DECRETO 833 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 833 DE  2001    

(mayo 11)    

por el cual se modifica el Decreto  2131 del 19 de octubre de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política;  32 y 45 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que teniendo en  cuenta que el conflicto armado que vive el país es interno y el área del Macizo  colombiano no tiene fronteras con otros países, se hace innecesaria la  participación del Ministro de Relaciones Exteriores en la Comisión  Intersectorial de Seguimiento a las investigaciones que se adelantan por  violación de los Derechos Humanos en el Macizo colombiano;    

Que se estima de especial interés para la  Comisión, la participación del Director de la Unidad de Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación, por cuanto la citada oficina adelanta las  investigaciones para los casos de violaciones a los Derechos Humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario;    

Que se hace necesario ampliar la  participación en su carácter de invitados permanentes a cuatro Representantes  de las comunidades del Macizo colombiano y a los Gobernadores del Cauca y  Nariño, con el fin de darles mayor compromiso a las autoridades departamentales  de la región;    

Que es más conveniente para el desarrollo  del objeto de la Comisión, que sus reuniones se lleven a cabo cada cuarenta y  cinco (45) días, para dar un tiempo prudencial de recaudo de la información,  sin perjuicio a que extraordinariamente se reúna cada vez que sea necesario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo  segundo del Decreto 2131 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo segundo. Conformación.  La Comisión Intersectorial de Seguimiento a las Investigaciones que se  adelantan por violación de los Derechos Humanos en el Macizo colombiano, estará  conformada de la siguiente manera:    

• El Vicepresidente de la República o su  delegado, quien la presidirá.    

• El Ministro del Interior o su delegado.    

Parágrafo 1°. Para los fines de la  Comisión serán invitados especiales con carácter permanente y con derecho a  voz, los siguientes funcionarios:    

– El Procurador General de la Nación o su  delegado.    

– El Defensor del Pueblo o su delegado.    

– El Director de la Unidad de Derechos  Humanos de la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo 2°. Con el fin de otorgar  representación a los sectores de la sociedad civil y a las autoridades  departamentales cuya participación es fundamental para el cumplimiento de las  funciones de la Comisión, serán invitados permanentes a las sesiones cuatro  Representantes de las comunidades del Macizo colombiano y los Gobernadores de  los departamentos de Cauca y Nariño o sus delegados.    

Así mismo, asistirán en tal calidad  sendos representantes de las Comi siones de Paz de las Asambleas  Departamentales de Cauca y Nariño.    

Parágrafo 3°. La Secretaría Técnica de la  Comisión podrá invitar a las entidades o personas que considere necesarias con  el objeto de que participen en la discusión de puntos específicos relacionados  con sus funciones”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  tercero del Decreto 2131 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo Tercero. Funciones. La  Comisión a que se refiere el presente decreto ejercerá las siguientes  funciones:    

1. Hacer seguimiento a las  investigaciones que se adelanten por violaciones a los derechos humanos y al  Derecho Internacional Humanitario en el Macizo colombiano, por parte de la  Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.    

 2. Promover la denuncia ciudadana por violación de los derechos  humanos y del Derecho Internacional Humanitario y, en ese sentido, presentar  las denuncias sobre los hechos de que tenga conocimiento ante los organismos de  investigación y control del Estado, y colaborar con las autoridades en el curso  de las investigaciones judiciales, disciplinarias y administrativas que hayan  de adelantarse para evitar la impunidad.    

3. Recomendar medidas concretas de  impulso y seguimiento de las investigaciones por violaciones de derechos  humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con la competencia  de cada institución que la integra.    

4. Recaudar la información requerida para  dar cumplimiento a las obligaciones del Estado colombiano en materia de  derechos humanos, respetando la confidencialidad de los procedimientos legales.    

5. Solicitar a cualquier entidad estatal  apoyo para el ejercicio de sus funciones.    

6. Las demás que le sean asignadas de  acuerdo con su naturaleza”.    

Artículo 3°.  Modificar el artículo quinto del Decreto 2131 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo Quinto. Reuniones. La  Comisión se reunirá ordinariamente cada cuarenta y cinco (45) días  alternativamente en la sede del Ministerio del Interior, en la Gobernación de  Nariño y en la Gobernación del Cauca. En casos excepcionales, podrá ampliarse o  restringirse la periodicidad de las reuniones, circunstancia que será  comunicada por la Secretaría Técnica a sus integrantes con la debida  anticipación y extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan”.    

Artículo 4°.  Modifícase el artículo sexto del Decreto 2131 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo sexto. Secretaría Técnica.  La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por la Dirección General pa ra  los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en cumplimiento de la cual  desarrollará las siguientes funciones:    

a) Convocar a las reuniones ordinarias y  extraordinarias;    

b) Elaborar el orden del día de las  reuniones;    

c) Enviar a sus integrantes el orden del  día de la próxima reunión;    

d) Llevar las actas de las reuniones;    

e) Coordinar la integración de comisiones  interinstitucionales humanitarias de verificación cuando lo considere  conveniente;    

f) Rendir trimestralmente informes de la  gestión cumplida al Vicepresidente de la República;    

g) Al finalizar el término de duración de  la Comisión entregará un informe final de la gestión al Vicepresidente de la  República;    

h) Las demás que sean necesarias para el  efectivo cumplimiento de sus funciones”.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de  2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

               

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