DECRETO 853 DE 2000
(mayo 11)
por el cual se promulga el “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 13 de marzo de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 176 del 22 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial número 41.643 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-418/95 del 21 de septiembre de 1995, depositó ante el Secretario General de la Conferencia, el instrumento de ratificación del “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 1° de octubre de 1998, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1 del Tratado,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA
DE MINISTROS DE JUSTICIA
DE LOS PAISES IBEROAMERICANOS
Los estados firmantes del presente tratado
CONSCIENTES de los profundos vínculos históricos, culturales y jurídicos que les unen.
DESEANDO traducir tales vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación.
RECONOCIENDO la importante contribución a esa tarea, realizada hasta el presente por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, instituida por el Acta de Madrid de 1970.
DECIDIDOS a continuar tal obra, dotándose de un instrumento internacional adecuado.
CONSIDERANDO que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, en su reunión de Acapulco de 1988 recomendó la celebración de una conferencia extraordinaria de plenipotenciarios en España en 1992 con ocasión del Quinto Centenario, para adoptar tal instrumento.
HAN RESUELTO, adoptar un Tratado internacional constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de países iberoamericanos y a tal efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, cuyos poderes han sido reconocidos en buena y debida forma, quienes a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:
CONSTITUCION
Artículo 1°.
La Conferencia de Ministros de Justicia (en adelante la Conferencia) de los Países Iberoamericanos, es una organización de carácter intergubernamental procedente de la transformación de la Conferencia de Ministros de Justicia hispano-luso-americanos y Filipinas, instituida por el Acta de Madrid de 19 de septiembre de 1970.
SEDE
Artículo 2º.
La Conferencia tiene su sede en Madrid.
FINES
Artículo 3°.
1. La Conferencia tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados miembros y a este efecto:
a) Elabora programas de cooperación y analiza sus resultados;
b) Adopta Tratados de carácter jurídico;
c) Adopta resoluciones y formula recomendaciones a los Estados;
d) Promueve consultas entre los países miembros sobre cuestiones de naturaleza jurídica e interés común y designa Comités de Expertos;
e) Elige los miembros de la Comisión Delegada y al Secretario General;
f) Lleva a cabo cualquier otra actividad tendiente a conseguir los objetivos que le son propios.
2. Para la mejor realización de sus fines, la Conferencia puede establecer relaciones con otras organizaciones y especialmente con la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Comunidad Europea.
PRINCIPIO DE NO INJERENCIA
Artículo 4º.
En ningún caso serán admitidas a consideración materias, que, según el criterio del país afectado, supongan injerencia en sus asuntos internos.
MIEMBROS
Artículo 5°.
1. La Conferencia está abierta a todos los Estados integrantes de la Comunidad de Países Iberoamericanos representados por los Ministros de Justicia o equivalentes. Cada Estado parte dispondrá de un voto.
2. La exclusión o la suspensión de un Estado parte, sólo puede producirse por un voto de dos tercios de los Estados parte.
IDIOMAS
Artículo 6º.
Los idiomas oficiales y de trabajo de la Conferencia son el español y el portugués.
ORGANOS
Artículo 7°.
Son órganos de la Conferencia, la Comisión Delegada y la Secretaría General Permanente.
QUORUM
Artículo 8°.
1. La Conferencia queda válidamente constituida con la mayoría de los Estados parte.
2. Las recomendaciones dirigidas a los Estados parte, la adopción de tratados y la adopción del presupuesto y su liquidación, exigirá mayoría de dos tercios de Estados parte presentes.
3. Las restantes resoluciones exigirá mayoría simple de Estados parte presentes.
PERSONALIDAD
Artículo 9°.
La Conferencia tendrá personalidad jurídica.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 10.
La Conferencia gozará en todos los Estados parte de los privilegios e inmunidades, conforme al Derecho Internacional, requeridos para el ejercicio de sus funciones.
Dichos privilegios e inmunidades podrán ser definidos por Acuerdos concluidos por la Conferencia y el Estado parte afectado.
FINANCIACION
Artículo 11.
1. El presupuesto de la Conferencia será financiado mediante contribuciones de los Estados parte, según reglas de reparto establecidas por la Conferencia, atendiendo al nivel de desarrollo económico de cada uno de aquéllos.
2. El presupuesto tendrá carácter trienal y será elaborado por la Secretaría General. La Conferencia aprueba el presupuesto así como su ejecución.
COMISION DELEGADA
Artículo 12.
1. La Comisión Delegada de la Conferencia está integrada por cinco miembros, elegidos en cada una de las Conferencias entre los participantes a la misma, por mayoría de la mitad más uno de los votos emitidos. Su mandato dura hasta la nueva elección y sus miembros pueden ser reelegidos.
FUNCIONES DE LA COMISION DELEGADA
Artículo 13.
1. La Comisión Delegada asume, cuando la Conferencia no está reunida, las funciones a ésta encomendadas en los apartados a), d) y f) del número 1 del artículo 3°; acuerda convocar la Conferencia, señalando el lugar y fecha de la reunión; elabora el proyecto de orden del día de acuerdo con las prioridades establecidas por la Conferencia y adopta los textos que han de ser sometidos a la decisión de la Conferencia.
SECRETARIA GENERAL PERMANENTE
Artículo 14.
1. La Secretaría General Permanente de la Conferencia está compuesta por un Secretario General elegido por la Conferencia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.
1. El presente Tratado quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comunidad de los países Iberoamericanos.
2. La duración de este Tratado es ilimitada.
3. Todo Estado contratante podrá denunciarlo enviando una notificación en tal sentido al Secretario General. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.
4. El presente Tratado será sometido a ratificación o adhesión, debiendo depositarse los respectivos instrumentos en la Secretaría General Permanente de la Conferencia.
5. Hasta la entrada en vigor del presente Tratado continuará vigente el Acta Final de la Conferencia de Madrid de 19 de septiembre de 1970, así como el Reglamento adoptado por la Resolución 4ª de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas.
Artículo 16.
1. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se deposite el séptimo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General Permanente de la Conferencia.
2. Con referencia a cada uno de los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él después de la fecha del depósito referido en el número anterior, el Tratado entrará en vigor a los noventa días, contados a partir del depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 17.
1. El Secretario General de la conferencia notificará a los Estados que sean parte de este Tratado:
a) El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión;
b) La fecha la entrada en vigor del Tratado;
c) Cualquier denuncia del Tratado y la fecha en que fuera recibida la respectiva notificación.
HECHO en Madrid a 7 de octubre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.