DECRETO 841 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 841 DE 1998    

(mayo 5)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto  Tributario y la Ley 100 de 1993 en los  aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y  se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Adicionado  por el Decreto 379 de 2007.    

Nota 3: Modificado  por el Decreto 2577 de 1999  y por el Decreto 1867 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Inciso  modificado por el Decreto 2577 de 1999, artículo 1º. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8  del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las  ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a  lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:    

Texto inicial del inciso 1º. “Servicios  vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas.  De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto  Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes  servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:”.    

A. Los servicios que presenten o contraten las  entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de  salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:    

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de  Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto  del régimen contributivo como del subsidiado.    

2. Las prestaciones propias de los planes  complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de  Salud.    

3. Las prestaciones propias de los planes  complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo  236 de la Ley 100 de 1993.    

4. La atención en salud derivada o requerida en  eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

5. La prevención y promoción a que hace referencia el  artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que  sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en  Salud;    

B. Los servicios prestados por la entidades  autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e  individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo  165 de la Ley 100 de 1993,  definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha ley, y en  desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la  entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;    

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras  de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable,  que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como  población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;    

D. Los servicios prestados por las administradoras  dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con  prestación definida; (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de enero de 2012. Exp.  17651. Sección 4ª. Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Ponente: William  Giraldo Giraldo.).    

E. Los servicios prestados por las administradoras  del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las  obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;    

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan  las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro  del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás  prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;    

G. Los servicios prestados por entidades de salud  para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 2577 de 1999, artículo 1º. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el  numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación  por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en  pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993,  están exceptuados del impuesto sobre las ventas    

Texto inicial del parágrafo. “Así  mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 476 del  Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y  renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y  riesgos profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, están  exceptuados del impuesto sobre las ventas.”.    

Nota, artículo 1º: Ver Oficio  4850 de 2017, DIAN.  Ver artículo  1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. Servicios de  administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se  exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración  prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad  Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de  Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales. (Nota: Ver artículo  1.3.1.13.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3º. Seguros contratados  por el Fondo de Solidaridad y Garantía. No están gravados con el impuesto sobre  las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad  y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para  el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos  seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado. (Nota: Ver artículo  1.3.1.13.15. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4º. Exención de impuestos. De conformidad  con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993,  gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional,  los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación  definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos  pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de  que trata el Decreto 2513 de 1987, y  las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez,  invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.    

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre  los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se  refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras  de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la  inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en  cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se  refiere el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo 1º. Las sociedades administradoras de los  fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones,  las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al  régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo  que se refiere a retención en la fuente.    

Parágrafo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso  primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que  trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.22.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Ver Art. 235-2, Num. 2 del  E. T.    

Artículo 5º. Fondo de Solidaridad y Garantía. Los  recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de  impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.    

Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el  presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del  Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo 2º. Las transferencias que realicen el  Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos  destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen  subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad  general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta y complementarios.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.22.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Entidades de salud no contribuyentes. No  son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que estén  constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin  ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud,  siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud  directamente o a través de la Superintendencia, Nacional de Salud y destinen la  totalidad de los excedentes que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido  en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 1.2.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7º. Entidades de salud contribuyentes con  régimen especial. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, las  Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que  tengan el carácter de corporación, fundación, asociación sin ánimo de lucro,  caja de compensación familiar o cooperativa, se someten al impuesto sobre la  renta y complementarios conforme al régimen tributario especial contemplado en  el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario.    

Artículo 8º. Forma de acreditar la destinación de los  excedentes. Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las  entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 6º del presente  decreto, que presten servicios de salud acreditarán anualmente ante la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del  treinta (30) de marzo de cada año gravable, el cumplimiento de los requisitos  legales de la siguiente forma:    

1. Presentando los documentos que acrediten la  existencia y representación legal de la entidad, su objeto principal y el  permiso de funcionamiento.    

2. Presentado el acta de la asamblea general de la entidad  u órgano directivo competente que haga sus veces, en la cual conste la  aprobación de destinar a programas de salud la totalidad de los excedentes  obtenidos el año inmediatamente anterior a la solicitud, así como el compromiso  de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan durante el año  gravable en que se presenta la solicitud.    

3. Para los efectos aquí previstos se considerará que  la totalidad de los excedentes son destinados a programas de salud cuando:    

a) Se destinen por el órgano competente dentro del  año siguiente al de su obtención para continuar ejecutando directamente los  programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y  estatutarias, según sea el caso, le corresponda adelantar;    

b) Se constituyan con ellos reservas para la  adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades  de salud que formen parte de los planes a su cargo;    

c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo social  de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud.    

Parágrafo primero. Tratándose de entidades sin ánimo  de lucro constituidas durante el mismo año gravable en el cual se presenta la  solicitud, la exigencia prevista en el numeral 2º del presente artículo se  considera cumplida con la sola presentación del acta del órgano de decisión  competente en la cual se haga constar el compromiso de destinar la totalidad de  los excedentes que se obtengan durante ese año gravable al desarrollo de  programas de salud.    

Parágrafo segundo. Las entidades sin ánimo de lucro  que no destinen la totalidad de sus excedentes de conformidad con lo dispuesto  en el presente artículo se someterán al régimen tributario que corresponda  según el caso.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 1.2.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9º. Forma de acreditar  aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la deducción de salarios de  conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los  empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por concepto de los  aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993,  para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los  formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás  comprobantes de pago, correspondientes al año o período gravable por el cual se  solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la  nómina a cargo de éstos. (Nota: Ver artículo 1.2.1.18.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 10. Exención del impuesto de timbre en salud.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995,  están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como  aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos  privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la  constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas  con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata  la Ley 100 de 1993. En  los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará  constancia de la exención consagrada.    

Parágrafo 1º. Cuando en una actuación o documento  gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas  deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.    

Parágrafo segundo. Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades  Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de  las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 1.4.1.7.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Exención del impuesto de timbre en pensiones.  Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos  relacionados con la administración del sistema general de pensiones.    

Para tales efectos no se encontrarán sometidos al  gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de  fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los  fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los  seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En  los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará  constancia de la exención consagrada.    

Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos  Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 1.4.1.7.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 12. Deducción de contribuciones y aportes a  fondos de pensiones y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la  renta y complementarios, son deducibles los aportes que efectúe el empleador a  los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, y  las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a  los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Igualmente  son deducibles los aportes que se efectúen a Administradoras del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida.    

Artículo 13. Aportes obligatorios del trabajador. El  monto de los aportes obligatorios de que trata la Ley 100 de 1993 que  hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de  que trata la Ley 100 de 1993,  será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y  no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o  por ingresos tributarios, según se trate.    

Artículo 14. Aportes voluntarios del trabajador y el  empleador. El monto de los aportes voluntarios que hagan el trabajador, el  partícipe independiente, o el empleador, a los fondos de pensiones de que trata  la Ley 100 de 1993, a  los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a  los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en  general, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente y será  considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional  hasta la suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios a cargo del  trabajador o el partícipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%)  del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.    

El monto de los aportes voluntarios del empleador,  que adicionado al monto de los aportes obligatorios y voluntarios del  trabajador exceda del 20% del ingreso laboral, estará sujeto a las normas  generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador y en consecuencia,  hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta.    

Parágrafo. Los aportes que realice el empleador a los  fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a  los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a  los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en  general, serán deducibles para éste en el mismo período gravable en que se  realicen.    

Constituye renta líquida para el empleador, la  recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios períodos gravables  como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a los fondos  de pensiones, así como los rendimientos que haya obtenido, cuando no haya lugar  al pago de pensiones a cargo de dichos fondos con dichas cantidades y se  restituyan los recursos al empleador.    

Nota, artículo 14:  Ver Decreto 2577 de 1999,  artículo 2º.    

Artículo 15. Descuento de la base de retención. En el  caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte a  la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retención  en la fuente descontará de la base mensual de retención la totalidad del monto  de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes  voluntarios del mismo, que adicionada al valor de los aportes obligatorios de  éste no exceda del veinte por ciento (20%) del ingreso laboral del trabajador.    

Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por  el trabajador, éste deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador, con  anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el monto  que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se  realizan durante determinado período.    

A los trabajadores independientes que autoricen  efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base de retención en  la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y cuando no exceda  del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retención en la fuente por  concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá  manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al  pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deberá ser  consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo  dispuesto en este inciso se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que  reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes voluntarios  a los fondos o a los seguros de pensiones referidos en el artículo 14 del  presente decreto, con base en dichos recursos.    

Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por  el empleador, éste deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a  favor de quien hace el respectivo aporte, y el valor de la retención  contingente para efectos de lo dispuesto por el artículo 18 del presente  decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la  entidad administradora respectiva.    

Nota, artículo 15:  Ver Decreto 2577 de 1999,  artículo 2º.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 2577 de 1999, artículo 3º. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a  retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios  o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de  pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con  cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el  partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención  en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que  tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de  retención en la fuente.    

Se exceptúan de la regla prevista  en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o  de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tratándose de retiros de  aportes y/o rendimientos, realizados con posterioridad al 1° de enero de 1998,  que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o  seguros, y que, los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan  dicho requisito de permanencia.    

En el caso de aportes realizados  con anterioridad al 1° de enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de  los aportes en los fondos o seguros, empezarán a contarse a partir de dicha  fecha;    

b) Tratándose de retiros de  aportes y/o rendimientos destinados al pago de la pensión, esto es, al pago  periódico y vitalicio, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5)  años en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos  señalados en la ley para acceder a la pensión. Para estos efectos, bastará que  se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional  pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la  aseguradora, por un período mínimo de cinco (5) años.    

Los retiros de aportes voluntarios  que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o  en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del  Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.    

c) Adicionado  por el Decreto 379 de 2007, artículo 8º. Los retiros de  aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran  cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación, serán  considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para  el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de  capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a  partir del 1° de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la  adquisición de vivienda sin financiación, siempre  que en este último caso se cumplan las siguientes condiciones: (Nota: La expresión resaltada y letra  cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de  noviembre de 2009. Exp. 16722. Sección 4ª. La misma expresión había sido  suspendida provisionalmente mediante Auto del 19 de septiembre de 2007. Exp. 2007-00035-00(16722). Actor: Gustavo Humberto Cote Peña.  Ponente: Ligia López Díaz.).    

1. Que la  adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1° de enero de 2007.    

2. Que el  aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble  en la correspondiente escritura pública de compraventa.    

3. Que el  objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o  usada.    

4. Que en  la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma  de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente  con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.    

5. Que la  entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente  al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor  de la compraventa.    

Tratándose  del retiro de aportes destinados a amortizar el capital de un crédito  hipotecario, la entidad administradora del fondo privado de pensiones deberá  girar el valor correspondiente a los aportes voluntarios, a la entidad  financiera otorgante del crédito hipotecario.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo  previsto en el literal b), el requisito de permanencia señalado para los  aportes, es exigible sólo en relación con los aportes realizados a partir del  1° de enero de 1998. Por consiguiente, se entenderá cumplida la condición  prevista en este literal, cuando la pensión sea financiada con aportes  voluntarios realizados con anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su  antigüedad.    

Parágrafo 2°. Se entiende por  pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro  programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que  impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las  pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y  las que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las  facultades que le confiere el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993  para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.    

Parágrafo 3°. Cuando quiera que  con cargo a los recursos aportados se contrate una pensión en la forma prevista  en la Ley 100 de 1993,  para determinar si los aportes voluntarios realizados con posterioridad al 1°  de enero de 1998 han permanecido cinco (5) años o más, se tomará en cuenta el  tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que  se realicen los pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos.    

Cuando no sea posible financiar la  totalidad de la mesada pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo  o en poder de la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años, ésta  tendrá el carácter de ingreso gravable y estará sometida a retención en la  fuente a la tarifa que se determine de conformidad con el procedimiento  señalado en el artículo 19 del presente decreto. Una vez transcurridos los  cinco (5) años de permanencia de estos aportes en poder del fondo o de la  aseguradora, la mesada pensional adquirirá el carácter de renta exenta de  acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto  Tributario.”    

Texto inicial del artículo 16: “Retiro  de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro  de rendimientos. El retiro de aportes voluntarios o sus rendimientos, del  sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los  seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general,  o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un  ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y  estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad  administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos  que se excluyeron de retención en la fuente.    

Unicamente se exceptúan de esta norma, las pensiones, esto es  los pagos de carácter periódico y vitalicio, que se paguen con cargo a tales  aportes, cuando se den las siguientes condiciones:    

a) Que el pago de la pensión se produzca con base en aportes que  hayan permanecido al menos 5 años en tales fondos o seguros;    

b) Que el pago de la pensión se produzca cuando el aportante  haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión  con dichos recursos.    

Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en  ingresos que fueron objeto de retención en la fuente no estarán sujetos a una  nueva retención.    

El retiro de rendimientos que tengan su origen en los aportes  voluntarios a que se refiere el presente artículo constituye un ingreso  gravable sujeto a retención en la fuente, de acuerdo con las normas aplicables  a los rendimientos financieros, salvo que los aportes que dan lugar a ellos  hayan permanecido cinco (5) o más años en los fondos o seguros y que el  aportante haya tenido acceso al beneficio de la pensión, caso en el cual no se  someterán a retención.    

Parágrafo 1º. Modificado  por el Decreto 1867 de 1998. artículo 1º. Para efectos  del presente artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad de los aportes  voluntarios efectuados con anterioridad a la vigencia del Decreto 841 de 1998 y con  posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 28 de la Ley 383 de 1997, que  estableció el término de cinco (5) años de permanencia de los aportes para  tener derecho a la exención allí consagrada.    

Texto inicial del parágrafo 1º. “Para  los efectos del presente artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad de los  aportes voluntarios efectuados con anterioridad a la vigencia del presente  decreto.”.    

Parágrafo 2º. Se entiende por pensiones, las obtenidas con las  modalidades de renta vitalicia, retiro programado con renta vitalicia u otras  modalidades que impliquen un pago periódico que tenga en cuenta el carácter  vitalicio de las pensiones a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de  la Ley 100 de 1993, que sean  autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que  le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los  afiliados el régimen de ahorro individual con solidaridad.    

Parágrafo 3º. Cuando quiera que con cargo a los recursos  aportados se contrate una renta vitalicia o un retiro programado en la forma  prevista en la Ley 100 de 1993, para  determinar si los aportes voluntarios han permanecido cinco (5) o más años, se  tomará en cuenta tanto el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora,  hasta la fecha en que se realicen pagos de mesadas pensionales con cargo a  dichos recursos. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el  punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiada con  recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora por un período  mínimo de cinco (5) años.”.    

Artículo 17. Cumplimiento de requisitos. Para los  efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene  derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de  cotización exigidos por la Ley 100 de 1993  para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación  definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita  obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las  disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En  todo caso, la pensión se deberá obtener bajo las modalidades ya señaladas en el  parágrafo 2º del artículo 16 del presente decreto.    

Igualmente, se cumplen los requisitos para acceder a  la pensión cuando de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 se  reconozca una pensión de invalidez o de sobrevivientes, siempre y cuando los  aportes voluntarios se paguen en forma de pensión de carácter de pensión  periódica y vitalicia aplicando las fórmulas previstas para el cálculo de la  pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En este caso no se  requerirá la permanencia de cinco (5) años de los aportes de que trata el  literal a) del artículo 16 del presente decreto para gozar del beneficio  tributario consagrado en el inciso segundo del mismo artículo.    

Parágrafo 1º. Cuando se contrate un retiro programado  con renta vitalicia diferida, dicho retiro programado se sujetará en lo  pertinente, al artículo 81 de la Ley 100 de 1993,  por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo  prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81.    

Parágrafo 2º. El retiro de sumas depositadas en los  fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los  fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o  en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y  sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del  presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un  ingreso gravable para el trabajador o partícipe independiente.    

Parágrafo 3º. De conformidad con el inciso 2º del  numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, las indemnizaciones  sustitutivas a que se refieren los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y  las devoluciones de saldos a que se refieren los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993,  tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y, por consiguiente,  debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con  los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia, se  consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por  lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro,  sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 4º. Para efectos de cumplir lo dispuesto en  el presente artículo, cuando una persona afiliada al sistema general de  pensiones también se encuentre vinculada a uno de los fondos de pensiones de  que trata el Decreto 2513 de 1997  (artículo 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), los  recursos correspondientes a la cuenta de ahorro individual con solidaridad y la  del fondo voluntario, podrán acumularse con el fin de obtener una renta  vitalicia con una aseguradora o un retiro programado que será pagado por el  fondo de pensiones obligatorias, con cargo a los recursos acumulados, o  cualquier otra modalidad de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 2577 de 1999, artículo 4º. Información y cuenta de control. Las sociedades  administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993,  las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las  administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987  y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen  pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar  la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada “Retenciones  Contingentes por Retiro de Saldos”, en donde se registrará el valor no  retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en  el Fondo sea inferior a cinco (5) años, el cual se retendrá al momento de su  retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los literales a) o b)  del artículo 16 del presente decreto.    

Para tal efecto, tratándose de  trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el  respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al  momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma  que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la  efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos  laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el  artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.    

Así mismo, las sociedades  administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros privados de  pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la cuenta individual  de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos  del presente decreto, la siguiente información:    

a) El valor diario de la unidad  del respectivo fondo o seguro;    

b) El valor diario de los aportes  voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta,  desagregando el número de unidades que corresponden a cada día de historia de  la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados;    

c) El valor a pesos históricos de  los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan  origen a la cuenta control Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos.    

Parágrafo 1°. Cuando se realicen  retiros de aportes voluntarios, se imputarán a las unidades de menor  antigüedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro,  la antigüedad de las unidades que desea retirar.    

Parágrafo 2°. A los trabajadores  que efectúen directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retención  en la fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la sociedad  administradora respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que  dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo  formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente  decreto.    

Parágrafo 3°. Para los efectos  previstos en el presente artículo, los afiliados al sistema que efectúen  directamente aportes a los fondos, con ingresos que hayan sido objeto de  retención en la fuente, deberán anexar para el efecto copia del certificado de  retención en la fuente o copia del documento emitido por el agente retenedor  donde conste el monto de la retención practicada, y contenga al menos la  siguiente información: nombre o razón social y NIT del agente retenedor, nombre  o razón social y NIT del beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen  con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional,  originados por conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del  Estatuto Tributario, el afiliado deberá acreditar tal hecho anexando las  certificaciones o constancias del caso.    

Parágrafo 4°. En el caso de  traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones y otro  fondo o seguro, el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro  receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que  el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información,  manteniendo la antigüedad de los aportes.    

Para estos efectos, el fondo o  seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la  siguiente forma:    

1. Aportes voluntarios a pesos  históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años  y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor  será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.    

2. Retención contingente  trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido  inicialmente a los aportes señalados en el inciso anterior.    

3. Aportes voluntarios valorizados  cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan  origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de  Saldos”. Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá  al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia  en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no  se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el  artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación  vigente para el día del traslado.    

4. Aportes voluntarios  valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a cinco  (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes  por Retiros de Saldos”.    

Por su parte, el fondo o seguro  receptor, al momento de registrar los valores trasladados, los convertirá en  unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones  del día del traslado. Este registro se efectuará identificando los aportes  voluntarios que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por  Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a ésta.    

En el evento de retiros de aportes  voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada  “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los efectos de  lo previsto en el literal c) del artículo 19 del presente decreto, el valor de  la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro,  será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes  voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo  fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.”    

Texto inicial del artículo 18: “Información  y cuenta de control. Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones  de que trata la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras de Fondos Privados de Pensiones en general, las  sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, las  administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las  compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen  pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar  la cuenta en pesos de control para cada afiliado denominada “Retenciones  contingentes por retiros de saldos”, en donde se registrará el valor no  retenido inicialmente al monto de los aportes voluntarios, el cual se retendrá  al momento de su retiro cuando no se den los supuestos previstos en el inciso  2º del artículo 16 del presente decreto.    

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una  relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a  la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del  aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso  de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El  cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los  conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean  procedentes.    

Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías de  seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control  histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita  determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la  siguiente información:    

a) El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro;    

b) El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en  unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número de  unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual, de  acuerdo con los aportes y retiros realizados;    

c) El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios  realizados con sus respectivas unidades.    

Parágrafo 1º. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios,  el afiliado determinará las unidades objeto de retiro, de conformidad con esta  información.    

Parágrafo 2º. A los trabajadores independientes que efectúen  directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retención en la  fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la sociedad  administradora respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que  dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo  formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente  artículo.    

Parágrafo 3º. Para los efectos previstos en el presente  artículo, los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de  trabajo o como servidores públicos, cuando efectúen directamente los aportes a  los fondos deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en  la fuente en el caso en que ésta se haya efectuado.    

Parágrafo 4º. En el caso de traslado de cuentas individuales  entre un fondo o seguro de pensiones y otro fondo o seguro, el fondo o seguro  de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la  cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre  en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y demás  características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen.”.    

Artículo 19. Modificado  por el Decreto 2577 de 1999, artículo 5º. Cálculo de la base de retención en la fuente y  ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros: Cuando se realice el retiro  de aportes voluntarios, para efectos del cálculo de la retención en la fuente  cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes a la cuenta de  control, se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Retiros de aportes voluntarios efectuados  hasta el 31 de diciembre de 1997 y de aportes realizados a partir del 1° de  enero de 1998, con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro,  destinados al pago de la pensión y en relación con los cuales el afiliado  cumple los requisitos para acceder a ésta, en los términos de los artículos 16  y 17 del presente decreto.    

En este caso no habrá lugar a  practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;    

b) Retiros de aportes voluntarios  con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro, transcurridos en  todo caso a partir del 1° de enero de 1998, y rendimientos generados por  aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.    

En este caso no habrá lugar a  practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;    

c) Retiros de aportes voluntarios  y rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro,  a partir del 1° de enero de 1998, realizados con fines distintos al pago de la  pensión o destinados al pago de la pensión.    

En este evento, se practicará  retención en la fuente sobre la suma retirada, así:    

Por el retiro de rendimientos  financieros, el valor de retención en la fuente será el resultado de aplicar la  tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el  valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas  por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está  imputando el retiro (valor histórico).    

Por el retiro de aportes  voluntarios, el valor de la retención en la fuente será el resultado de  multiplicar el saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de  Saldos”, por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos  históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes  voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente  y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por  Retiros de Saldos”. Para este efecto, el monto del retiro en pesos  históricos, se calculará aplicando a las unidades retiradas, el valor de la  unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el  retiro.    

La cuenta de control  “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá en el  valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso  anterior.”    

Nota, artículo 19:  Ver Decreto 2577 de 1999,  artículo 13.    

Texto inicial del artículo 19: “Ajuste  de la cuenta de cálculo y control de la base de retención en la fuente para  retiros. Cuando se realice el retiro de aportes voluntarios, se seguirá el  procedimiento señalado en este artículo, para efectos del cálculo de la  retención en la fuente cuando a ello haya lugar, y la realización de ajustes a  la cuenta de control.    

a) Retiros de unidades con cinco o más años de permanencia en el  fondo o seguro y en relación con los cuales el afiliado cumple los requisitos  para acceder a la pensión, en los términos de los artículos 16 y 17 del  presente decreto.    

En este caso no se practicará retención en la fuente sobre la  suma retirada y la cuenta control “Retenciones contingentes por retiro de  saldos” se cancelará;    

b) Retiros de unidades con menos de cinco (5) años de  permanencia en el fondo o seguro, o con cinco (5) o más años de permanencia  pero en relación con los cuales el afiliado no cumple los requisitos para  acceder a la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del  presente decreto.    

En este evento, se practicará retención en la fuente sobre la  suma retirada así:    

Por rendimientos financieros, el valor de la retención en la  fuente será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros,  a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de  multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las  operaciones del día al cual se está imputando el retiro.    

Por retiro de aportes, el valor de la retención en la fuente  será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta de retención contingente  por la proporción que exista entre el monto del retiro en pesos históricos,  respecto del saldo antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos  históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al  saldo de la cuenta control “Retenciones contingentes por retiros de  saldos”. Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos, se  calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para  las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.    

La cuenta de control “Retenciones contingentes por retiros  de saldos” se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el  procedimiento previsto en el inciso anterior.    

Los retiros de aportes voluntarios deberán imputarse al saldo en  unidades del día o días que defina el afiliado.    

Parágrafo. Corresponde a las entidades que administran los  fondos de pensiones y a las aseguradoras efectuar la retención en la fuente de  que trata el presente artículo.”.    

Artículo 20. Retención en la fuente sobre excedentes  de libre disponibilidad. El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se  determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y para dicho retiro se aplicará la tarifa de  retención en la fuente que se obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo  19 del presente decreto. (Nota:  Para vigencia del aparte en cursiva, ver Ley 1607 de 2012,  artículo 3º, que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.).    

En todo caso, no se podrán retirar para fines  distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo  que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 1.2.4.1.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 21. Garantía sobre el exceso del  capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas  pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre el valor de rescate de un  seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos,  las sumas provenientes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán  sometidas previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y  condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al  afiliado, en los términos de los artículos 19  y 20 del presente decreto. (Nota: Ver artículo 1.2.4.1.10.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota: Para vigencia del aparte en  cursiva, ver artículo 126-1 del Estatuto Tributario.).    

Artículo 22. Retención en la fuente sobre  cesantías. De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en  ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre  las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento  previsto en el numeral 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario. (Nota:  Ver artículo 1.2.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 23. Fondo de pensiones oficiales. Sin  perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 1296 de 1994, y  en especial de la obligación por parte de la respectiva entidad de entregar a  los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para  el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinarán a los Fondos de  Pensiones Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal,  los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia  el numeral 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos términos  los departamentos y el Distrito Capital destinarán a los Fondos Territoriales  de pensiones públicas los recursos provenientes del impuesto de registro conforme  al artículo 236 de la Ley 223 de 1995.    

Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto  rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y  las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de mayo de  1998.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J.  Urdinola.    

               

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