DECRETO 856 DE 1999
(mayo 19)
por el cual se autoriza la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería-TES-Clase B de que trata el artículo 4° del Decreto 2599 de 1998.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de octubre 2000. Expediente: 5900. Actor: Sixto Acuña Acevedo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.
Nota 2: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No. 9. El derecho a la vivienda en Colombia, una mirada político-constitucional y jurisprudencial. Darío Rodríguez.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el artículo 5° de la Ley 482 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley 51 de 1990 autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería-TES-Clase B para sustituir los títulos de Ahorro Nacional-TAN-, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;
Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992 estableció las características y requisitos para la emisión de Títulos de Tesorería-TES-Clase B;
Que el artículo 5° de la Ley 482 de 1998 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería-TES-Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de la operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas; y
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril de 1999 según consta en las Comunicaciones JDS-34835 y JDS-011502 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación,
DECRETA:
Artículo 1. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B de que trata el Decreto 2599 de 1998, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto general de la Nación, se podrán denominar en Unidades de Valor Real Constante, conforme a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 2. Para efectos del presente decreto se entiende por Unidad de Valor Real Constante o UVR, la unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana.
Artículo 3. El valor en moneda legal colombiana de la UVR cambiará diariamente desde el día 16 de un determinado mes calendario hasta el día 15 del mes calendario inmediatamente posterior, con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes previo al del inicio de su aplicación, de acuerdo con la siguiente fórmula:
UVRt = UVR15,mx (1 + Im-1)t/Dm
UVRt
Valor en moneda legal colombiana de la IJVR transcurridos t días calendario, contados desde el día 16 del mes m.
UVR15m
Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 del mes m.
m
Mes calendario del. inicio de la aplicación de la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes anterior.
Im-1
Variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mes calendario anterior al mes m, expresada como porcentaje. ‘
t
Días calendario contados desde el día 16 del mes m y hasta el día de cálculo de la UVR, inclusive. Por tanto, la variable t tomará valores de 1 a 31 de acuerdo con el número de días calendario del mes m.
Dm
Número de días calendario del mes m.
Parágrafo: Fíjese en cien pesos ($100) moneda legal colombiana, el valor de la UVR el día 15 de mayo de 1999. A partir de este día, el valor en moneda legal colombiana de la UVR se modificará diariamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo.
Artículo 4. Los Títulos de Tesorería-TES-Clase B que se denominen en UVR conforme a lo previsto en el presente decreto, tendrán como denominación mínima diez mil (10.000) UVR y para valores superiores, esta denominación se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.
Artículo 5. El presente decreto modifica en lo pertinente el artículo cuarto del Decreto 2599 de 1998 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo l8 de la Ley 185 de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de mayo DE 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo