacionales velarán, en todo  tiempo, por el estricto respeto de las normas relativas al buen uso del emblema  de la Cruz Roja, de la denominación “Cruz Roja” y de las señales  distintivas.    

Las  autoridades ejercerán un riguroso control sobre las personas autorizadas a  utilizarlos; tomarán todas las medidas necesarias para evitar los usos  indebidos y, en particular, darán a conocer, lo más ampliamente posible, las  normas nacionales e internacionales entre los miembros de la Fuerza Pública,  las autoridades civiles y la población civil.    

Artículo  12. Prohibiciones para el uso del emblema de la Cruz Roja por parte de  terceros. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Decisión  344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 53 del  Convenio I de Ginebra de 1949, las autoridades administrativas competentes se  abstendrán de registrar marca alguna con el emblema, insignia, distintivo o  logo que consista en una cruz roja, ni con el nombre “Cruz Roja”  salvo que así lo solicite la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.    

En  todo caso, los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media  Luna Roja establecidos en el país colaborarán con las autoridades para prevenir  y hacer que se suspenda cualquier uso indebido del emblema.    

Artículo  13. Uso indebido de la cruz blanca sobre fondo rojo. Dada la confusión a que  puede dar lugar el uso por parte de personas o instituciones particulares de la  bandera de Suiza y el emblema de la Cruz Roja, el uso de la cruz blanca sobre  fondo rojo, así como cualquier otro signo o símbolo que sea una imitación que  ofrezca confusiones en el público, siempre que se trate de una marca de fábrica  o de comercio o como elemento de esas marcas, o en condiciones susceptibles de  afectar la nacionalidad suiza que se simboliza con el emblema, la  Superintendencia de Industria y Comercio instará a los fabricantes,  comerciantes y distribuidores de tales productos para que tomen las medidas  pertinentes en orden a evitar usos indebidos del emblema.    

Artículo  14. Medidas Administrativas. De oficio o a solicitud de parte, las autoridades  de policía tomarán las medidas indispensables, en orden a evitar el uso  indebido del emblema protector o indicativo y del nombre de la Cruz Roja.    

Artículo  15. Posibilidades de apoyo y asesoría técnica a la Fuerza Pública. El Ministro  de Defensa nacional podrá celebrar convenios generales o particulares con uno o  varios de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media  Luna Roja debidamente autorizados por el Gobierno Nacional para desarrollar sus  actividades en Colombia, a fin de hacer efectiva la formación científica y  técnica del Personal Sanitario y Religioso adscrito de manera definitiva o  transitoria por la Fuerza Pública para la atención de las víctimas de los  conflictos armados, para divulgar, enseñar e implementar el contenido del  presente decreto y para aplicar correctamente las especificaciones técnicas que  requiera la señalización de sus Unidades y Medios de Transporte Sanitarios.    

Artículo  16. Vigencia. El presente decreto deroga todas las disposiciones reglamentarias  que le sean contrarias y empezará a regir a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Alfonso  López Caballero.    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Camilo  Reyes Rodríguez.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto  Echeverri Mejía.              

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